CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00207-01(49583)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00207-01(49583)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de ex alcalde del municipio de Corinto, Cauca / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADPor delito de peculado por apropiación. Delitos contra la Administración Pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva. Posteriormente subrogado por libertad provisional / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por atipicidad de la conducta / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Por omitir los deberes de ley como ordenador del gasto municipal Con ocasión de la denuncia formulada por el señor Óscar Quintero Adarve, alcalde del municipio de Corinto, Cauca, entre 2001 y 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán dio apertura de una investigación penal, por cuanto durante la Administración Municipal del señor Harold Eduardo Parra Tobar, alcalde entre 1998 y 2000, el Municipio no consignó a la Empresa de Energía del Cauca -CEDELCA S.A.- las sumas correspondientes al impuesto que por medio de la Ley 178 de 1959 fue creado a su favor, el cual equivalía al dos por mil anual sobre el monto de los avalúos catastrales de los inmuebles del Cauca. (…) Mediante providencia fechada el 9 de diciembre de 2009, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán definió la situación jurídica del señor Harold Eduardo Parra Tobar y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la posible comisión del delito de peculado por
apropiación. (…) Asimismo, evidencia la Sala que el aquí demandante ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, institución de la cual salió el 14 de septiembre de 2004, bajo la figura de libertad provisional. (…) Más adelante, se observa que (…) En la etapa de juzgamiento, por medio de sentencia calendada el 26 de marzo de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto absolvió de responsabilidad al aquí demandante. (…) Del fallo citado se desprende que su conducta no se adecuó al tipo penal de peculado por apropiación, en tanto no se probó que las sumas extraviadas hubiesen sido apropiadas para su beneficio o de terceros; es decir, su conducta resultó atípica. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno,
los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar
Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el
término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad. Circunstancias con la capacidad de romper el nexo de causalidad De conformidad con la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando la absolución del sindicado deviene porque no cometió el delito, el hecho no existió o su conducta fue atípica, aquellos son eventos determinantes de privación injusta de la libertad bajo el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, siempre que no se acredite la ocurrencia de una falla del servicio. Pues bien, tal y como lo ha reiterado de manera pacífica y sostenida esta Corporación, cuando la responsabilidad del Estado se analiza bajo un régimen objetivo, ello, de entrada, no supone la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar al extremo activo de la litis, por cuanto es posible que en estos casos se configuren
situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la capacidad de romper el nexo de causalidad existente entre el daño irrogado y las actuaciones de las entidades públicas demandadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 20665, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima cuando el causal del procesado es determinante en la ocurrencia del daño censurado / HECHO DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se exonera del deber de indemnizar en los eventos en que se comprueba que existe dolo o culpa grave del procesado / HECHO DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se comprueba que actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en las conductas ilícitas investigadas En materia de privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso que la lesión se entendería atribuible a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, conductas que, según la jurisprudencia, de la lectura del artículo 63 del Código Civil, se refieren a un comportamiento grosero, negligente,
despreocupado o temerario o a la realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, respectivamente. A su vez, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que cuando la conducta del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenada, siempre que su actuar, ya sea activo u omisivo, hubiese sido la causa eficiente y determinante en la producción del resultado lesivo. (…)Bajo ese panorama, en asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima por culpa grave o dolo del sindicado como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 20 de abril de 2005, Exp. 15784, CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 5 de abril de 2017, Exp. 41977, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 23 de noviembre de 2016, Exp. 40571, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. En relación con los conceptos de culpa grave y dolo, consultar sentencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933,
CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth; y de 1 de agosto de 2016, Exp. 41601, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente por privación de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADImputable a la propia culpa de la víctima / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Culpa grave del demandante. Al desconocer los deberes que legalmente le correspondían como ordenador del gasto del municipio de Corinto / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Al permitir que se destinaran sumas correspondientes a impuestos recaudados a favor de CEDELCA, a cuentas comunes con las cuales se pagaron otras obligaciones / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar La actitud asumida por el ex acalde Parra Tobar sí devino en imprudente -a título de culpa grave-, por cuanto según la Constitución Política y la Ley 134 de 1994, aquel era el ordenador del gasto del municipio de Corinto y, como tal, debía disponer que el producto del impuesto que el Municipio recaudaba en favor de CEDELCA S.A. se destinara a esa cuenta específica, así como lo ordenaba la Ley 178 de 1959, y no a otras cuentas con las cuales, con su aquiescencia, se
pagaron otras obligaciones de su Administración. (…) Bajo dicho contexto, a pesar de que al ahora demandante no le fue imputable una condena en el campo penal, la irregularidad de su conducta sí resultó determinante en el ámbito de la responsabilidad civil, en tanto que otorgó motivos fundados para que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva; circunstancia que rompió el nexo de causalidad entre el daño a ellos irrogado y su atribución a las entidades públicas demandadas. (…) Por consiguiente, como la conducta del señor Harold Eduardo Parra Tobar, consistente en permitir como ordenador del gasto de Corinto, Cauca, que los recursos recaudados a favor de CEDELCA S.A. fueren consignados a unas cuentas comunes con los cuales, al parecer, se pagó nómina y demás gastos administrativos, fue la causa determinante de la imposición de una medida de aseguramiento, la Sala concluye que el daño alegado por la parte actora no le es atribuible a las entidades públicas demandadas, por cuanto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se estructuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. DELEGACIÓN DE FUNCIONES - No estuvo probada dentro del expediente / DELEGACIÓN DE FUNCIONES - No es un mecanismo para desprenderse del cumplimiento de las funciones del cargo / DELEGACIÓN DE FUNCIONESNo aparta totalmente al delegante de cualquier tipo de responsabilidad en relación con el regular ejercicio del acto delegado / DELEGACIÓN DE FUNCIONES - Deber de ejercerse en armonía con los principios que rigen la función administrativa y en especial principio de unidad de la Administración
Adicional a lo anterior, considera la Sala que si bien el señor Harold Eduardo Parra Tobar aseguró que en razón de las múltiples obligaciones que atendía como alcalde no podía estar pendiente de todas las transferencias y descuentos que tenía como ordenador del gasto, razón por la cual designó a un grupo de colaboradores para que se encargaran de dichas labores, tal argumento no justifica su actuar imprudente, toda vez que la delegación de funciones no está probada dentro del expediente y si lo fuera, así como lo ha expresado la Corte Constitucional, a dicha figura consagrada en el segundo inciso del artículo 211 de la Constitución Política no se le puede dar una lectura aislada o meramente literal para considerar que la delegación protege o aparta totalmente al delegante de cualquier tipo de responsabilidad en relación con el regular ejercicio del acto delegado, toda vez que ello implicaría dejar de lado los principios que rigen la función administrativa, sobre todo el principio de unidad de la Administración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la delegación de funciones, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 4 de abril de 2002, Exp. C-232, MP. Carlos Gaviria
Díaz.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 211
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00207-01(49583)
Actor: HAROLD EDUARDO PARRA TOBAR Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / absolución del sindicado por atipicidad de la conducta – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – causal eximente de responsabilidad.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 6 de julio de 20101, los señores Harold Eduardo Parra Tobar2, Catalina Mejía Gil, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Isabella Parra Mejía y Nicolás Parra Mejía; María Camila Parra Coronado, Manuel Eduardo Parra Coronado, Martha Lía Tobar de Parra, Nancy Parra Tobar, Piedad Alina Parra Tobar, Lucero Amparo Parra Tobar, Danilo Parra Tobar, Fernando Parra Tobar, John Diego Parra Tobar y Manuel Alberto Parra Tobar, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el
primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Harold Eduardo Parra Tobar, Catalina Mejía Gil, Isabella Parra Mejía, Nicolás Parra Mejía, María Camila Parra Coronado y Manuel Eduardo Parra Coronado, así como el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Igualmente, pidieron que por daño a la vida de relación se pagara el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los señores Harold Eduardo Parra Tobar, Catalina Mejía Gil, Isabella Parra Mejía, Nicolás Parra Mejía, María Camila Parra Coronado y Manuel Eduardo Parra Coronado y el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. A su vez, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, solicitaron que al señor Harold Eduardo Parra Tobar se le reconocieran $15’000.000, por los honorarios pagados al abogado que ejerció su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra y por los gastos que asumió como consecuencia de la restricción de su libertad. 1 Folio 87 del cuaderno principal. 2 La Sala precisa que de conformidad con el registro civil que reposa a folio 29 del cuaderno
principal el nombre del aquí demandante es Harold Eduardo Parra Tobar y no Hárold Eduardo Parra Tobar. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, se reclamó el pago de $240’000.000 en favor del señor Harold Eduardo Parra Tobar, por los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció privado de su libertad.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, con ocasión de la denuncia formulada por el señor Óscar Quintero Adarve, alcalde del municipio de Corinto, Cauca, entre 2001 y 2003, la Fiscalía dio apertura de una investigación contra funcionarios de la Administración Municipal del período 1998 – 2000, por cuanto durante ese tiempo la Empresa de Energía del CaucaCEDELCA S.A.- no recibió las sumas correspondientes al impuesto creado a su favor mediante la Ley 178 de 1959, el cual equivalía al dos por mil anual sobre el monto de los avalúos catastrales de los inmuebles del Cauca.
Según se indicó en el libelo, mediante providencia fechada el 9 de diciembre de 2003, la Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Harold Eduardo Parra Tobar, alcalde del referido municipio desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000, por su posible participación en el delito de peculado por apropiación. Tal y como se afirmó en la demanda, el 12 de diciembre de 2003, el aquí
demandante ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, institución de la cual salió el 14 de septiembre de 2004, en atención a una solicitud elevada por la defensa. Más adelante, señaló la parte actora que, luego de que se profiriera resolución de acusación contra el aquí demandante, la Fiscalía Seccional de la División de Delitos contra la Administración decretó el cierre de la etapa de investigación. Ya en la etapa de juzgamiento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, mediante sentencia del 26 de marzo de 2008 absolvió de responsabilidad al señor Harold Eduardo Parra Tobar, decisión que no fue apelada por ninguno de los sujetos procesales. Finalmente, se relató en la demanda que la privación de la libertad del señor Harold Eduardo Parra Tobar por un período de 9 meses le causó varios perjuicios tanto a él como a sus familiares, los cuales debían ser resarcidos en su integridad.
3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 10 de julio de 20103, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial4, a la Fiscalía General de la Nación5 y al Ministerio Público6. 3.2 La Nación – Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones7. Manifestó que toda vez que la responsabilidad por privación injusta de la libertad se configuraba cuando la Administración incurría en una falla del servicio, a ella no le asistía la obligación de reparar los perjuicios causados a los demandantes, por cuanto sus actuaciones se ciñeron a lo normado en la
Constitución Política y en la ley. Así pues, en relación con la decisión por medio de la cual la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento al aquí demandante, sostuvo que se ajustó a derecho, porque para ello, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos, únicamente, se requería de un indicio grave de responsabilidad contra el sindicado, el cual, en el caso de autos, era el faltante de dinero que la Administración del señor Parra Tobar no le giró a la empresa de energía del Cauca. 3.3 Por su parte, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso8. Como razones de su defensa, en síntesis, sostuvo que el daño cuya reparación buscaban los demandantes no le era atribuible a dicha entidad, en tanto que la medida de aseguramiento por medio de la cual se restringió de su libertad al señor 3 Folios 103 y 104 del cuaderno principal. 4 Folio 107 del cuaderno principal. 5 Folio 109 del cuaderno principal. 6 Folio 108 del cuaderno principal. 7 Folios 126 – 136 del cuaderno principal. 8 Folios 113 -124 del cuaderno principal. Harold Eduardo Parra Tobar fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación y no por la Rama Judicial, entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal, según lo normado en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. Finalmente, propuso la excepción de caducidad, pues si bien la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 9 de abril de 2010, cuando, en su criterio, se
cumplían los dos años para ejercer el derecho de acción, dado que la audiencia ante el Ministerio Público tuvo lugar el 2 de julio de 2010, la demanda debía ser presentada ese mismo día y no el 6 de julio del referido año. 3.4 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 13 de octubre de 20119, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso10. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 27 de septiembre de 2013, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto se presentó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Indicó que si bien el señor Harold Eduardo Parra Tobar fue privado de su libertad, los perjuicios que con ocasión de esta se hubieren causado no le eran atribuibles a las entidades públicas demandadas, debido a que las actuaciones del hoy demandante fueron las que condujeron a que la Fiscalía iniciara la investigación penal correspondiente. Al respecto, adujo el Tribunal de primera instancia (se transcribe literal, con posibles errores incluidos): “Haciendo referencia a las piezas procesales mencionadas, contenidas en el proceso penal 2005-00007-00, la Sala llega a la conclusión de 9 Folio 184 del cuaderno principal. 10 Folios 186 – 222 del cuaderno principal.
que en el expediente está plenamente probado no solo el hecho de la privación de la libertad a la que se vio sujeto el señor Harold Eduardo Parra Tobar, sino también las circunstancias que precedieron a la adopción de esa decisión por parte del ente acusador, en cuanto a la forma como el hoy demandante cumplió sus funciones inherentes al cargo desempeñado como ordenador del gasto del municipio de Corinto, Cauca, es decir, la manera desordenada, descuidada e irresponsable en que fueron manejados los recursos públicos pertenecientes al municipio por parte del ex acalde municipal, Harold Eduardo Parra Tobar, que tenía a su cargo el cuidado correcto y obediente manejo de todos los bienes de la municipalidad. “Ahora, si bien es cierto que la decisión final adoptada sobre la responsabilidad del delito de peculado por apropiación acusado al actor culminó con sentencia absolutoria, no es lo menos que de la providencia No. 0023 del 26 de marzo de 2008 se logra extractar que el tipo penal acusado a Harold Eduardo Parra Tobar no le podía ser irrogado, dada la duda probatoria existente sobre el monto efectivamente desaparecido y sobre la efectiva apropiación de los mismos, el operador judicial en varias oportunidades coincidió en el desorden administrativo reinante en la administración del cual el implicado hacía parte como alcalde municipal de otrora (…)”11 (se destaca).
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación.
Señaló que el juez de primera instancia se limitó a afirmar que fue por “el manejo
irregular, imprudente, irresponsable y descuidado” del señor Parra Tobar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, sin atender que para ello, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, se requería que la conducta de aquella hubiese sido la causa determinante y exclusiva del daño, argumentación que, ni siquiera, se encontraba presente en el fallo recurrido. De otro lado, sostuvo que, contrario a lo concluido por el Tribunal Administrativo del Cauca, del fallo absolutorio en materia penal sí se desprendía que el daño irrogado al ahora demandante le era atribuible a la Fiscalía General de la Nación, pues pese que en favor suyo se aplicó el principio de in dubio pro reo, lo cierto era 11 Folios 269 y 270 del cuaderno principal. que no se pudo demostrar que el señor Parra Tobar hubiese cometido el delito por el cual se le restringió de su libertad.
6. El trámite de segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 14 de marzo de 201412.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación, además de reiterar lo expuesto en su contestación, manifestó que la decisión de imponer medida de aseguramiento contra el aquí demandante se fundó en el manejo irregular, imprudente e irresponsable que tanto este como sus colaboradores le dieron a los recursos públicos de su administración13. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) valoración probatoria y análisis del caso concreto y 5) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en 12 Folios 316 – 319 del cuaderno principal. 13 Folios 322 – 337 del cuaderno principal. relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Harold Eduardo Parra Tobar, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en
el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada14.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía
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