CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00272-01(52593)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00272-01(52593)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO EXCEPCIONAL SÍNTESIS DEL CASO: El 11 de diciembre de 2009, a las 12:25 horas, se presentó un accidente de tránsito en las afueras del Hospital Susana López de Valencia, ubicado en el municipio de Popayán, incidente en el cual el vehículo de placas OQE-580 atropelló a (…), quien falleció minutos después. Como consecuencia de lo anterior, sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad del municipio de Popayán por riesgo excepcional, por el daño a ellos causado en el ejercicio de una actividad peligrosa por parte de la administración.
PROBLEMA JURÍDICO: En el marco del grado jurisdiccional de consulta y previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que el municipio de Popayán deba responder patrimonialmente por la muerte de (…), en los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2009. En el evento de concluir que había lugar a declarar la responsabilidad de la parte demandada, la Subsección verificará si la condena que le fue impuesta en primera instancia se ajustó a los parámetros establecidos por esta Corporación para este tipo de casos o si, por el contrario, la misma deberá
ser reducida en los términos del inciso cuarto del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTORES
DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su cuantía; ii) la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentesy iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente asunto, se reclamó la indemnización de perjuicios que se les habría
ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte de (…). Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, el referido señor falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de diciembre de 2009. En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 12 de diciembre de 2009 hasta el 12 de diciembre de 2011. Así las cosas, toda vez que la demanda se interpuso el 6 de septiembre de 2010, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Presupuestos / FAMILIA – Se conforma por vínculos naturales y jurídicos y también se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Hijo de crianza A este proceso acudieron como demandantes (…), por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho. (…) Al proceso también acudió (…), quien dijo ser hijo de crianza de Reinel Flor Montenegro. En este punto de la providencia, resulta oportuno señalar que la familia no se conforma únicamente por vínculos naturales y jurídicos, sino que se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia, como, por ejemplo, entre padre e hijo de crianza. En efecto, por vía testimonial se acreditó que (…) tuvo a (…) como su hijo desde que tenía un año
de edad aproximadamente, y de lo anterior da cuenta la declaración de (…). Por su parte, (…) manifestaron que (…) convivieron en el mismo núcleo familiar durante 25 años aproximadamente y que existía un vínculo familiar y afectivo entre ellos. En conclusión, acreditado el vínculo familiar entre (…), queda claro que este último también cuenta con legitimación en la causa por activa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Guarda material En la demanda, la parte actora endilgó responsabilidad al municipio de Popayán por la muerte de (…). Tal y como se precisará más adelante, en el expediente obran pruebas suficientes para establecer que el municipio de Popayán ostentaba la guarda material de dicho bien y por ello cuenta con legitimación en la causa de hecho. En relación con la legitimación material de la demandada se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL – Aplicación / RIESGO EXCEPCIONAL – Presupuestos / RIESGO EXCEPCIONAL – Prueba /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Existencia de guarda material La Sala considera que el título jurídico de imputación que resulta aplicable al sub examine es aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional, puesto que no se vislumbra ni se encuentra acreditada acción u omisión alguna constitutiva de falla en el servicio por parte del municipio accionado. Respecto del riesgo excepcional, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad deberá responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado , con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad. Así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que: “Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Seccion Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2006, exp. 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16827; sentencia de 14 de junio de
2001, exp. 12696; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27520 y sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16393 FALLA EN SERVICIO – No probada Así las cosas, en relación con la imputación de la responsabilidad sub judice, la Sala considera necesario aclarar que no se acreditó una falla en el servicio, toda vez que no obra en el plenario prueba alguna que brinde certeza respecto de la configuración de una acción u omisión falente por parte de la entidad territorial demandada.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO –
Presupuestos [E]n relación con la imputación de la responsabilidad sub judice, la Sala considera necesario aclarar que no se acreditó una falla en el servicio, toda vez que no obra en el plenario prueba alguna que brinde certeza respecto de la configuración de una acción u omisión falente por parte de la entidad territorial demandada. No obstante lo anterior, por tratarse del ejercicio de actividades peligrosasconducción de vehículo automotor-, la imputación jurídica de los hechos objeto estudio se puede efectuar bajo el título de riesgo excepcional, luego, ante la evidencia del daño reclamado -muerte de (…)-, así como una relación causal existente entre este y la conducta de la administración, habría lugar a confirmar la declaratoria de responsabilidad extracontractual del municipio de Popayán, sin necesidad de examinar lo ajustado a la legalidad de la conducta del ente territorial
accionado. Adicionalmente, tomando como referencia el material probatorio mencionado y valorado, encuentra la Sala que no se acreditó en el proceso que (…) hubiere incidido, con su conducta, en la causación del daño, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de responsabilidad de la entidad demandada. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA Toda vez que a esta Subsección no le está dado agravar la situación del municipio de Popayán, se revisará, a continuación, la condena ordenada por el a quo por concepto de perjuicios morales y materiales, a efectos de confirmarla, disminuirla o, de ser el caso, revocarla. En caso de confirmar la liquidación de los perjuicios, la Sala se limitará a la actualización de las sumas reconocidas a la fecha de la presente providencia. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación Vale la pena aclarar que, si bien el Tribunal Administrativo del Cauca consignó dichas sumas en salarios mínimos legales mensuales vigentes en las consideraciones de la sentencia del 19 de junio de 2014, en la parte resolutiva condenó al municipio de Popayán a pagar los montos anteriormente suministrados, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en el 2014 ($616.000). La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño
causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26.251, (…) A partir del precedente referido y ante la acreditación de los vínculos de consanguinidad por parte de los demandantes en la presente acción, la Sala confirmará el tope indemnizatorio de 100 salarios mínimos legales mensuales reconocido por la muerte de (…)-. El Tribunal a quo, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en el 2014 -$616.000-, reconoció $61’600.000 a cada uno de ellos, monto que actualizado arroja la suma total de $79’209.704,69. De igual forma, la Subsección confirmará el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales asignados por el a quo a Luz Marina Flor Montenegro, (…) con ocasión del fallecimiento de su hermano (…), pues se ajusta a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia citada. El Tribunal Administrativo del Cauca, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en el 2014 -$616.000-, reconoció $30’800.000 a cada uno de ellos, monto que actualizado arroja la suma de $39’604.852,35. Ahora bien, el Tribunal a quo le reconoció a (…), nieta de (…), un
monto inferior -25 salarios mínimos legales mensuales-, aspecto que, se advierte, deberá confirmarse, toda vez que de conformidad con lo normado en el artículo 184 del C.C.A, la consulta se entiende interpuesta en favor de la entidad condenada en primera instancia y, por tanto, no resulta viable hacer más gravosa su situación. En ese sentido, la Sala confirmará, en este punto, la sentencia consultada, en la cual, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en el 2014 -$616.000-, se le reconoció $15’400.000, monto que actualizado arroja la suma de $19’802.426,17.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
184 INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE En cuanto a la dependencia económica de (…), el a quo no realizó ningún análisis y solo afirmó que el lucro cesante “es la cifra que dejaron de recibir de Reinel Flor Montenegro”, sin afirmar que se valía de algún medio de prueba específico que acreditara tal hecho. En efecto, mediante las declaraciones de (…) se demostró que (…) convivía con su compañera (…) y con sus hijos (…) y que se ocupaba de su manutención. En cuanto a su actividad económica, (…) prestaba sus servicios en la Asociación de Recolectores de Residuos Sólidos de Popayán y devengada el salario mínimo. El Tribunal Administrativo del Cauca consideró que se probó el ingreso de (…), obteniendo un valor base de liquidación de $616.000 –salario mínimo para el 2014, momento en que se dictó la sentencia-. A dicha suma le
descontó un 25% a título de gastos personales y, después, incrementó 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arrojó la suma de $577.500. El valor base de liquidación se dividió en 2 partes iguales, una para la compañera (…)-la suma de $288.750y otra entre sus hijos (…)-la suma de $96.850 para cada uno de los referidos actores-. Para los hijos de la víctima el período de liquidación se extendió hasta el momento en que cumplieran los 25 años de edad y para su compañera permanente supérstite, teniendo en cuenta la vida probable del occiso, dado que era más corta. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE En la sentencia de primera instancia se reconoció la suma de $2’676.503, en favor de (…), con ocasión de los gastos funerarios por ella sufragados. En efecto, en el proceso se encuentran acreditados dichos gastos funerarios, con la constancia aportada por la empresa Funerales La Milagrosa S.A., fechada el 18 de marzo de 2010, razón por la cual la Sala procederá a la actualización de la suma reconocida -$2’676.503a la fecha de la presente providencia, la cual arroja el monto de $3’441.640,72. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00272-01(52593)
Actor:MARLENY GÓMEZ MONTENEGRO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – requisitos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – guarda material del vehículo/ RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA – riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - por ejercicio de actividades peligrosas.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 19 de junio de 2014, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)1: “PRIMERO: Declarar la responsabilidad del MUNICIPIO DE POPAYÁN, por la muerte del señor REINEL FLOR MONTENEGRO, ocurrida el 11 de diciembre de 2009, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
“SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al MUNICIPIO DE POPAYÁN a pagar las siguientes cantidades:
“1. POR PERJUICIOS MORALES:
MARLENY GÓMEZ MONTENEGRO SESENTA Y UN MILLONES
Compañera SEISCIENTOS MIL PESOS
($61’600.000)
FELIPE ISAAC FLOR URBANO Y ANA SESENTA Y UN MILLONES
TULIA MONTENEGRO DE FLOR SEISCIENTOS MIL PESOS
Padre ($61’600.000) PARA CADA UNO
EDWIN FERNANDO FLOR SOLARTE, SESENTA Y UN MILLONES
LEIDER FLOR SOLARTE, LEIDY SEISCIENTOS MIL PESOS
YULIETH FLOR SOLARTE ($61’600.000) PARA CADA UNO
Hijos
CARLOS ALBERTO SOLARTE SESENTA Y UN MILLONES
Hijo de crianza SEISCIENTOS MIL PESOS ($61’600.000)
LUZ MARIAN FLOR MONTENGRO, TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS
MELCO ALIRIO FLOR MONTENEGRO, MIL PESOS ($30’800.000) PARA
LUIS ADELMO FLOR MONTENEGRO CADA UNO
Hermanos
MARÍA ISABEL FLOR CAICEDO QUINCE MILLONES
Nieta CUATROCIENTOS MIL PESOS
($15’400.000)
“2. POR LUCRO CESANTE
DEMANDANTE CALIDAD LUCRO LUCRO TOTAL CONSOLIDADO FUTURO MARLENY Compañera 17’885.419,76 42.323.218,03 60’208.637,79
GÓMEZ 1 Folios 459 y 460 del cuaderno del Consejo de Estado.
MONTENEGRO EDWIN Hijo 1’115.301,87 -01’115.301,87
FERNANDO SOLARTE LEIDER FLRO Hijo 5’961.806,59 1.780.307,22 7’742.113,81
SOLARTE LEIDI YULIET hija 5’961.806,59 276.496,83 6’238.303,42
FLOR SOLARTE “3. POR DAÑO EMERGENTE A favor de MARLENY GÓMEZ MONTENEGRO, la suma de DOS MILLONES
SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRES MIL PESOS ($2’676.503). “SEGUNDO: La sentencia se cumplir en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “TERCERO: Consúltese si no fuera apelada. “CUARTO: No se condena en costas. “QUINTO: Liquídense y devuélvanse los gastos del proceso”.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de diciembre de 2009, a las 12:25 horas, se presentó un accidente de tránsito en las afueras del Hospital Susana López de Valencia, ubicado en el municipio de Popayán, incidente en el cual el vehículo de placas OQE-580 atropelló a Reinel Flor Montenegro, quien falleció minutos después. Como consecuencia de lo anterior, sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad del municipio de Popayán por riesgo excepcional, por el daño a ellos causado en el ejercicio de una actividad peligrosa por parte de la administración.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
En escrito presentado el 6 de septiembre de 20102, los señores Felipe Isaác Flor Urbano, Ana Tulia Montenegro de Flor, Marleny Gómez Montenegro, Edwin 2 Folio 89 del cuaderno de primera instancia. Fernando Flor Solarte, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor María Isabel Flor Caicedo; Leider Flor Solarte; Leidi Yuliet Flor Solarte, Luz Marina Flor Montenegro, Melco Alirio Flor Montenegro, Luis Adelmo Flor Montenegro y Carlos Alberto Solarte, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Popayán, Leasing de Occidente S.A., la Asociación de Recolectores de Residuos Sólidos –ASREPy el señor Efrén Ante Villamarin, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Reinel Flor Montenegro, en un accidente de tránsito que se presentó en el municipio de Popayán el 11 de diciembre de 2009. Por lo anterior, solicitaron las siguientes sumas: 1.1. Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes. 1.2. Por daño emergente, la suma de $2’815.000 en favor de Marleny Gómez Montenegro, con ocasión de los gastos funerarios sufragados. 1.3. Por lucro cesante, la suma de $50’000.000, “o el valor que arroje la liquidación”, en favor de la compañera permanente y los hijos de Reinel Flor
Montenegro, a saber, los demandantes Marleny Gómez Montenegro, Edwin Fernando Flor Solarte, Leider Flor Solarte y Leidi Yuliet Flor Solarte.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, a las 12:25 horas del 11 de diciembre de 2007, Reinel Flor Montenegro fue atropellado por el vehículo recolector de residuos sólidos de placas OQE-580, en las afueras de la ESE Hospital Susana López de Valencia, en el municipio de Popayán.
Se dijo que, como consecuencia de lo anterior, Reinel Flor Montenegro resultó herido de gravedad, razón por la cual fue ingresado a urgencias de la ESE Hospital Susana López de Valencia y de ahí remitido al Hospital Universitario San José, lugar en donde falleció minutos después, como consecuencia de un paro cardiaco. El trágico deceso de su familiar ha producido múltiples aflicciones a los demandantes, pues tenían estrechos vínculos afectivos con él, lo cual hace responsable a la administración a través de un título de imputación objetivo por el ejercicio de actividades peligrosas -vehículo oficial-.
3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 10 de septiembre de 20103, solo contra el municipio de Popayán4. Dicho proveído se notificó en debida forma a la entidad territorial accionada5 y al Ministerio Público6. 3.2. El municipio de Popayán no contestó la demanda. 3.3. Mediante providencia de 9 de junio de 20117, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 7 de julio de 20128 dio traslado a las
partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 3.4. En dicha oportunidad procesal, la parte actora indicó que las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de cada uno de los hechos narrados en la demanda y que, en ese sentido, resultaba claro que el municipio de Popayán debía responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes9. 3.5. El municipio de Popayán no se pronunció al respecto. 3 Folios 90 y 91 del cuaderno de primera instancia. 4 En la providencia en mención, el Tribunal Administrativo a quo inadmitió la demanda en relación con Leasing de Occidente S.A., la Asociación de Recolectores de Residuos Sólidos de Popayán y el señor Efrén Ante Villamarín, decisión que no fue recurrida por la parte actora. Los argumentos que se consignaron fueron los que a continuación se transcriben (folios 97 y 98 del cuaderno de primera instancia): “De la revisión de la demanda como de su anexos, especialmente los poderes conferidos por los accionantes, se encuentra en estos que los poderdantes lo confirieron para demandar al municipio de Popayán. En el poder especial es necesario no solo determinar el asunto para el cual se confiere el mismo sino también las personas en contra de quien se autoriza accionar, exigencia establecida por el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil”. 5 Folio 100 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 101 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 105 a 108 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 129 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 135 a 149 del cuaderno de primera instancia.
3.6. El Ministerio Público emitió concepto y recomendó negar las pretensiones de la demanda, porque Leasing de Occidente S.A. figuraba como único propietario del vehículo de placas OQE-580 y, además, en su criterio, en el expediente no obraba ningún medio probatorio que acreditara que el municipio de Popayán era la entidad que tenía a su cargo la actividad peligrosa que ocasionó el accidente de tránsito, el 11 de diciembre de 2009, en Popayán10.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cauca, mediante sentencia del 19 de junio de 201411, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.
Indicó que, de acuerdo con el material probatorio que reposaba en el expediente, el vehículo de placas OQE-580 estaba bajo el cuidado, uso y goce del municipio de Popayán, en virtud de contrato de arrendamiento financiero suscrito con Leasing de Occidente, razón por la cual contaba con legitimación en la causa por pasiva. Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado por daños causados como consecuencia de la ejecución de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, es objetiva por riesgo excepcional. Concluyó que la muerte del señor Reinel Flor Montenegro -hecho dañosopodía imputarse jurídicamente al ente territorial demandado, porque el accidente de tránsito, en el que falleció atropellado, tuvo origen en la realización de una actividad peligrosa a cargo del municipio de Popayán.
5. El trámite del grado jurisdiccional de consulta 5.1. Al no haber sido apelada la anterior decisión y verificados los presupuestos de procedencia, mediante providencia de 20 de noviembre de 201412, esta Corporación avocó conocimiento de la presente causa para efectos de decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta y dispuso que, por el término de 5 días, se surtiera el correspondiente traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión. 10 Folios 153 a 169 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 177 a 201 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 207 a 210 del cuaderno del Consejo de Estado. 5.2. En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia estudiada, puesto que el daño sufrido -muerte de Reinel Flor Montenegrose originó en ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos, en cabeza del municipio de Popayán, ente territorial que tenía a su cargo el uso y el goce del vehículo de placas OQE-580, sin que respecto del hecho dañoso se hubiere acreditado la existencia de una causa extraña, puesto que, de conformidad con el informe del accidente, la causa probable fue una reversa imprudente13. 5.3. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia para la consulta El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998,
debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su cuantía14; ii) la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-15 y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 13 Folios 211 a 217 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Debido a que la demanda se presentó el 6 de septiembre de 2010, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia era necesario que su cuantía sobrepasara los 500 SMLMV ($257’500.000). En el caso concreto, dicho monto fue superado, por la sumatoria de las pretensiones solicitadas por perjuicios morales y materiales. 15 La reparación que le impuso el Tribunal Administrativo del Cauca al municipio de Popayán por concepto de perjuicios morales y materiales, ascendió a $367’904.356,89, por lo que dicha suma excede los 300 SMMLV para el 2014 -año en el que se profirió la sentenciaque exige la norma para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta.
En el presente asunto, se reclamó la indemnización de perjuicios que se les habría
ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte de Reinel Flor Montenegro. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, el referido señor falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de diciembre de 2009. En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 12 de diciembre de 2009 hasta el 12 de diciembre de 2011. Así las cosas, toda vez que la demanda se interpuso el 6 de septiembre de 201016, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello17.
3. Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes A este proceso acudieron como demandantes Edwin Fernando Flor Solarte, María Isabel Flor Caicedo18, Marleny Gómez Montenegro19, Leider Flor Solarte, Leidi Yuliet Flor Solarte20, Felipe Isaác Flor Urbano, Ana Tulia Montenegro de Flor21, Luz Marina Flor Montenegro, Melco Alirio Flor Montenegro22, Luis Adelmo Flor Montenegro23 y Carlos Alberto Solarte24, por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho.
De las pruebas que reposan en el expediente se desprende que: i) Marleny Gómez Montenegro era la compañera permanente de Reinel Flor Montenegro25; ii) 16 Folio 89 del cuaderno de primera instancia. 17 Se advierte que en este caso la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (folio 71 del cuaderno de primera instancia). 18 Poder obrante a folio 3 del cuaderno de primera instancia.
19 Poder obrante a folio 1 del cuaderno de primera instancia. 20 Poder obrante a folio 5 del cuaderno de primera instancia. 21 Poder obrante a folio 2 del cuaderno de primera instancia. 22 Poder obrante a folio 6 del cuaderno de primera instancia. 23 Poder obrante a folio 4 del cuaderno de primera instancia. 24 Poder obrante a folio 7 del cuaderno de primera instancia. 25 De conformidad con los testimonios que obran en el proceso, los cuales indican que la señora Marleny Gómez Montenegro era, para la época del accidente y durante dos años y medio aproximadamente, la compañera permanente del señor Reinel Flor Montenegro.
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