CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00246-01(46862)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00246-01(46862)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por no cometer delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad entre el 8 de diciembre y el 3 de julio de 2009 Encuentra la Sala acreditado que el señor Darwin Leoncio Alcue Alcue estuvo privado de su libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, por su supuesta responsabilidad en la comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, consagrado en el artículo 382 de la Ley 599 de 2000; no obstante lo anterior, mediante la audiencia llevada a cabo el 19 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió sentencia absolutoria.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 382
PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite
decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Darwin Leoncio Alcue Alcue, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación de la demanda dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de
la limitación del derecho a la libertad. En el presente asunto la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Darwin Leoncio Alcue Alcue dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Pues bien, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió al señor Darwin Leoncio Alcue Alcue del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, a través del fallo proferido el 19 de agosto de 2009, cuya ejecutoria, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y según la constancia obrante a folio 29 del cuaderno 1, tuvo lugar el mismo día. De este modo, el término para demandar empezó a correr el 20 de agosto de 2009, empero, se suspendió durante el período comprendido entre el 26 de febrero de 2010 y el 26 de abril de 2010, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial promovido por la parte demandante. Ahora, como la demanda se presentó el 13 de agosto de 2010, fuerza concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se definió la situación penal del señor Darwin Leoncio Alcue Alcue, lo cual, como antes se precisó, ocurrió el 19 de agosto de 2009.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 179
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del
principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO - Aplicable al demostrarse que el implicado no cometió el delito Al analizar en forma íntegra las consideraciones expuestas por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán se colige que tal circunstancia en realidad obedeció a la inexistencia de elementos de convicción y de acreditación acerca de la autoría del acusado en el delito, por manera que en el sub lite la Sala no se encuentra ante un evento de aplicación del principio in dubio pro reo, sino frente a una circunstancia en la que la actuación penal terminó ante
la evidencia de que el implicado no cometió el delito, la cual, en todo caso, da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – No se desvirtuó / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar De conformidad con las pruebas recaudadas en el presente caso, se tiene que el señor Darwin Leoncio Alcue Alcue fue capturado el 8 de diciembre de 2008 y que recuperó su libertad el 3 de julio de 2009, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de libertad por vencimiento de términos. En línea con lo anterior, el señor Darwin Leoncio Alcue Alcue no estaba en la obligación de soportar tal privación a la que fue sometido por cuanto durante todo el curso del proceso penal adelantado en su contra se mantuvo incólume su presunción constitucional de inocencia, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza del Estado, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER SUBJETIVO - No aplicable por cuanto no se configura una falla del servicio por error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En efecto, aunque en casos como el analizado, es posible recurrir a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, no es menos cierto que esto procede siempre que resulte necesario efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la
Administración, presupuesto que no se presenta en el sub júdice, toda vez que no se advierte la configuración palmaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que imponga la declaratoria de una falla del servicio. Sin embargo, puede hacerse la imputación del daño a la Rama Judicial, con base en un régimen de carácter objetivo, en el cual al señor Darwin Leoncio Alcue Alcue le basta con acreditar que en su contra se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia. IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - A cargo de los jueces de control de garantías en procesos penales tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente. Medida de aseguramiento fue impuesta por Juez de control de garantías / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Acreditada. Sus decisiones conllevaron la restricción de la libertad del actor [L]a causa determinante de la restricción de la libertad padecida por el aquí demandante consistió en la medida de aseguramiento adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán; circunstancia que, por sí sola, no permite atribuirle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal vigente. (Ley 906 de 2004), es el juez, quien luego de
“escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa”, valora los motivos que sustentan o no la medida de aseguramiento y determina la viabilidad de su imposición. En efecto, tal y como lo ha puesto de presente esta Subsección, con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio distinguió de manera clara y precisa en cabeza de quién recaen las funciones de investigar y acusar -Fiscalía General de la Nacióny sobre quién radica la función de juzgar -Rama Judicial-. Así las cosas, a la luz de las disposiciones consagradas en la normativa procesal penal vigente, la facultad jurisdiccional se encuentra radicada única y exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, los únicos que pueden tomar la decisión de privar a una persona de su libertad son los jueces, ya sean de conocimiento o en función de control de garantías, tal y como en efecto sucedió. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal desvirtuada. Medidas restrictivas de la libertad impuestas al ahora demandante no resultaron imputables a su propia culpa Respecto de la causal de exoneración denominada culpa exclusiva de la víctima, se tiene que las medidas restrictivas de la libertad impuestas al ahora demandante no resultaron imputables a su propia culpa. Nótese cómo dentro del proceso penal se logró establecer que el hoy actor fue contratado para transportar una carga de ladrillos, de propiedad del señor Javier David Ordóñez Palta, quien aceptó ser el
propietario de la sustancia ilícita incautada y manifestó que el señor Alcue Alcue desconocía el contenido oculto del cargamento de la volqueta. ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA - Al no haberse controvertido el monto de la condena reconocida en primera instancia [L]a competencia de la Sala se encuentra limitada a los argumentos señalados en el escrito de impugnación de la Rama Judicial, en el cual solo se controvirtió, de manera general, la responsabilidad patrimonial y administrativa de dicho ente. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el monto de la condena reconocida en primera instancia, por corresponder a un punto que no fue apelado, esto, sin perjuicio de la actualización de la condena. (…) Toda vez que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de esta tipología de perjuicios, la Sala mantendrá el monto concedido a cada uno de los demandantes (…) En razón a que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en la suma de $11’436.822, a favor del señor Darwin Leoncio Alcue Alcue, la Sala se limitará a actualizar dicho rubro, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00246-01(46862)
Actor: DARWIN LEONCIO ALCUE ALCUE Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADProceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Jueces de Control de Garantías /
ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Rama Judicial, en contra de la sentencia fechada el 22 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción denominada por la parte demandada como culpa exclusiva de la víctima. “SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor DARWIN LEONCIO ALCUE ALCUE, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a indemnizar a la parte demandante en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: “a). Por daño moral
DEMANDANTE CONDENA
DARWIN LEONCIO CINCUENTA (50) SALARIOS
ALCUE ALCUE MÍNIMOS MENSUALES LEGALES
(afectado) VIGENTES, correspondientes a suma de veintiocho millones trescientos treinta y cinco mil pesos ($28’335.000). LUZ HORTENSIA MOYA VEINTICINCO (25) SALARIOS GARCÍA (compañera MÍNIMOS MENSUALES LEGALES permanente) VIGENTES, correspondientes a la suma de catorce millones ciento sesenta y siete mil quinientos pesos ($14’167.500). JUAN ANDRÉS ALCUE VEINTICINCO (25) SALARIOS MOYA (hijo) MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, correspondientes a la suma de catorce millones ciento sesenta y siete mil quinientos pesos ($14’167.500). ROSA VIRGINIA ALCUE DOCE (12) SALARIOS MÍNIMOS ALCUE (hermana) MENSUALES LEGALES VIGENTES, correspondientes a la suma de seis millones ochocientos mil cuatrocientos pesos ($6’800.400).
MICHEL ALEJANDRO DOCE (12) SALARIOS MÍNIMOS
MONCAYO ALCUE MENSUALES LEGALES VIGENTES,
(hermano) correspondientes a la suma de seis millones ochocientos mil cuatrocientos pesos ($6’800.400). “b). Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante “A favor del señor DARWIN LEONCIO ALCUE ALCUE la suma de
ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL
OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($11’436.822).
“CUARTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Dejar sin efectos el numeral 6 del auto admisorio de la demanda, respecto de la señora ROSA VIRGINIA ALCUE ALCUE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. “SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SÉPTIMO: Sin costas”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 13 de agosto de 2010, los señores Darwin Leoncio Alcue Alcue y Luz Hortensia Moya García, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Andrés Alcue Moya; Rosa Elena Moncayo Alcue, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor María Camila Palta Moncayo, Rosa Virginia Alcue Alcue y Michel Alejandro Moncayo Alcue interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Por ello, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los gastos de mantenimiento del núcleo familiar del señor Darwin Leoncio Alcue Alcue durante el tiempo que duró la privación de su libertad; por lucro cesante, la suma de 100
salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón de los salarios dejados de percibir por el hoy demandante. De otro lado, por concepto de perjuicios morales, deprecaron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores. Por último, por concepto de “pérdida de chance u oportunidades” reclamaron el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, indemnización correspondiente a las consecuencias originadas por la pérdida del empleo del señor Darwin Leoncio Alcue Alcue.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 7 de diciembre de 2008 el señor Darwin Leoncio Alcue Alcue fue capturado, en situación de flagrancia, por miembros la Policía Nacional, mientras transportaba 950 litros de ácido sulfúrico en un vehículo de carga.
Se señaló que el día siguiente, 8 de diciembre de 2008, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, se legalizó la captura del hoy demandante, le fue formulada imputación por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. De acuerdo con el libelo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán dio trámite a la formulación de acusación. Posteriormente, el 3 de julio de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán le otorgó la libertad al señor Darwin del 2004, comoquiera que habían transcurrido 120 días desde la presentación del
escrito de acusación. Se indicó que el 19 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, con función de conocimiento, dictó sentencia absolutoria a favor del demandante, por no haber encontrado elementos suficientes de responsabilidad como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. De acuerdo con el libelo, el hoy actor estuvo privado injustamente de su libertad entre el 8 de diciembre de 2008 y el 3 de julio de 20091.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida, mediante auto del 10 de septiembre de 2008, por el Tribunal Administrativo del Cauca2, auto admisorio que notificó en debida forma a la Rama Judicial3 y al Ministerio Público4. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.
Como sustento de su oposición, señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del señor Darwin Leoncio Alcue Alcue, toda vez que la conducta punible a él imputada -tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticosrequería de la imposición de una medida restrictiva de la libertad, 1 Folios 39 a 53 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 67 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 73 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 72 del cuaderno de primera instancia. decisión a la que el juez de control de garantías estaba obligado a arribar, luego, la entidad actuó bajo una obligación constitucional y legal. Así mismo, indicó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Darwin
Leoncio Alcue Alcue estuvo fundada en pruebas legalmente aportadas a la investigación y en el hecho de que el actor era quien conducía el vehículo de carga en el que la Policía Nacional halló 950 litros de ácido sulfúrico. Consideró que por tratarse de un evento de absolución en virtud del principio del in dubio pro reo, no debía entenderse como un juicio total de inocencia y que, por ello, se imponía la acreditación de una falla del servicio de la Rama Judicial, irregularidad que en el sub lite no se presentó, porque las decisiones a través de las cuales se privó de la libertad al señor Alcue Alcue se adoptaron con fundamento en los elementos probatorios que lo relacionaban con los hechos objeto de investigación. La demandada sostuvo, en gracia de discusión, que la Fiscalía General de la Nación era la llamada a responder por los perjuicios que, eventualmente, se hubieren ocasionado, toda vez que fue la que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento objeto de cuestionamiento. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) “Culpa exclusiva de la víctima”, comoquiera que el hoy actor debió advertir que transportaba 950 litros de ácido sulfúrico y no ladrillos. ii) “Falta de causa para demandar”, dado que no siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura una fuente de responsabilidad administrativa. iii) “Inexistencia de perjuicios”, con fundamento en que no se configuró una falla del servicio de la Administración de Justicia5.
5 Folios 77 y 88 del cuaderno de primera instancia.
4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 20 de febrero de 20126, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante7 y la entidad demandada, Rama Judicial8, se refirieron a lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.
El Ministerio Público guardó silencio.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012, declaró la responsabilidad de la Rama Judicial por la privación injusta del señor Darwin Leoncio Alcue Alcue y, como consecuencia de ello, reconoció perjuicios a los demandantes, tal y como aparece consignado al inicio de esta providencia.
Como sustento de su decisión señaló, en resumen, que la entidad demandada no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Darwin Leoncio Alcue Alcue dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. Indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió de responsabilidad penal al actor, por no encontrar pruebas que le permitieran determinar el conocimiento del acusado en los hechos investigados, luego, se configuró un daño antijurídico, consistente en la privación de su libertad. Concluyó que la responsabilidad recaía exclusivamente en la Rama Judicial, comoquiera que en el sistema penal acusatorio –Ley 906 de 2004la decisión de
imponer o no medida de aseguramiento radica exclusivamente en el juez y no en el órgano investigador9.
6. El recurso de apelación La Rama Judicial, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación. Reiteró que debía declararse la ausencia de responsabilidad 6 Folio 105 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 115 a 126 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 107 a 113 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 132 a 155 del cuaderno del Consejo de Estado. administrativa y patrimonial del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Darwin Leoncio Alcue Alcue.
Argumentó que el Tribunal Administrativo del Cauca no tomó en consideración que sus actuaciones se desarrollaron en cumplimiento de sus funciones constitucionales y de las normas que, para la época de ocurrencia de los hechos, regulaban el trámite de los procesos penales. Concluyó que sus decisiones estuvieron ajustadas a derecho, luego, ante la inexistencia de una falla en el servicio, el daño -consistente en la privación de la libertad del aquí demandanteno le era imputable. Por último, señaló que, en gracia de discusión, se presentó una “culpa compartida”, dado que la Fiscalía General solicitó al juez de control de garantías la medida de aseguramiento en contra del actor, con la finalidad de asegurar su comparecencia al proceso penal10.
7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 20 de mayo de 201311. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que
alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12. En esta etapa procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) alcance de la apelación; 4) el ejercicio oportuno de la acción; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 6) las pruebas aportadas al proceso; 7) el caso concreto: la responsabilidad de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad del señor Darwin Leoncio Alcue Alcue; 8) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 9) la procedencia o no de la condena en costas. 10 Folios 160 y 163 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 180 a 184 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 186 del cuaderno del Consejo de Estado.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera
anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Darwin Leoncio Alcue Alcue, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
3. Alcance de la apelación La Subsección se ocupará únicamente de la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial, dado que la entidad demandada, en su recurso de apelación, fundó su inconformidad exclusivamente en la inexistencia de responsabilidad frente a la privación de la libertad del señor Darwin Leoncio Alcue Alcue, cuestión que le impide a esta Sala pronunciarse respecto de la indemnización de perjuicios materiales y/o morales, pues ello no fue materia de apelación.
4. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que que
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