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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00257-01(49327)

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00257-01(49327)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / SUICIDIO DEL RECLUSO / PROTECCIÓN AL RECLUSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Obligación de especial protección / PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Cuando el fallecimiento de una persona privada de su libertad ocurre como consecuencia de un suicidio, no hay lugar a responsabilizar a la Administración, pues se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] se suicidó cuando se encontraba recluido en las instalaciones del C.T.I. de Popayán, hecho que, a juicio de su familia, es imputable a la entidad demandada, por no haberlo despojado de todos los objetos con los cuales podía hacerse daño.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Fiscalía General de la Nación es extracontractualmente responsable de la muerte del señor Oscar Alirio Ceballos Gutiérrez, como consecuencia de la falta de control y vigilancia, al no haberle retirado todos los objetos con los cuales podía quitarse la vida.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTORES DETERMINANTES DE LA

COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que lo pretendido con ocasión del daño alegado se estimó en más de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que resulta evidentemente superior a los 500 salarios mínimos del año 2003 ($166’000.000), cuando fue promovida la demanda, de acuerdo a lo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

132 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el asunto sub examine, la acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la falla del servicio en que habría incurrido, concretada en la falta de cuidado del recluso que se suicidó, para lo cual la vía procesal adecuada fue la escogida por los demandantes. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Dado que los hechos ocurrieron el 24 de septiembre de 2009 y la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2010, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Ab initio, de cara al argumento expuesto por la entidad demandada en los alegatos de conclusión de primera instancia, según el cual los hechos no se probaron por cuanto los documentos aportados para tal fin obran en copia simple, es importante aclarar que la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO De conformidad con el material probatorio señalado en precedencia, el daño alegado por los actores, esto es, la muerte de l[a victima] (…) , ocurrida el 24 de septiembre de 2009, se encuentra probada, pues en ese sentido obra el respectivo registro civil de defunción IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Obligación de especial protección /

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO –

Cuando el fallecimiento de una persona privada de su libertad ocurre como consecuencia de un suicidio, no hay lugar a responsabilizar a la Administración, pues se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada Comoquiera que está demostrado el daño, se procederá a analizar si se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad demandada en este caso. De acuerdo con lo expuesto en la demanda y, especialmente, en el recurso de apelación, la parte actora considera que la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable de la muerte de l[a victima] (…) , debido a que cuando fue recluido en las instalaciones del CTI de Popayán no fue despojado de todos los elementos que pudieran representar un peligro para su vida, particularmente, la cuerda del maletín con la cual se suicidó. […] Pues bien, cuando se trata de daños causados a reclusos, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en sostener que, en virtud de la relación de sujeción de estas personas con el Estado -pues se encuentra bajo su tutela y vigilancia-, surge para este la obligación de especial protección y seguridad, a fin de salvaguardar su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones que puedan sufrir durante su detención, de modo que, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, para la Administración surge el deber de reparar los perjuicios que hubiere causado, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. No

obstante, cuando el fallecimiento de una persona privada de su libertad ocurre como consecuencia de un suicidio, como el caso que ahora nos ocupa, no hay lugar a responsabilizar a la Administración, pues se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, salvo que se compruebe que la determinación de quitarse la vida no fue voluntaria, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona o que fue producto de una afectación síquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro. En el caso concreto se demostró que el agente que recibió a l[a victima] en la celda del CTI de la Fiscalía, tuvo la precaución de retirarle los elementos con los que razonablemente la persona se pudiera causar daño, como los cordones y la correa y, aunque permitió la entrada del maletín que tenía la cuerda con la que se quitó la vida, lo cual en estricto sentido no está permitido, de conformidad con el Reglamento General de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios (Acuerdo 0011 del 31 de octubre de 1995) , lo cierto es que se trató de un elemento que aparentemente no representaba ningún riesgo para la víctima, más aún cuando también quedó plenamente acreditado que en ningún momento demostró actitudes que permitieran inferir un comportamiento suicida. Por el contrario, se mostró muy tranquilo. Por tanto, no está acreditado que se hubiera configurado una falla del servicio de vigilancia, como lo alegaron los demandantes. […] En el anterior orden

de ideas, para la Sala queda claro que no era posible predecir que l[a victima]pudiera acabar con su vida, pues no exteriorizó conducta o estado de ánimo alguno que pudiera prever la ocurrencia del hecho y, mucho menos, imaginarse el elemento que pudiera utilizar para ello. Tampoco se probó que por parte de los agentes hubiera habido algún mal trato o presión que lo indujera a tomar esa decisión, máximo si apenas habían pasado algunas horas desde su retención. En consecuencia, se impone concluir que la decisión de suicidarse fue tomada por su propia voluntad y que esta no era previsible, dado que se trató de un evento repentino para el guardia que lo tenía bajo su custodia y a quien no se le puede exigir anticiparse a una intención intempestiva del occiso. Por lo expuesto, la sentencia apelada será confirmada, en tanto encontró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, por consiguiente, denegó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Se reitera lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de 3 de octubre de 2019, exp. 48049 y en sentencia de 8 de febrero de 2017, exp. 42638. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz y salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS(E)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00257-01(49327)

Actor: LUZ DARY CEBALLOS GRANADOS Y OTROS

Demandados: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual declaró probada, de oficio, la excepción de hecho exclusivo de la víctima y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Oscar Alirio Ceballos Gutiérrez se suicidó cuando se encontraba recluido en las instalaciones del C.T.I. de Popayán, hecho que, a juicio de su familia, es imputable a la entidad demandada, por no haberlo despojado de todos los objetos con los cuales podía hacerse daño.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2003 (fl. 58, c. 1), los señores Luz

Dary y Egna Rocío Ceballos Granados, Herlinda Gutiérrez viuda de Ceballos, Javier, Nubia Mercedes y Alba Cenaida Ceballos Gutiérrez, Omaira Elcira Ceballos de Astaiza, Adelaida Estela Ceballos de Ruiz y Ana Rosa Gutiérrez Bolaños promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representad[a] por el Fiscal General de la Nación o por quien haga sus veces [es] administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y por alteración a las condiciones de existencia (daños a la vida de relación) por los daños irrogados a los señores: LUZ DARY CEBALLOS GRANADOS, EGNA ROCIO CEBALLOS GRANADOS, HERLINDA GUTIÉRREZ viuda de CEBALLOS, JAVIER CEBALLOS GUTIÉRREZ, NUBIA MERCEDES CEBALLOS GUTIÉRREZ, IMAIRA ELCIRA CEBALLOS de ASTAIZA, ADELAIDA ESTELA CEBALLOS de RUIZ y ANA ROSA GUTIÉRREWZ BOLAÑOS, por una evidente presunta y probada falla de la administración de justicia en el incumplimiento al deber de control y vigilancia alretenidofalla que lo condujo a la muerte. Segunda. Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representad[a] por el Fiscal General de la Nación o por quien haga sus

veces, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus intereses, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material, moral y alteración a las condiciones de existencia (daños a la vida de relación), conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. (…) Tercer[a]. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo periodo. Cuart[a]. Las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del C.C.A., desde la fecha de ejecutoria del fallo, hasta el día en que se realice el pago de la sentencia. [Quinta]. Condenase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representado por el Fiscal General de la Nación o por quien haga sus veces, al pago de las costas procesales y agencias en derecho. [Sexta]. LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada por el Fiscal General de la Nación o por quien haga sus veces, dará cumplimiento a la sentencia. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda se narraron los que la Sala sintetiza así: El señor Oscar Alirio Ceballos Gutiérrez se encontraba privado de la libertad por el

presunto delito de hurto, en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación (en adelante CTI) de Popayán, por orden de captura librada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, desde el 23 de septiembre de 2009. Al día siguiente, “en horas de la madrugada, cuando la persona que estaba de turno pasó revista se dio cuenta que el señor Oscar Alirio Ceballos estaba muerto por asfixia, de hecho estaba ahorcado”; inmediatamente le informó a su familia sobre lo sucedido. Los demandantes alegan que la entidad demandada es responsable de su muerte, toda vez que no cumplió con su obligación de resultado de cuidar y proteger la vida del recluso, al tener una posición de garante sobre este.

2. Posición de la demandada La Nación – Fiscalía General de la Nación (f. 88, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda, pues adujo que no incurrió en ninguna falla del servicio, de

acuerdo con lo siguiente: [C]ontra el señor OSCAR ALIRIO CEBALLOS GUTIERREZ pesaba una orden de captura por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, por el delito de HURTO, que siendo el C.T.I. uno de los organismos a los cuales les fue remitida dicha orden, ésta se hizo efectiva el 23 de septiembre de 2009 por miembros de la institución, por lo que por la hora en que se capturó, se trasladó inicialmente a los calabozos de paso que existen para tal fin en las instalaciones del C.T.I., para ponerlo a disposición al siguiente día, de la autoridad que lo

requería, y estando en el calabozo, tomó la decisión de suicidarse, por lo tanto es claro que la situación presentada en torno a la muerte del señor CEBALLOS GUTIERREZ, es un hecho que se escapa de la órbita de las funciones de la Fiscalía General de la Nación. Y se escapa del manejo, porque el C.T.I. cumplió con su función de hacer efectiva la orden de captura debidamente expedida por autoridad judicial competente, por supuesto que debía dejarlo en algún lugar para que pasara la noche, mientras se ponía a disposición del Juzgado, por lo tanto, el deber de la Fiscalía en este caso se circunscribe a su protección, seguridad, a garantizarle sus derechos, como avisar a un familiar sobre su captura, llamar a un abogado, recibir visitas, como efectivamente ocurrió, su hermano estuvo con él hasta las 7 u 8 de la noche, recibir buen trato, entre otras muchas cosas, pero la decisión que el señor CEBALLOS adoptó se escapa por completo de las funciones de los miembros del C.T.I., porque lo hizo cuando se encontraba solo en el calabozo, en horas de la madrugada, y es que, es como lógico, pues si una persona toma la decisión de suicidarse no le avisa a nadie; es decir, el deber de los miembros del C.T.I. va hasta cierto límite, tampoco acompañar a los detenidos en sus celdas, pasan revistas como sucedió según lo anotado en la bitácora, pero más allá es imposible.

3. Alegatos de conclusión de primera instancia 3.1. La parte demandante (f. 123, c. 1) alegó que, con los elementos materiales

allegados al proceso, se demostró que la víctima se encontraba recluida en el CTI de Popayán, por el presunto delito de hurto, lugar donde falleció el 24 de septiembre de 2009 por ahogamiento. Además, que, según el protocolo de necropsia, esto fue producido con una cuerda tipo lona con hebilla, “lo que demuestra que el CTI al momento de la captura no cumplió con todas las ritualidades necesarias para preservar la vida del retenido como era quitarle todos los objetos con los que pudiera hacerse daño”. En ese orden de ideas, sostuvo que la entidad accionada contribuyó a la producción del daño, “con su conducta negligente, descuidada, imprudente o irregular”, al no haberle quitado a la víctima los cordones o la correa. Además, afirmó que todos los perjuicios reclamados se encuentran probados. También aseguró que las declaraciones de los funcionarios del CTI rendidas en el proceso son contradictorias y evidencian el deseo de beneficiar a la entidad para que sea eximida de responsabilidad. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación (f. 134, c. 1) adujo que los hechos alegados en la demanda no se lograron probar, toda vez que los documentos aportados para tal fin obran en copia simple, por lo que no tienen valor probatorio. Por demás, expuso los mismos argumentos presentados en la contestación de la demanda. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia apelada El tribunal de primera instancia (f. 154, c. ppal.) declaró probada, de oficio, la

excepción de hecho exclusivo de la víctima, por cuanto, aunque para los casos de los reclusos opera el régimen objetivo de imputación, quedó plenamente probado en el proceso que el señor Oscar Alirio Ceballos Gutiérrez produjo su propia muerte, cuando se encontraba recluido en las instalaciones del CTI de Popayán y que en ningún momento mostró señales de presentar trastorno o cualquier otra circunstancia que les permitiera a los funcionarios de la entidad, tomar medidas especiales. Por tanto, la conducta asumida por la víctima obedeció a su libre y exclusiva voluntad, la cual no resultaba previsible.

5. El recurso de apelación La parte demandante (f. 185, c. ppal.) reprochó que el a quo no hubiera tenido en cuenta el elemento principal con el cual la víctima se produjo su ahorcamiento, pues fue la cuerda del maletín en el que tenía sus objetos personales, que los funcionarios del CTI le permitieron ingresar a la celda, lo cual evidencia la falla del servicio.

Alegó que, si los protocolos de seguridad del CTI ordenan retirar los cordones de los zapatos y las correas, no hay razón para que no se le hubiera quitado el maletín, el cual tenía una cuerda lo suficientemente larga, que la volvía potencialmente peligrosa. Sostuvo que para que se configure el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad, es necesario que sea extraño y no imputable a la entidad, lo cual no ocurrió en este caso, pues la negligencia de sus funcionarios al no cumplir con el protocolo de seguridad adecuado, permitieron que se concretara

un daño que era previsible, pues además de permitir el ingreso de la cuerda, había una puerta con varillas de hierro, que fue el otro elemento determinante en el suicidio. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo apelado.

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación (f. 203, c. ppal.) solicitó la confirmación de la sentencia objeto de apelación, por cuanto quedó demostrado que la causa de la muerte del señor Oscar Alirio Ceballos Gutiérrez fue suicidio, lo que la exonera de responsabilidad, tal y como la jurisprudencia y la doctrina lo han reconocido, pues se trata de un hecho exclusiva de la víctima. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública1 y en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que lo pretendido con ocasión del daño alegado se estimó en más de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que resulta evidentemente superior a los 500 salarios mínimos del año 2003 ($166’000.000), cuando fue promovida la demanda, de acuerdo a lo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. Acción procedente En el asunto sub examine, la acción ejercitada es la procedente, toda vez que a

través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la falla del servicio en que habría incurrido, concretada en la falta de cuidado del recluso que se suicidó, para lo cual la vía procesal adecuada fue la escogida por los demandantes. 1.2. Legitimación en la causa Los demandantes están legitimados en la causa por activa, en su calidad de presuntos perjudicados con la falla alegada. 1 Código Contencioso Administrativo, “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley”. Por su parte, la entidad demandada se encuentra legitimada para acudir como extremo pasivo de la controversia, toda vez que es a quien se endilga la presunta responsabilidad en los hechos materia del debate. En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción2 (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En

consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. 1.3. La caducidad de la acción Dado que los hechos ocurrieron el 24 de septiembre de 2009 y la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2010, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación 2 Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto. Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho. El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo. Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte.

El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis. Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario no sería posible declararla antes del fallo. directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Fiscalía

General de la Nación es extracontractualmente responsable de la muerte del señor Oscar Alirio Ceballos Gutiérrez, como consecuencia de la falta de control y vigilancia, al no haberle retirado todos los objetos con los cuales podía quitarse la vida.

3. Análisis probatorio Ab initio, de cara al argumento expuesto por la entidad demandada en los alegatos de conclusión de primera instancia, según el cual los hechos no se probaron por cuanto los documentos aportados para tal fin obran en copia simple, es importante aclarar que la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia3, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Pues bien, de conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 3.1. El señor Oscar Alirio Ceballos Gutiérrez falleció el 24 de septiembre de 2009, según consta en el registro civil de defunción (f. 51, c. 1). 3.2. En el informe pericial de necropsia realizada en el cuerpo del señor Oscar Alirio Ceballos Gutiérrez se consignó (f. 38, c. 1):

INFORMACIÓN DISPONIBLE AL MOMENTO DE INICIAR LA NECROPSIA

Datos del acta de inspección: - Resumen de hechos: se anota en el acta “… se observa que existen dos carceletas para tal fin, en una de ellas en la del fondo se observa el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición natural de suspensión incompleta, desprendido sobre una cuerda de lona sobre una rejilla de dicha carceleta…”. - Hipótesis de manera aportada por la autoridad: violenta – suicidio. - Hipótesis de causa aportada por la autoridad: ahorcamiento. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022,

M.P. Enrique Gil Botero. RESUMEN HALLAZGOS Diagnósticos anatomopatológicos: 1. Asfixia mecánica por ahorcamiento, 2. Surco de presión en el cuello completo supratiroideo, supra hioideo, 3. Cianosis Visceral generalizada, 4. Fluidez de la sangre, 5. Manchas de tardieu en conjuntivas y pleuras, 6. Desgarro de platisma, esternocleido mastoideo, y adventicia e íntima de vasos del cuello, 7. Aterosclerosis complicada calificada, 8. Colesterolosis. Al examen externo se documentó: Surco de presión completo oblicuo izquierdo con cuerda tipo lona de color negro que pasa a través de una hebilla plástica de color negro que mide 77 cm en regular estado de preservación, se observa piel de cuello con surco de presión de 40 cm de perímetro y 2 cm de ancho y 0,5 cm de profundidad, completo suprahioideo y tiroideo. Con anudado y surco oblicuo en el

cuello izquierdo donde se marca la hebilla plástica con esfacelo de la piel en esta zona de 0,5 cm. Al examen interno se documentó: Cianosis visceral generalizada, fluidez de la sangre, manchas de tardieu en conjuntivas y pleuras, desgarro de plastina, esternocleido mastoideo, y adventicia e íntima de vasos del cuello, aterosclerosis complicada calificada, colesterolosis. OPINION PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL: Hombre de 60 años en el contexto de ser encontrado colgado en la carceleta del CTI de una rejilla en suspensión incompleta pendiendo de una cuerda de tipo lona de color negro con hebilla plástica negra que fallece por: asfixia mecánica por ahorcamiento.

Causa básica de muerte: asfixia mecánica por ahorcamiento.

Manera de muerte: con base en los datos aportado en el acta y los hallazgos de autopsia compatible con: SUICIDA. 3.3. Se constata que lo citado en el anterior informe coincide con lo consignado en la inspección técnica al cadáver (f. 74, c. 1 de pruebas). Además, en las fotografías tomadas dur

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