CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00175-01(47352)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00175-01(47352)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS - Fractura del dedo quinto de la mano izquierda / LESIÓN DEL RECLUSO / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO - No acreditada / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO Un recluso alega que se fracturó una mano dentro del establecimiento penitenciario. Atribuye el daño a una falla del servicio. (…) Corresponde a la Sala determinar si la lesión de un recluso en el establecimiento carcelario es imputable al INPEC. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / DAÑO ESPECIAL - Relación de especial sujeción del recluso / PROTECCIÓN AL RECLUSO - Deber de seguridad y vigilancia / PROTECCIÓN DEL RECLUSO - Obligaciones positivas y negativas del Estado / DERECHOS DEL RECLUSO Los eventos de responsabilidad por daños causados a reclusos han sido abordados, principalmente, desde un régimen objetivo de responsabilidad bajo el
título de daño especial, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado. La Sala ha considerado que en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños a reclusos, consultar providencias de 30 de marzo de 2000, Exp. 13543, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y de 27 de abril de 2006, Exp. 20125, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / FALLA DEL SERVICIOPor incumplimiento de obligaciones legales de las autoridades penitenciarias / CARGA DE LA PRUEBA En aquellos eventos en que se alegue el daño antijurídico deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso como las previstas en la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio. Y por ende, para atribuir el daño es preciso que este sea consecuencia de una acción u omisión de la administración, cuya prueba siempre corresponde al demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños a reclusos cuando se demanda la ocurrencia de fallas del servicio, consultar providencia de 2 de mayo de 2002, Exp. 13.477, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / FALLA DEL SERVICIO / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO Finalmente, si se aduce que el daño sufrido por el recluso proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen común para este tipo de eventos, esto es, falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado pro daños a reclusos provenientes de fallas en la atención médica, consultar providencia de 1 de octubre de 1992, Exp. 7058, C.P. Daniel Suarez Hernández; y de 10 de agosto de 2001, Exp. 12947, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE
PROTECCIÓN DEL RECLUSO - Inexistente / RESPONSABILIDAD DEL INPEC - Improcedente / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL RECLUSO / LESIÓN DEL RECLUSO - Ausencia de nexo de causalidad / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO - No probada En este caso no se acreditó que la lesión del dedo quinto de la mano izquierda del
[recluso] (…) tuvo ocurrencia en el centro penitenciario donde se encontraba privado de la libertad y en la historia clínica del centro de reclusión, únicamente quedó registrado que ingresó a sanidad (…) por deformidad y dolor en el dedo quinto de la mano izquierda por una “caída en gradas”, pero nada dice el documento respecto de la forma como ocurrió tal suceso. Se advierte además, que en el examen médico de ingreso practicado al recluso (…) se registró como antecedente traumático la fractura del dedo quinto de la mano izquierda. (…) Así las cosas, no se acreditó que la lesión (…) hubiera sido causada por una acción u omisión atribuible al centro penitenciario donde se encontraba recluido. En tal virtud, el daño no es imputable al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPECy, por ello, confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00175-01(47352)
Actor: SEGUNDO MARTINEZ GOMEZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Reclusos-Inexistencia de nexo de causalidad en
daños causados a reclusos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 11 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Un recluso alega que se fracturó una mano dentro del establecimiento penitenciario. Atribuye el daño a una falla del servicio.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 20 de abril de 2010, Segundo Martínez Gómez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpara que se le declarara patrimonialmente responsable por la lesión sufrida el 18 de marzo de 2008 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -EPCAMSde Popayán. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Solicitó el pago de 200 smlmv por perjuicios morales; 200 smlmv por “goce a la vida”; 200 smlmv por daño a la vida de relación y $20.000.000, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que el 18 de marzo de 2008 mientras cumplía una condena en la penitenciaría citada ingresó a la sección de sanidad donde le prestaron atención médica por una fractura en el dedo quinto de la extremidad superior derecha. Adujo que el daño era imputable al establecimiento carcelario a título de
falla en el servicio, en razón a la deficiente prestación del servicio de vigilancia, seguridad y protección de los reclusos.
II. Trámite procesal El 26 de octubre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
La demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy el Ministerio Público guardaron silencio. El 24 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respetivamente. La demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECalegó que de acuerdo con el memorando suscrito por el médico de la cárcel, el recluso ingresó a la penitenciaria con el antecedente de fractura del quinto dedo de la mano izquierda y que la caída sufrida por el recluso removió aquella lesión. Solicitó que se negaran las pretensiones porque no existió nexo de causalidad entre el hecho y el daño. El Ministerio Público manifestó que la entidad demandada no es responsable de los perjuicios pedidos, por haberse acreditado con en el examen médico de Segundo Martínez Gómez que este ingresó al establecimiento carcelario con fractura en el dedo quinto de la mano izquierda y por lo tanto no hubo falla en el servicio. La parte demandante guardó silencio. El 11 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que como en el proceso no quedaron demostradas las
circunstancias en las cuales resultó lesionado el recluso, no se puede atribuir responsabilidad al Estado. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de mayo de 2013 y admitido el 26 de junio de 2013. El recurrente esgrimió que se demostró que el recluso Segundo Martínez Gómez se encontraba bajo la custodia y cuidado del Estado para el 18 de marzo de 2008, fecha en la que se cayó en la gradas de la penitenciaría, lo que configuraba la falla en el servicio por la deficiencia en la vigilancia y cuidado permanente que se le debe brindar a los reclusos. El 1 de agosto de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las pretensiones, pues la parte demandante no logró demostrar la ocurrencia de un daño antijurídico, dado que se quedó en la simple afirmación en la demanda de la existencia de una lesión en el recluso. Las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 129 y
132 del CCA, modificados por la Ley 446 de 1998 y el artículo 26 de la Ley 1564 de 2012, que consagró la sumatoria de las pretensiones como forma de determinar la cuantía, norma vigente al momento de interposición del recurso de apelación -10 de mayo de 2013ya que el artículo 626 del CGP derogó expresamente el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010. A la fecha de presentación de la demanda -20 de abril de 2010la suma de las pretensiones debía superar los 500 SMLMV, es decir, $257.500.0002,oo. Como en este caso equivale a $329.000.000, el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. Acción procedente 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo legal mensual vigente de 2010, esto es, $515.000 por 500.
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración penitenciaria (art. 90 C.N. y art. 86 CCA).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En este caso, la demanda fue presentada en tiempo, porque se instauró el 20 de abril de 2010 y el hecho dañoso acaeció el 18 de marzo de 2008. Legitimación en la causa
4. Segundo Martínez Gómez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, por haber resultado supuestamente lesionado dentro del establecimiento carcelario.
El INPEC está legitimado en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la custodia del recluso Segundo Martínez Gómez.
II. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la lesión de un recluso en el establecimiento carcelario es imputable al INPEC.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación3, consideró que tenían mérito probatorio.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 18 de enero de 2008, Segundo Martínez Gómez ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana SeguridadEPCAMSde Popayán, según da cuenta copia simple de la tarjeta de identificación decadactilar (f. 11 y 12 c. 2). 6.2 El 21 de enero de 2008, el centro carcelario practicó examen médico de ingreso al recluso Segundo Martínez Gómez, en el que se registró como
antecedente traumático fractura del dedo quinto de la mano izquierda, según da cuenta copia simple de la historia clínica del recluso (f. 27 c. 2). 6.3 El 18 de marzo de 2008, el interno Segundo Martínez Gómez ingresó a sanidad por una “caída en gradas” y se registró deformidad y dolor en el 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. dedo quinto de la mano izquierda, según da cuenta copia simple de la historia clínica del recluso (f. 28 c. 2). La lesión del recluso no es imputable a la entidad encargada de la vigilancia y custodia
7. Los eventos de responsabilidad por daños causados a reclusos han sido abordados, principalmente, desde un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado4.
La Sala ha considerado que en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la
libertad5. El Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención, a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima6. En aquellos eventos en que se alegue el daño antijurídico deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso como las previstas en la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, Rad. 20.125. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2000, Rad. 13.543. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, Rad. 11.779 y sentencia del 2 de junio de 1994, Rad. 8.784. servicio7. Y por ende, para atribuir el daño es preciso que este sea consecuencia de una acción u omisión de la administración, cuya prueba siempre corresponde al demandante8. Finalmente, si se aduce que el daño sufrido por el recluso proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen común para este tipo de eventos, esto es, falla del servicio9.
8. En este caso no se acreditó que la lesión del dedo quinto de la mano izquierda de Segundo Martínez Gómez tuvo ocurrencia en el centro penitenciario donde se encontraba privado de la libertad y en la historia
clínica del centro de reclusión, únicamente quedó registrado que ingresó a sanidad el 18 de marzo de 2008 por deformidad y dolor en el dedo quinto de la mano izquierda por una “caída en gradas”, pero nada dice el documento respecto de la forma como ocurrió tal suceso. Se advierte además, que en el examen médico de ingreso practicado al recluso el 18 de enero de 2008 se registró como antecedente traumático la fractura del dedo quinto de la mano izquierda [hecho probado 6.2].
9. Cabe recordar que, conforme lo dispone el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. En este caso, la Sala advierte una inacción absoluta en materia probatoria de la parte demandante, quien debió demostrar con las pruebas idóneas para ello la imputación del daño a la entidad demandada.
Debe precisarse que ni en la demanda ni en los alegatos de instancia la parte demandante insinúa alguna irregularidad del centro penitenciario en la atención médica de la lesión que aqueja al recluso. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de diciembre de 1994, Rad. 9.057. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, Rad. 13.477. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de octubre de 1992, Rad. 7.058 y sentencia del 10 de agosto de 2001, Rad.12.947.
Así las cosas, no se acreditó que la lesión sufrida por Segundo Martínez Gómez hubiera sido causada por una acción u omisión atribuible al centro penitenciario donde se encontraba recluido. En tal virtud, el daño no es imputable al Instituto Penitenciario y CarcelarioINPECy, por ello, confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 11 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala