CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00215-01 (50188)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00215-01 (50188)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado de los delitos de secuestro extorsivo agravado y violación de domicilio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – Por delito de secuestro extorsivo / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por conducta atípica en el delito de secuestro, pero condenado por violación de domicilio / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad Una vez analizado el material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado que, en virtud de la orden de captura No. 0582549, el 4 enero de 2005, miembros del CTI aprehendieron al señor Héctor Javier Ibarra Araque, por su supuesta responsabilidad en el delito de secuestro extorsivo agravado, habida cuenta de que cuando allanó, junto a cuatro personas más, la vivienda del señor Angelmiro Navia Calvache, le exigieron la suma de $35.000.000 y afectaron la libertad de su hijo para garantizar el cumplimiento de dicha obligación. Como consecuencia de lo anterior, mediante proveído del 11 de enero de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán (Cauca) resolvió la situación jurídica del señor Ibarra Araque y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. (…) El 23 de junio de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán (Cauca) calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación
en contra del señor Héctor Javier Ibarra Araque, por considerarlo coautor del ilícito de secuestro extorsivo agravado en concurso con el de violación de habitación ajena por servidor público. (…) En la siguiente etapa del proceso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), a través de sentencia del 16 de junio de 2008, absolvió de responsabilidad penal al señor Héctor Javier Ibarra Araque por el delito de secuestro extorsivo agravado y, a su vez, lo condenó por el ilícito de violación de habitación ajena por servidor público. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la
reiteración de jurisprudencia”. (…) En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Héctor Javier Ibarra Araque, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16.
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso
funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la
limitación del derecho a la libertad. (…) Se observa que mediante sentencia del 16 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) absolvió de responsabilidad penal al señor Héctor Javier Ibarra Araque por el delito de secuestro extorsivo agravado y lo condenó por el ilícito de violación de habitación ajena por servidor público, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 13 de octubre de 2009. En ese sentido, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello -9 de julio de 2010 -, máxime si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario de casación que presentó uno de los procesados quedó ejecutoriado el 9 de marzo de 2011.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Por irrumpir de manera irregular a vivienda. Si esta actuación no se hubiese llevado a cabo no se habrían materializado el secuestro como la extorsión / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Fue la conducta irregular la que ocasionó su vinculación a un proceso penal Nótese que si el señor Héctor Javier Ibarra Araque no hubiese irrumpido de manera irregular -sin orden de autoridad judicial competentela vivienda del señor Navia Calvache, tanto el secuestro como la extorsión no se hubieren materializado, toda vez que si bien aquel no participó en dicho ilícito, lo cierto es
que su conducta llegó a tal punto de servir de enlace entre las víctimas y los delincuentes. Por otro lado, el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 del 2000-, señala qué servidores públicos ejercen funciones de policía judicial. (…) en atención a la información contenida en la providencia del 23 de junio de 2005 -calificó el mérito del sumario-, el señor Héctor Ibarra Araque no tenía competencia para allanar la vivienda del señor Angelmiro Navia Calvache, ya que: i) no se encontraba investido de las funciones de Policía Judicial, puesto que, para la época de ocurrencia de los hechos, aquel se desempeñaba como patrullero del C.A.I del barrio “El Retito” de Popayán (Cauca) y ii) realizó dicho procedimiento en una zona que no era de su competencia territorial, esto es, en el barrio “Colombia”. Así las cosas, resulta claro que el comportamiento del señor Héctor Javier Ibarra Araque fue doloso; de ahí que fue su actuación igualmente irregular la que ocasionó su vinculación a un proceso penal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No se configuró al evidenciar que la actuación del sindicado fue la causa eficiente en la producción del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistente dado que el sindicado fue exonerado del delito de secuestro, pero fue condenado por el ilícito de violación de domicilio
La actuación del señor Héctor Javier Ibarra Araque fue la causa eficiente en la producción del daño, pues, a pesar de que el referido actor fue exonerado de responsabilidad penal por el delito de secuestro extorsivo agravado, las decisiones que adoptó la Fiscalía General de la Nación -que condujeron a la privación de su libertadse encuentran justificadas por su comportamiento irregular, tan es así, que fue condenado por el ilícito de violación de habitación ajena por servidor público. Ello quiere decir que las medidas restrictivas de la libertad impuestas al demandante resultan imputables a su propia actuación, circunstancia que exonera de responsabilidad al Estado. Así las cosas, hechas las anteriores precisiones, forzoso resulta concluir que el proceder activo de la víctima determinó que la misma debiera asumir la privación de la libertad de la que fue objeto, por lo cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00215-01(50188)
Actor: HÉCTOR JAVIER IBARRA ARAQUE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – el demandante, con su conducta, dio lugar a la medida que le restringió su derecho fundamental a la libertad. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 9 de julio de 2010, los señores1 Héctor Javier Ibarra Araque, Andrea Carolina Guevara, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Johan Sebastián Ibarra Guevara, Kevin Mauricio e Isabel Julieth Hernández Guevara; Rosa Angélica Sánchez de Araque, María Edid Araque Sánchez2, Mariano Javier Ibarra Ortiz3 y Norvey de Jesús Ibarra Araque4, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima, el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 1 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento arrimados al expediente, o, en su
defecto, con base en los poderes que obran en el plenario. 2 Se hace la precisión de que si bien en el poder otorgado la referida demandante aparece con el nombre de María Edith Araque Sánchez, lo cierto es que, de conformidad con su registro civil de nacimiento obrante a folio 11 del cuaderno No. 1, su nombre es María Edid Araque Sánchez. 3 Se advierte que si bien en el poder otorgado el mencionado actor aparece con el nombre de Marino Ibarra Ortiz, lo cierto es que, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que reposan a folios 6 y 12 del cuaderno No. 1, su nombre es Mariano Javier Ibarra Ortiz. 4 Se destaca que si bien en el poder otorgado dicho accionante aparece con el nombre de Norbey de Jesús Ibarra Araque, lo cierto es que, de conformidad con su registro civil de nacimiento que obra a folio 12 del cuaderno No. 1, su nombre es Norvey de Jesús Ibarra Araque. Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de lucro cesante, se reclamó el equivalente a $55’638.729, cantidad de dinero que dejó de percibir el señor Héctor Javier Ibarra Araque durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad. En la modalidad de daño emergente, se pidió, para el directamente afectado, un monto de $11’000.000, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra. Se deprecó, por concepto de “daño a la vida de relación”, la suma de 200
S.M.L.M.V. a favor de Héctor Javier Ibarra Araque, Andrea Carolina Guevara, Johan Sebastián Ibarra Guevara, Kevin Mauricio e Isabel Julieth Hernández Guevara. Se solicitó, a título de perjuicios morales, el equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los accionantes.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, en virtud de la orden de captura No. 0582549, el 4 de enero de 2005, miembros del CTI aprehendieron al señor Héctor Javier Ibarra Araque, por su supuesta responsabilidad en el delito de secuestro extorsivo agravado.
De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 11 de enero de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán (Cauca) resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo coautor del ilícito en mención. La parte actora expresó que, el 23 de junio de 2005, la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con el de violación de habitación ajena por servidor público. Se indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), a través de sentencia del 16 de junio de 2008, absolvió de responsabilidad penal al señor Héctor Javier Ibarra Araque por el delito de secuestro extorsivo agravado y, a su vez, lo condenó por el ilícito de violación de
habitación ajena por servidor público, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 13 de octubre de 2009. Finalmente, se señaló que contra el fallo de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue inadmitido mediante proveído del 9 de marzo de 2011.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 13 de septiembre de 20105, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas6 y al Ministerio Público7. 3.2. Las entidades accionadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones.
La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, puesto que al momento de valorar los indicios existentes para definir su situación jurídica y proceder a decretar la medida de aseguramiento, el ente acusador cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, razón por la cual consideró que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Héctor Javier Ibarra no fue injusta. Precisó que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el error judicial en el sentido de señalar que este solo se configura cuando se cumplen los presupuestos formales previstos en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 y que, además, debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho. Manifestó que para proferir medida de aseguramiento no es necesario que obren
en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Indicó que en atención a la gravedad y a la modalidad de las conductas punibles que le fueron imputadas al ahora demandante, la medida de aseguramiento de detención preventiva era la única medida que procedía. Resaltó que las actuaciones que desplegó el señor Héctor Javier Ibarra Araque se tornaron opuestas al ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos, ya que aquel registró una vivienda sin el cumplimiento de una orden proferida por la autoridad judicial competente. Adujo que si bien el ahora demandante fue absuelto de responsabilidad penal por el delito de secuestro extorsivo agravado, en virtud del principio universal de in dubio pro reo, lo cierto es que fue condenado por el ilícito de violación de habitación ajena por servidor público, lo que demostró que el señor Héctor Javier no padeció una privación injusta, pues su conducta no fue ajena a los hechos8. Por su parte, la Rama Judicial sostuvo que en el caso sub examine no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por dicha autoridad, habida cuenta de que fue el ente investigador el que profirió medida de aseguramiento en contra del aquí accionante. Señaló que la responsabilidad recaía únicamente en la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, de conformidad con lo normado en el artículo 28 de la Ley 270 de 1996, dicho ente investigador podía ser vinculado e intervenir en forma directa
como parte ante esta jurisdicción, ya que gozaba de autonomía presupuestal y administrativa. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Folio 123 del cuaderno No. 1. 6 Folios 129 – 130 del cuaderno No. 1. 7 Folio 128 del cuaderno No. 1. 8 Folios 132 - 138 del cuaderno No. 1. Expresó que dicha entidad debía ser exonerada de toda responsabilidad patrimonial y administrativa, debido a que fue un Juez de la República el que ordenó la libertad del señor Héctor Javier Ibarra Araque9. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 21 de febrero de 201310, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron los argumentos expuestos tanto en su demanda11 como en sus contestaciones12. Por su parte, la Fiscalía General agregó que, de conformidad con lo normado en el artículo 250 de la Constitución Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley13. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2013, negó las súplicas de la demanda.
Como sustento de su decisión, en resumen, consideró que la medida de aseguramiento que soportó el señor Héctor Javier Ibarra Araque obedeció a su
propia culpa, debido a que si bien aquel fue absuelto de responsabilidad penal por el delito de secuestro extorsivo agravado, lo cierto es que fue condenado por el ilícito de violación de habitación ajena por servidor público, dado que allanó la vivienda del señor Angelmiro Navia Calvache sin el cumplimiento de una orden judicial, situación que, a su juicio, conllevó a que otros policiales realizaran exigencias económicas al señor Navia Calvache y afectaran la libertad de su hijo para asegurar el cumplimiento de tal obligación14.
5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria.
Precisó que el Tribunal a quo desconoció que el aquí actor estuvo vinculado durante 3 años, 5 meses y 14 días a un proceso penal en calidad de coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, del cual posteriormente fue exonerado. Adujo que, de conformidad con lo normado en el artículo 190 del Código Penal vigente para la época de los hechos, la conducta punible de violación de habitación ajena por servidor público, establece como pena principal la multa y la pérdida del empleo, razón por la cual señaló que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Héctor Javier Ibarra Araque fue injusta. 9 Folios 148 - 155 del cuaderno No. 1. 10 Folio 187 del cuaderno No. 1. 11 Folios 189 - 192 del cuaderno No. 1. 12 Folios 196 - 200 del cuaderno No.1. 13 Folios 201 - 211 del cuaderno No. 1.
14 Folios 255 - 279 del cuaderno principal. Manifestó que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, toda vez que del material probatorio que reposa en el expediente, se evidencia que el ahora demandante fue objeto de una medida de aseguramiento desproporcionada15.
6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 1 de abril de 201416. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo17, oportunidad procesal en la cual intervino el ente acusador para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del litigio18.
La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) valoración probatoria; 5) hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado; 6) caso concreto y 7) procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la
Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Héctor Javier Ibarra Araque, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el 15 Folios 283 - 285 del cuaderno principal. 16 Folios 292 - 295 del cuaderno principal. 17 Folio 297 del cuaderno principal. 18 Folios 299 - 304 del cuaderno principal. artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada19.
2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren
con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso20.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21. Se observa que mediante sentencia del 16 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) absolvió de responsabilidad penal al señor Héctor Javier Ibarra Araque por el delito de secuestro extorsivo agravado y lo condenó por el ilícito de violación de habitación ajena por servidor
público22, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 13 de octubre de 200923. 19 En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez y, más recientemente, sentencias del 23 de noviembre de 2016, expediente 45525, 14 de septiembre de 2016, expediente 43874 y del 24 de octubre de 2016, expediente 43159, entre muchas otras providencias. 20 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801,
Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado
Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
22 Folios 13 - 62 del cuaderno No. 1. 23 Folios 63 - 80 del cuaderno No. 1. En ese sentido, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello -9 de julio de 201024-, máxime si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario de casación que presentó uno de los procesados quedó ejecutoriado el 9 de marzo de 201125.
4. Hechos probados Una vez analizado el material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado que, en virtud de la orden de captura No. 0582549, el 4 enero de 2005, miembros del CTI aprehendieron al señor Héctor Javier Ibarra Araque, por su supuesta responsabilidad en el delito de secuestro extorsivo agravado26, habida cuenta de que cuando allanó, junto a cuatro personas más, la vivienda del señor Angelmiro Navia Calvache, le exigieron la suma de $35.000.000 y afectaron la libertad de su hijo para garantizar el cumplimiento de dicha obligación.
Como consecuencia de lo anterior, mediante proveído del 11 de enero de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán (Cauca) resolvió la situación jurídica del señor Ibarra Araque y le impuso medida de aseguramiento, consistente en
detención preventiva, por considerarlo coautor del delito de secuestro extorsivo agravado27. En criterio del Fiscal de la causa, la denuncia penal28, el informe presentado por el Jefe del CTI29 y los testimonios de dos ciudadanos permitían inferir su participación en la comisión del delito imputado, razón por la cual consideró que se cumplían las condiciones para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, en atención a la gravedad y a la modalidad de la conducta. El 23 de junio de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán (Cauca) calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Héctor Javier Ibarra Araque, por considerarlo coautor del ilícito de secuestro extorsivo agravado en concurso con el de violación de habitación ajena por servidor público30. Del mencionado documento se destaca que, con las pruebas sobrevinientes, el Fiscal logró evidenciar que los agentes de Policía, entre ellos, el señor Ibarra Araque, realizaron un allanamiento en un territorio que no era de su competencia y sin contar con una orden judicial. En la siguiente etapa del proceso, el Juzgado Segundo P
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