CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00258-01(55840)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00258-01(55840)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO POR INFECCIÓN NOSOCOMIAL O INTRAHOSPITALARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN
EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INTERVENCIÓN DE LA EPS /
CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / ACCESO A TRATAMIENTO DEL PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD / AFILIADO AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL / ORIGEN DE LA INFECCIÓN NOSOCOMIAL / MUERTE DEL
PACIENTE MENOR DE EDAD / IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LA
RESPONSABILIDAD MÉDICA
[L]as pruebas que reposan en el expediente demuestran que el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E no incurrió en una falla del servicio y que la atención médica que prestó a la recién nacida fue adecuada y oportuna. [L]os medios de prueba obrantes en el expediente dan cuenta que las actuaciones desplegadas por la [E.P.S. demandada] se ajustaron a las funciones legalmente establecidas en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se garantizó la prestación del plan obligatorio de salud, en su condición de afiliada, a la [demandante] y a su hija. [S]e deben negar las pretensiones de la demanda, porque no se probó la falla del servicio en la que incurrieron las entidades demandadas y porque se desconoce si la infección nosocomial fue la que motivó
el fatídico desenlace que ultimó la vida de la menor, lo que hace es imposible atribuir el daño bajo un título objetivo de imputación.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio médico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 2014, rad. 27771, C. P. Hernán Andrade Rincón; y sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36565, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / TRATAMIENTO MÉDICO DEL
MENOR DE EDAD / OMISIÓN DE TRATAMIENTO DEL PACIENTE /
INFECCIÓN INTRAHOSPITALARIA / MUERTE DEL PACIENTE MENOR DE
EDAD / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PARTE
DEMANDADA / LESIONES POR TRATAMIENTO MÉDICO / INFECCIÓN
NOSOCOMIAL / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / ATENCIÓN AL PACIENTE / INFECCIÓN INTRAHOSPITALARIA / TRATAMIENTO DEL MENOR DE EDAD / MUERTE DEL PACIENTE / HECHO PROBADO / ESTADO DE RIESGO / ESTADO DE EMBARAZO / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / EFECTOS DEL NACIMIENTO / ALTERACIÓN DE LA SALUD / TESTIGO TÉCNICO /
DECLARACIÓN DEL TESTIGO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE
[S]i bien el extremo activo afirmó que las entidades demandadas no trataron
debidamente la infección intrahospitalaria contraída por la menor y que producto de ello se produjo su deceso, lo cierto es que el material probatorio arrimado al expediente no advierte que las accionadas hubieran dado un manejo inadecuado a la sepsis nosocomial padecida por la paciente ni que ésta hubiere sido la causa de su muerte. [N]o obra prueba pericial u otro medio de convicción que permita inferir que las entidades demandas dieron un manejo inadecuado a la infección intrahospitalaria que presentaba la menor ni que ésta fuera la que ocasionó su fallecimiento. [L]o que sí está probado, es que el embarazo de [la demandante] era de alto riesgo y desde el mismo momento en que nació su hija, tuvo complicaciones de salud […], lo cual fue atribuido por uno de los testigos técnicos a una cardiopatía congénita.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CLASES DE MEDIO DE CONTROL /
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO
OCASIONADO POR OMISIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CLASES DE CONTRATO ESTATAL /
EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO /
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN / RESPONSABILIDAD DE LA EPS La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Protección Social, al municipio de Popayán, al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. y la [E.P.S. demandada].
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86
PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / LEY PROCESAL CIVIL / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / HECHO DAÑOSO / FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE
DEMANDANTE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / CARGA DE LA
PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA
[L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía […], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la relación de causalidad entre el hecho lesivo y la falla del servicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a
quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. [L]a carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y por ello resulta determinante demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba por el accionante y la acreditación de la responsabilidad médica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 2020, rad. 59400, C. P. María Adriana
Marín.
COMPETENCIA POR CONEXIDAD / FUERO DE ATRACCIÓN / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS
DE PRUEBA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / DERECHO
PRIVADO / FALLO CONDENATORIO / INTERPRETACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DERECHO
LITIGIOSO / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE
LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA CONEXIDAD /
COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / SENTENCIA CONTRA
ENTIDAD PÚBLICA / PERSONA JURÍDICA PRIVADA / COMPETENCIA
JURISDICCIONAL
[E]l fuero de conexidad resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada. [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados. [E]l factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para que opere el fuero de atracción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de marzo de 2017,
rad. 38958, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / JUSTICIA ORDINARIA /
DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FUERO DE ATRACCIÓN /
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTACIÓN DE LA
DEMANDA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN /
PARTES DEL PROCESO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CONDENA CONTRA
EL ESTADO / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA CONTRA
ENTIDAD PÚBLICA / PERSONA JURÍDICA PRIVADA / COMPETENCIA DE LA
JUSTICIA ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / CAUSA GENERADORA DEL
DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS
[E]l hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. [B]asta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública. [E]n aquellos eventos en los que se formule una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados, siendo menester a dicho efecto estudiar el petitum de la demanda y los hechos que
dieron origen al daño cuya reparación se alega.
REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO
MÉDICO ASISTENCIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ALCANCE JURISPRUDENCIAL / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / NORMA LEGAL / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / PARTE DEMANDADA / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ACTO MÉDICO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA
EN EL SERVICIO MÉDICO / HECHO DAÑOSO
[E]l fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. [E]n los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada […]. [L]a responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de
actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado en ejercicio de la actividad médica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / PRESUPUESTOS
PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN A BIEN / BIEN JURÍDICO TUTELADO /
VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / AUSENCIA DE
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DISMINUCIÓN DEL
PATRIMONIO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN /
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS
PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO /
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal […], al lesionar una situación reconocida o protegida […], en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de
2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL
HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO OCASIONADO POR
OMISIÓN / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. [S]e estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 14 de marzo de 2009, falleció la menor de edad, [según] su registro civil de defunción; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial […] la cual se declaró fallida el 23 de febrero de 2010; y iii) que la demanda se presentó el 30 de agosto de 2010.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO
DE SEGURIDAD JURÍDICA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / EXTREMOS DEL LITIGIO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CLASES DE SANCIÓN / ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL /
FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / USO INDEBIDO DEL DERECHO DE ACCIÓN La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00258-01(55840)
Actor: BERNARDA LUCÍA BENADIVEZ GALINDEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio médico asistencial. Muerte de recién nacida.
Neumonía aspirativa, síndrome malformativo, sepsis nosocomial, coloboma bilateral y choque séptico. No se probó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 6 de marzo de 2009, Bernarda Lucía Benavidez Galindez ingresó al Hospital Universitario de Popayán E.S.E. para que se le practicara una cesárea programada, pues presentaba un embarazo de alto riesgo. Ese mismo día, la paciente dio a luz a una menor. Sin embargo, la recién nacida presentó palastoquisis de paladar duro, secreciones abundantes, facial periférico izquierdo cardiopulmonar y síndrome de dificultad respiratoria.
El 11 de marzo de 2009, una médica de dicho Hospital valoró a la menor y le diagnosticó sepsis nosocomial. Finalmente, el 14 de marzo de 2009 la neonato falleció. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Protección Social, el municipio de Popayán, el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. y la Nueva E.P.S. – S.A. son patrimonialmente responsables por la muerte de la recién nacida, por la inadecuada atención médica que se le prestó.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 30 de agosto de 20101, Bernarda Lucía Benavidez Galindez y Gerardo Alirio Meneses Meneses, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Protección Social, el municipio de Popayán, el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. y la Nueva E.P.S. – S.A., para que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte de su hija, nacida el 6 de marzo de 2009, pues consideran que el fatídico hecho acaeció porque se le prestó una inadecuada atención médica.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV para cada 1 Fl. 63 a 78, C.1. uno de los demandantes; por daño a la vida en relación, 500 SMLMV a cada uno de los accionantes; por daño emergente, la suma de $15.000.000 a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, la suma de $12.000.000 a Bernarda Lucía
Benavidez Galindez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el de 6 marzo de 2009, Bernarda Lucía Benavidez Galindez ingresó al Hospital Universitario de Popayán E.S.E. para que se le practicara una cesárea programada, pues presentaba un embarazo de alto riesgo. Señala que ese mismo día, la paciente dio a luz a una menor. Sin embargo, la recién nacida presentó palatoquisis de paladar duro, secreciones abundantes, facial periférico izquierdo cardiopulmonar y síndrome de dificultad respiratoria. Argumenta que instantes después, el cuerpo médico de la entidad ordenó su hospitalización en la unidad de Neonatología. Advierte que el 11 de marzo de 2009, una médica de dicho Hospital valoró a la menor y le diagnosticó sepsis nosocomial. Finalmente, concluye que el 14 de marzo de 2009, la neonato falleció. Los demandantes consideran que las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por la muerte de la recién nacida, por la inadecuada atención médica que se le prestó. Textualmente, la parte actora expuso en el libelo introductorio: “[…] es evidente la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada dado que en el medio hospitalario adquirió una infección nosocomial lo que la llevó a una sepsis, evidenciándose así una negligencia en la prestación del servicio médico”.
2. Contestaciones El 19 de febrero de 20102, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2 Fl. 81 a 82, C.1.
2.1. La Nación – Ministerio de Protección Social3 se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que dentro de sus competencias y deberes funcionales no estaba la de prestar el servicio médico y/o quirúrgico. Además, resaltó que el Hospital Universitario San José de Popayán era una Empresa Social del Estado que gozaba de autonomía administrativa y personería jurídica. Destacó que por ello, la demanda debió formularse contra dicha entidad. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. 2.2. El municipio de Popayán4 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no tuvo injerencia en la producción el hecho dañoso alegado en la demanda. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad del municipio. 2.3. El Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E.5 se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que sus actuaciones se adelantaron diligentemente y en procura de la salud del paciente. Además, resaltó que proporcionó a la menor una atención médica oportuna, necesaria y especializada. De otra parte, formuló como excepciones las de: i) inexistencia de la obligación a indemnizar; ii) ausencia de requisitos para la acreditación del daño; y iii) falta de legitimación en la causa por activa. Finalmente, llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A.6, en virtud de la póliza de responsabilidad civil No. 10011598 del 2 de febrero de 20097.
2.4. La Nueva E.P.S. - S.A.8 se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que adoptó todas las medidas necesarias para garantizar la debida prestación del servicio de salud a la recién nacida. Formuló como excepciones las de: i) cumplimiento cabal de las obligaciones de la EPS en su condición de asegurador; ii) ausencia de culpa; iii) inexistencia de responsabilidad; iv) inexistencia de nexo causal entre la actividad y el resultado final; v) carencia 3 F. 91 a 109, C.1. 4 Fl. 124 a 126, C.1. 5 Fl. 28 a 36, C.1. 6Mediante auto del 6 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió el llamamiento en garantía formulado por el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. (Fl.13 a 16, C.5.) 7 Fl. 7 a 9, C.5. 8 Fl. 289 a 313, C.3. absoluta de prueba del daño alegado y del nexo causal entre la omisión endilgada y el hecho lesivo; vi) inexistencia de yerro inexcusable en el actuar del médico tratante en virtud del riesgo del tratamiento médico y la patología del afiliado; vii) responsabilidad de medio y no de resultado; y viii) enriquecimiento sin justa causa. 2.5. La Previsora S.A. Compañía de Seguros9, quien fuere llamada en garantía por el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que dicho centro hospitalario proporcionó a la paciente atención médica oportuna, necesaria y especializada. Formuló como
excepciones las de: i) inexistencia de falla alguna; ii) inexistencia del perjuicio alegado; y iii) enriquecimiento sin justa causa.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de septiembre de 201410 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes11, la Nación – Ministerio de Protección Social12, la Previsora S.A. Compañía de Seguros13 y la Nueva E.P.S. - S.A.14 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2. El municipio de Popayán, el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de agosto de 201515, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el extremo activo no 9 Fl. 43 a 60, C.5. 10 Fl. 510, C.2. 11 Fl. 535 a 542, C.2. 12 Fl. 518 a 522, C.2. 13 Fl. 524 a 534, C.2. 14 Fl. 552 a 573, C.2. acreditó la relación de causalidad entre el daño padecido y la falla del servicio atribuida a las entidades demandas.
Al efecto, sostuvo que: “[…] no encuentra la Sala demostrada la relación causal entre el daño padecido por los demandantes con ocasión del fallecimiento de la
menor… y la conducta que se pretende atribuir a la Nueva E.P.S. y al Hospital San José en tanto […] no se logró acreditar de manera científica cuál fue la causa efectiva de la muerte de la menor, pues de la historia clínica se desprende que fue una menor con una sintomatología que desde su nacimiento fue deteriorándose como consecuencia de múltiples deficiencias en su estado de salud, algunas de ellas congénitas”.
5. Recurso de apelación El 10 de septiembre de 201516, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 13 de octubre de 201517 y admitido el 1 de diciembre de 201518. 15 Fl. 577 a 602, C.7. 16 Fl. 605, C.7. 17 Fl. 660, C.7. 18 Fl. 665, C.7. 5.1. La demandante19 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Además, resaltó que en el expediente obraban las pruebas necesarias para acreditar la falla en el servicio médico en que incurrieron las entidades demandadas.
Al efecto sostuvo: “[…] con el respeto que se merecen los honorables Magistrados, al manifestar que no había prueba suficiente para considerar que la menor hubiese fallecido por una infección nosocomial y que por tanto fallaron una sentencia estimatorio (sic), debo manifestarles por mi experiencia en el sector salud que una infección adquirida en un centro hospitalario es extremadamente resistente y si no se toman las medidas pertinentes, como es el caso de identificar primariamente el germen causal y el antibiótico a la cual es sensible, rápidamente
se disemina por el torrente sanguíneo afectando todos los órganos y se ocasiona una septicemia que es la invasión de los gérmenes causales y en la fase mas grave ocasiona un choque séptico (debidamente probado) donde el daño cerebral hace que se paralicen los demás órganos conllevando a la muerte. El incremento de secreciones en el árbol traqueo bronquial generada por la neumonía aspirativa (debidamente probada), genera obstrucción de la vía aérea, incluso produciéndose tacos de moco que si no son aspirados constantemente producen un paro respiratorio e igual consecuencia se produce […] Con esta serie de anomalías, es indudable que la atención proporcionada por el Hospital San José de Popayán, no fue de calidad con la menor… actitud irresponsable que se agrava por el hecho de tratarse de una menor de edad totalmente indefensa”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de enero de 201620 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 19 Fl. 104 a 116, C.4. 20 Fl. 666, C.7. 6.1. La Nueva E.P.S. - S.A.21 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda. 6.2. Los demandantes, la Nación – Ministerio de Protección Social, el municipio de Popayán, el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. y el Ministerio Publicó guardaron silencio22.
III. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y Competencia La jurisdicción como expresión de la soberanía que faculta al Estado para
administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz. Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. 21 Fl. 667, C.7. 22 Fl. 668, C.7. Al efecto, esta Corporación ha definido que23, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)24.
En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre
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