CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00190-01(50202)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00190-01(50202)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra personas sindicadas de los delitos homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - Aplicación del principio in dubio pro reo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Proporcionalidad, razonabilidad y legalidad / RÉGIMEN
OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Aplicación [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía 1a Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Tejada resultó razonable, dado que el ente investigador encontró un arma de fuego y sustancias alucinógenas en el lugar donde fueron capturados los hermanos Ramos Pai. (…) En relación con la proporcionalidad y la legalidad de la medida, debe señalarse que, de acuerdo con el artículo 103 del Código Penal vigente para la época de los hechos, el delito de homicidio, que era el de mayor envergadura, contemplaba una
pena de prisión entre los 208 a 450 meses, circunstancia que resultaba agravada si se tiene en cuenta que la medida de aseguramiento fue impuesta en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Desde esta óptica, la Sala considera que la medida impuesta por el fiscal del caso no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones (…) En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulan lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella (…) En razón a todo lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación bajo un régimen de responsabilidad subjetivo. (…) Se advierte que la privación injusta de la libertad por la que se demanda le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento que dio origen al proceso de la referencia. Por fuerza de las razones que quedaron expuestas, se impone concluir para la Sala que los hermanos Ramos Pai no estaban en la obligación de soportar la limitación del derecho fundamental a la libertad desde el 12 de junio de 2006 hasta el 25 de octubre de esa misma anualidad, fecha en la cual recobraron su libertad,
es decir, que estuvieron detenidos 4 meses y 13 días. De conformidad con lo anterior, se revocará la decisión proferida el 23 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, se condenará a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la cual fueron víctimas los señores Carlos Enrique y José Eider Ramos Pai. NOTA DE RELATORÍA: Aclaración de voto del consejero Carlos Alberto Zambrano. A la fecha, esta relatoría no cuenta con medio físico ni magnético de la citada aclaración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 103 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - 357
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00190-01(50202)
Actor: JOSÉ EIDER RAMOS PAI Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La preclusión obedeció a que el procesado no cometió el delito / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se configura cuando no obedece a negligencia o descuido o una inobservancia del
principio de lealtad procesal / FALLA EN EL SERVICIO - se descarta pero se condena al Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política / INDEMNIZACIÓN/ DAÑO MORAL – Acumulación heterogénea de perjuicios morales. Se debe indemnizar por cada uno de los privados de la libertad, pues cada bien lesionado constituye un daño autónomo. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- Demanda El 17 de junio de 20101, los señores Carlos Enrique Ramos Pai, José Eider Ramos Pai, Rosa Adriana Pai e Ingri Lorena Ramos Pai2, a través de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con 1 Folio 44 del cuaderno de primera instancia. 2 Quien se encuentra representada por la señora Rosa Adriana Pa, igualmente, se advierte que el nombre de la demandante corresponde a “Ingri”, de acuerdo con el registro civil de nacimiento obrante a folio 33 del cuaderno de primera instancia. el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados con el proceso penal adelantado en contra de los dos primeros de los mencionados.
Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales solicitaron 150 SMLMV para Carlos Enrique Ramos Pai y 150 SMLMV para José Eider Ramos Pai, de los cuales 100 SMLMV son por su propia privación y 50 SMLMV por la de su hermano;
igualmente, 60 SMLMV para Rosa Adriana Pai y 50 SMLMV para Ingrid Lorena Ramos Pai por cada uno de los privados de la libertad. Adicionalmente, los señores Carlos Enrique y Jesús Eduardo Ramos Pai solicitaron por lucro cesante los salarios dejados de percibir y, por daño emergente, la señora Rosa Adriana Pai reclamó $1’500.000 por concepto de honorarios cancelados al abogado que representó a las víctimas dentro del proceso penal. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 12 de junio de 2006 se capturó a los señores Carlos Enrique y José Eider Ramos Pai al ser los posibles autores de la muerte del señor Elmer Fabián González Guerrero. Que mediante providencia del 12 de junio de 2006, la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada decretó medida de aseguramiento en contra de los hermanos Ramos Pai como posibles partícipes, en calidad de cómplices, de los delitos de “homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego”. Que en diligencia de reconocimiento en fila de personas, el señor Jhonatan González Guerrero, hermano del occiso, no reconoció a ninguno de los sindicados y que a través de los testimonios practicados dentro del proceso penal no se le endilgó responsabilidad alguna a los aquí demandantes. Según la demanda, el apoderado de los sindicados apeló la decisión que les impuso la medida de aseguramiento y, en razón a ello, el “26 de octubre de 2006”, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán revocó la
medida y les otorgó la libertad inmediata a los implicados, tras considerar que “ellos nunca cometieron el delito”. El 20 de mayo de 2008, la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca calificó el sumario y profirió resolución de preclusión a favor de los demandantes por los delitos homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 1º de julio de 20103, decisión que fue notificada en debida forma a la demandada4 y al Ministerio Público5. 3.1. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación6 contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual señaló que la vinculación de los demandantes tuvo como fundamento un informe policivo, lo que quiere decir que la imposición de la medida se dio con las pruebas allegadas al proceso penal, de las cuales resultaba posible la deducción de los dos indicios de responsabilidad, a los que hace referencia el artículo 356 de la Ley 600 del 2000.
En razón a lo anterior, explicó que la entidad contaba en su momento con dos indicios graves en contra de los demandantes, por lo que se cumplió a cabalidad el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal. Además, que el simple hecho de haberse precluido la investigación por el principio de “Indubio Pro Reo” no convierte en antijurídica la medida de aseguramiento
impuesta. Alegó, igualmente, que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa de un tercero, pues toda la actuación se adelantó como consecuencia del “informe policivo suscrito el 12 de junio de 2006, por el Subintendente JHON ESPINOSA PAZ”, por lo que dicha entidad no cometió ninguna falla que le pueda ser imputada. 3.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia del 22 de agosto de 20117, abrió a pruebas el proceso, para lo cual decretó los documentos aportados 3 Folio 46 del cuaderno de primera instancia. 4 Notificaciones obrantes a folio 53 del cuaderno de primera instancia. 5 Notificación obrante a folio 54 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 55 a 61 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 82 a 84 del cuaderno de primera instancia. con la demanda y ofició al Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) para que practicara los testimonios solicitados por la parte demandante. 3.3. Alegatos de conclusión 3.3.1. Los demandantes reiteraron lo expuesto en la demanda8 y, adicionalmente, afirmaron que los testimonios practicados daban cuenta del sufrimiento que padecieron la madre y la hermana de los señores Carlos Enrique y José Eider Ramos Pai, con ocasión de la privación de su libertad. 3.3.2. La Fiscalía General de la Nación9 insistió en que fue en cumplimiento de sus deberes legales que se impuso la medida de aseguramiento a los demandantes; además, que en el presente asunto operó el hecho de un tercero, en tanto fue
producto del informe policivo que se adelantó el proceso en contra de los hermanos Ramos Pai, razón por la cual, no se le puede imputar ningún tipo de responsabilidad. Adicionalmente, refirió que los perjuicios morales solicitados resultaban excesivos, pues no guardan relación con el monto establecido por la jurisprudencia. Frente a los perjuicios materiales solicitados, indicó que no existe dentro del plenario medio de convicción alguno que demuestre el perjuicio sufrido. 3.3.3. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 23 de agosto de 201310, negó las pretensiones de la demanda.
A juicio del a quo, el daño se originó con la privación de la libertad que soportaron los señores José Eider y Carlos Ramos Pai, entre el 12 de junio de 2006 y el 25 de octubre de la misma anualidad. Advirtió que, ante la ausencia de la constancia de ejecutoria de la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación, la privación de la libertad no se 8 Folios 86 y 87 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 93 a 95 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 101 a 113 del cuaderno del Consejo de Estado. puede tener como injusta, pues “al no tenerse certeza acerca de si hubo o no otro pronunciamiento posterior sobre dicha resolución de preclusión, no es posible determinar la arbitrariedad de la decisión alegada por la actora”.
5. Recurso de apelación La anterior decisión fue apelada por la parte activa11, para lo cual explicó que en
contra de la providencia que precluyó la investigación a favor de los hermanos Ramos Pai no se interpusieron recursos y, que en caso de existir duda acerca de la ejecutoria o no de dicha providencia, el juez tiene la facultad de oficiar y solicitar los documentos pertinentes en aras de dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.
6. Trámite de segunda instancia 6.1. El a quo concedió el recurso presentado por los demandantes, mediante providencia del 24 de enero de 201412. Esta Corporación lo admitió el 28 de marzo de 201413 y, a través de decisión del 12 de mayo de 201414, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para rendir concepto. 6.2. Agotado el trámite legal, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la que: 6.2.1. La Fiscalía General de la Nación afirmó que la medida de aseguramiento impuesta a los hermanos Ramos Pai se dio como consecuencia de los indicios de responsabilidad que existían en contra de ellos, los cuales se dedujeron de las pruebas recaudadas hasta entonces15.
También indicó que el juez no puede hacer uso de su potestad oficiosa para suplir el descuido de la parte actora a la hora de allegar el material probatorio para demostrar el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica que se pretende. 11 Folios 124 a 126 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 128 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 133 a 135 del cuaderno del Consejo de Estado.
14 Folio 137 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 658 a 660 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.3. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto en segunda instancia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad de los señores José Eider y Carlos Enrique Ramos Pai, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada16.
2. Competencia de la Sala Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por
error judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso interpuesto17. 16 En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507, MP. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418, MP. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008, MP. Mauricio Fajardo Gómez y, más recientemente, sentencias del 23 de noviembre de 2016, expediente 45525, 14 de septiembre de 2016, expediente 43874 y del 24 de octubre de 2016, expediente 43159, entre muchas otras providencias. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 3.- Legitimación en la causa por activa Para la Sala, los señores José Eider Ramos Pai y Carlos Enrique Ramos Pai se encuentran legitimados para actuar como demandantes dentro del proceso de
reparación directa de la referencia, por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fueron privados de la libertad como posibles partícipes, en calidad de cómplices, de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. En cuanto a las pruebas que acreditan la legitimación en la causa de las demás personas que acudieron al proceso, se encuentran las siguientes: - Copia de los registros civiles de nacimiento de las víctimas directas18, documentos con los cuales se establece que su madre es la señora Rosa Adriana Pai y, por tanto, se encuentra legitimada para actuar. - Copia del registro civil de nacimiento de la joven Ingri Lorena Ramos Pai19, con el que se demuestra que su madre es la señora Rosa Adriana Pai y que, por ende, es hermana de los privados de la libertad. 4.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,
lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad20. 18 Folios 30 y 31 del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 33 del cuaderno de primera instancia. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede En el sub lite, se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores José Eider y Carlos Enrique Ramos Pai, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Encuentra la Sala que fue en virtud de la providencia del 20 de mayo de 2008, proferida por la Fiscalía 1a Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada que se precluyó la instrucción a favor de los demandantes en aplicación del principio del “in dubio pro reo”. Así las cosas, el término para comparecer ante esta jurisdicción empezó a correr el 9 de junio de 200821 —día siguiente a la ejecutoria de la anterior decisión— y expiraba, en principio, el 9 de junio de 2010; sin embargo, con la presentación de la solicitud de conciliación dicho término se suspendió por un lapso de 54 días22, de acuerdo con el contenido del artículo 21 de la Ley 640 de 200123. Como la solicitud de conciliación se radicó el 16 de abril de 201024 y la audiencia
se celebró el 15 de junio de 2010, la parte demandante tenía hasta el 9 de agosto de la misma anualidad para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, de ahí que la presentación de la demanda, el 17 de junio de 2010, resulte oportuna. 5.- Hechos probados 5.1. Las pruebas obrantes dentro del plenario en relación con el proceso penal adelantado en contra de los señores José Eider y Carlos Enrique Ramos Pai 5.1.1. Providencia del 23 de junio de 200625, por medio de la cual la Fiscalía 1a delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, impuso consultarse igualmente el auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 De acuerdo con la certificación allegada por la Fiscalía General de la Nación obrante a folio 193 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Puesto que tenía hasta el 9 de junio de 2010 para demandar. 23 “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta
suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 24 Según la constancia expedida por la Procuraduría 40 Judicial II Administrativa ante el Tribunal Administrativo del Cauca. 25 Folios 7 a 11 del cuaderno de primera instancia. medida de aseguramiento a los hermanos Ramos Pai, decisión en la cual se indicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Se inició la presente investigación con fundamento en el informe policivo suscrito el 12 de junio de 2006, por el Subintendente JHON ESPINOZA PAZ. Comandante de patrulla de vigilancia de la Policía Nacional de Puerto Tejada (Cauca), en el que refirió que la patrulla Gama 1 (…) tuvieron conocimiento, por quejas de la ciudadanía que en el barrio Santa Elena de esta localidad, varios individuos aproximadamente a las 3:15 de la mañana habían dado muerte con arma de fuego al señor ELMER FABIÁN GONZÁLEZ GUERRERO en momentos en que celebraba una fiesta en el sector en la cual inclusive se encontraban disfrutando los sindicados, quienes momentos después de los sucesos fueron capturados por la Policía en la calle 8 No. 21-20, encontrándosele el señor GREGORY VÁSQUEZ RAMÍREZ, un arma de fuego y al señor CARLOS ENRIQUE RAMOS, una sustancia polvorulenta al parecer estupefaciente26, siendo igualmente capturados los señores JOSÉ EIDER RAMOS PAI y EDUARDO DORONZORO ARARAT quienes se encontraban en compañía de los antes referidos. “JHONATAN describió a los acompañantes de GREGORI, como unos sujetos
de características aindiadas, quienes prestaron colaboración para que este lograra emprender la fuga de algunas personas que querían agredirlo o lincharlo por los hechos absurdos y lamentables que acaba de cometer. Estos sujetos descritos sindicados, guardan similitud con la descripción morfológica consignada en la indagatoria de los señores CARLOS ENRIQUE RAMOS PAI y JOSÉ EIDER RAMOS PAI. Al que se suma EDUARDO DORONZORO ARARAT, quien después de los sucesos, emprendió igualmente la huida en compañía del resto de los sindicados, procediendo a reunirse con ellos en el lugar donde igualmente fue capturado. “Considera el Despacho que en contra de los sindicados se presenta los indicios de 1. MALA JUSTIFICACIÓN, siendo que el señor GREGORY VÁSQUEZ no pudo explicar de manera satisfactoria la posesión del arma de fuego 2.- INDICIO DE CONEXIÓN ESPACIAL, llamado también presencia o de OPORTUNIDAD FÍSICA, al haber estado los procesados GREGORY VÁSQUEZ, JOSÉ EIDER RAMOS PAI, CARLOS ENRIQUE RAMOS PAI y EVER EDUARDO DORONSORO ARARAT, en el sitio de los hechos y bajo las circunstancias modales ya referidas. 3.- INDICIO MATERIAL INDICANTE, al ser acreditado probatoriamente que el procesado GREGORY VÁSQUEZ, tenía en su poder el arma de fuego que frente a su tenencia no pudo justificar, estando acompañado de los señores JOSÉ EIDER RAMOS PAI, CARLOS
ENRIQUE RAMOS PAI y EDUARDO DORONZORO ARARAT 4.- INDICIO DE
MÓVIL, teniendo en cuenta que los seres humanos no delinquen sin una causa que los determine, siendo la existencia de un crimen gratuito absurdo”. 5.1.2. El 25 de octubre de 200627, la Fiscalía 1a delegada ante el Tribunal Superior de Popayán revocó la orden de detención preventiva impuesta a los demandantes y ordenó la libertad inmediata e incondicional de los implicados, para lo cual consideró que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 26 Frente a la sustancia polvorulenta encontrada, la Fiscalía 1a Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, precluyó la investigación, al observar que el “pesaje neto arrojó 0.4 gramos, considerada entonces como dosis de uso personal”. 27 Folios 12 a 20 del cuaderno de primera instancia. “[E]n la contextualización de la resolución impugnada se esgrimen cuatro indicios en demérito de los inculpados, los cuales ni mirados en conjunto ni mucho menos individualmente considerados, conducen al grado de conocimiento de posibilidad requerido para despachar una orden precautelar”. 5.1.3. El 20 de mayo de 200828, la Fiscalía 1a Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, profirió resolución de preclusión a favor de los hermanos Ramos Pai, al considerar que las pruebas practicadas dentro del proceso penal no daban cuenta de que ellos hubieran cometido los ilícitos que se les imputó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Por lo anterior para el despacho no existen pruebas para sustentar una
acusación en contra de GREGORY VÁSQUEZ RAMÍREZ, EDUARDO DORONZORO ARARAT, CARLOS ENRIQUE RAMOS PAI y JOSÉ EIDER RAMOS PAI, porque se está entre la declaración del único testigo, quien no los pudo identificar, frente a lo manifestado por los sindicados en sus respectivas injuradas, por tanto se ha generado una DUDA y como el IN DUBIO PRO REO es un principio universal, es deber del funcionario aplicarlo cuando tenga duda sobre la responsabilidad de quien se dice cometió una conducta punible”. 6.- Caso concreto Dentro del plenario se encuentra probado que el 12 de junio de 2006 se capturó a los señores Carlos Enrique Ramos Pai y José Eider Ramos Pai como posibles partícipes, en calidad de cómplices, de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Que el 23 de junio de 2006, la Fiscalía 1a Delegada ante los Juzgados profirió medida de aseguramiento en contra de los aquí demandantes, decisión que fue revocada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, que, en su lugar, les concedió la libertad inmediata e incondicional, tras considerar que las pruebas que hasta el momento obraban dentro del plenario no resultaban suficientes para imponer una medida restrictiva de la libertad. Finalmente, la Fiscalía 1a Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, calificó el sumario y precluyó la investigación a favor de los demandantes, en aplicación del principio de “In Dubio Pro Reo”, al no encontrarse prueba alguna que incriminara a los hermanos Ramos Pai con los delitos por los
que se les procesó. En este punto, conviene aclarar que si bien en la providencia que precluyó la investigación se aludió al in dubio pro reo como fundamento de la decisión, lo 28 Folios 21 a 26 del cuaderno de primera instancia. cierto es que la Sala, previo análisis de las consideraciones expuestas por la Fiscalía 1a Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, concluye que tal circunstancia en realidad se sustentó en la inexistencia de pruebas que comprometieran a los implicados, por cuanto en las declaraciones rendidas por la señora María Alejandra Aguilar y por Víctor Hugo Lasso Rodríguez no se les mencionó y tampoco fueron identificados por Jhonatan Hurtado Guerrero (hermano del occiso), quien al momento de la diligencia de reconocimiento en fila de personas no los señaló como responsables del homicidio de Elmer Fabián González Guerrero. Lo anterior evidencia que en el sub lite no se trata de un evento en el que la actuación penal hubiera terminado por la existencia de una duda razonable, sino que corresponde a uno de aquellos casos en los que la preclusión obedece a que no se probó que los implicados hubieran cometido el delito. Revisado el material probatorio recaudado en el expediente, la Sala considera importante destacar que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte del Corte Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año29 efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida
restrictiva de este derecho fundamental. Ciertamente, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación 29 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ”. abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma
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