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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00279-01(57029)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00279-01(57029)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada de los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas, terrorismo y tráfico de explosivos y elementos prohibidos / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - No se desvirtuó la presunción de inocencia / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño especial / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Cumplimiento de requisitos legales. El sindicado constituía un peligro para la sociedad / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró [E]l daño alegado por los demandantes consistió en la restricción del derecho fundamental a la libertad del señor (…), durante una investigación penal que se adelantó en su contra por los delitos de terrorismo, daños en obras o elementos del servicio de comunicaciones y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. (…) [L]a Fiscalía Quinta Especializada de Popayán solicitó la preclusión de la investigación, con fundamento en el numeral 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del señor (…), por cuanto los medios probatorios que se recaudaron luego de la formulación de imputación desvirtuaron a aquellos con los cuales se sustentó su

vinculación al proceso; argumentos que fueron acogidos por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, el 12 de noviembre de 2008. (…) En criterio de la Sala, la imposición de la medida de la aseguramiento decretada por el Juez de Control de Garantías se ciñó a los anteriores requisitos dado que, de conformidad con los artículos 340 y 343 del Código Penal, los delitos de concierto para delinquir agravado y terrorismo atentan contra el bien jurídico de la seguridad pública -tal y como lo dijo la Fiscalía en el proceso penal-, lo cual, de manera evidente, daba cuenta de que el ahora demandante, en ese momento, constituía un peligro para la sociedad. (…) Pues bien, a pesar de que la causal invocada para precluir la investigación en favor del aquí demandante obedeció a la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia o, en otras palabras, a la aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que de los medios probatorios que reposan en el expediente se desprende que no fue posible establecer que aquel hubiere incurrido en los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas, terrorismo y tráfico de explosivos y elementos prohibidos por los cuales le fue restringida su libertad, es decir, que no cometió ningún delito. (…) [A]quel no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad a la que fue sometido, desde el 24 de julio hasta el 1° de septiembre de 2008, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar, según lo previsto en el artículo 90 de la

Constitución Política, pero en cabeza de la Nación - Rama Judicial. (…) dado que la causa determinante del daño fue la medida de aseguramiento que en contra del señor (…) adoptó el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán, la Rama Judicial está llamada a responder, bajo el título de imputación de daño especial, por los daños ocasionados a los demandantes. (…) Así las cosas, dado que la Fiscalía General de la Nación no es la llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, sino la Rama Judicial, para la Sala resulta claro que se debe modificar la sentencia de primera instancia en cuanto este aspecto se refiere. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros María Adriana Marín y Carlos Alberto Zambrano. A la fecha esta relatoría no cuenta con medio físico ni magnético de las citadas aclaraciones.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 332 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 340 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 343

PROCESO PENAL - Regulación legal. Ley 906 de 2004 / SISTEMA PENAL ACUSATORIA - Sujetos / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Procedimiento.

Autoridades competentes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / Al respecto, se considera oportuno precisar que, de conformidad con la postura

de esta Subsección, cuando el proceso penal se adelanta bajo la Ley 906 de 2004 y la decisión penal definitiva resulta favorable a la inocencia del sindicado, ya sea porque el hecho no existió, él no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, la privación de la libertad de que fue víctima una persona deviene en injusta y se abre paso a declarar la responsabilidad de la Rama Judicial y solo en los eventos en los cuales exista una falla del servicio se imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. (…) [C]on la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador, al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio, distinguió de manera clara y precisa en cabeza de qué entidad recaían las funciones de investigación y de acusación -Fiscalía General de la Nacióny sobre cuál radicaban la funciones de imposición de medidas de seguridad y la de juzgamiento -Rama Judicial-. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal. En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con

indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga (…) [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Requisitos para su reconocimiento En relación con la tasación de perjuicios morales derivados del daño ocasionado por la restricción física de la libertad, siguiendo lo reiterado por parte de esta Corporación, es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se

hace extensible a sus seres queridos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. (…) [A]unque en el recurso de apelación se reiteró la solicitud de incrementar las cifras concedidas en favor de los señores (…), debido a circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño, lo cierto es que aquellas no están probadas en el proceso. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Reconocimiento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Por concepto de transporte y hospedaje La Sala encuentra ajustado el razonamiento efectuado por el juez de primera instancia en el sentido de indemnizar esta tipología de perjuicio material desde el 24 de julio hasta el 1° de septiembre de 2008, porque, como quedó visto, cuando se llevó a cabo la audiencia de preclusión -12 de noviembre de 2008el aquí demandante ya había salido del país y se encontraba en Pedernales, República Dominicana. (…) Bajo ese entendido, dado que la indemnización reconocida por esta tipología de perjuicio material se ajustó a los parámetros establecidos por esta Corporación, la Sala, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la non reformatio in pejus, actualizará la condena impuesta (…) [E]l carácter personal del daño implica que el reconocimiento de una indemnización esté ligada a relación existente entre quien sufre el detrimento patrimonial y quien lo reclama, pues si la persona que incurre en una erogación como consecuencia

directa de un hecho lesivo es diferente a la que lo demanda, no es posible acceder a dicha petición. (…) [D]ado que el reconocimiento de las indemnizaciones solicitadas por los gastos que fueron asumidos por personas diferentes a la víctima directa del daño resultaba improcedente, en razón de que aquellos no solicitaron su reparación y tampoco acreditaron que hubieran actuado en nombre de la víctima de la privación, la Sala modificará en este punto la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, procederá a analizar los perjuicios materiales causados únicamente al señor (…) por la privación injusta de su libertad. (…) La Sala reconocerá en favor del señor (…) la indemnización correspondiente por los gastos en que incurrió por el alojamiento en el Hotel Plaza Popayán -$1’610.000y el tiquete aéreo que cubría la ruta Popayán - Bogotá - $224.620-, porque, como se indicó en acápites precedentes, el aquí demandante permaneció retenido en Popayán, pero no residía en esa ciudad y, a su vez, por cuanto las fechas de pago -2 de septiembre de 2008coinciden con el período en que recuperó su libertad. (…) Indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: $2’137.155.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00279-01(57029)

Actor: MIRYAM CECILIA VEGA DE VALCÁRCEL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - daños derivados de la Administración de Justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - por privación injusta de la libertad – proceso penal adelantado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / DAÑO ESPECIAL – condena a la Rama Judicial / FALLA DEL SERVICIO – no se configuró respecto de la Fiscalía General de la Nación Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la parte actora contra la sentencia del 25 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: EXONERAR de responsabilidad al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, por las razones considerativas de la providencia. “SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DEAJ y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a HENRY ALBERTO VALCÁRCEL VEGA, MARÍA

CAMILA VALCÁRCEL USCÁTEGUI, LINA PAOLA ESPITIA LÓPEZ, JAVIER

FERNADO, DIANA CAROLINA y GLENDA PATRICIA VALCÁRCEL VEGA, MIRYAM CECILIA VEGA DE VALCÁRCEL y HENRY VALCÁRCEL NOGUERA como consecuencia de la privación injusta de la libertad del primero, conforme los motivos expuestos en la parte considerativa de la providencia. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DEAJ y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y a pagar por perjuicios materiales: “- En la modalidad de daño emergente, a favor del señor HENRY ALBERTO

VALCÁRCEL VEGA la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL

QUINIENTOS TREINTA Y SEIS ($3.309.536) PESOS M/CTE. “- En la modalidad de lucro cesante: “A favor de la señora LINA PAOLA ESPITIA LÓPEZ, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($3.365.235). “A favor del señor HENRY ALEBERTO VALCÁRCEL VEGA, la suma de cinco millones setecientos treinta y seis mil cuatrocientos veinte pesos ($5.736.420). “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DEAJ y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y a pagar por perjuicios morales: Demandante Indemnización Henry Alberto Valcárcel Vega Veintidós millones quinientos cincuenta (víctima) y dos mil doscientos cincuenta pesos ($22.552.250)

Henry Valcárcel Noguera (padre) Veintidós millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($22.552.250) Miryam Cecilia Vega de Valcárcel Veintidós millones quinientos cincuenta (madre) y dos mil doscientos cincuenta pesos ($22.552.250) María Camila Valcárcel Vega (hija)1 Veintidós millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($22.552.250) Lina Paola Espitia López (esposa) Veintidós millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($22.552.250) Diana Carolina Valcárcel Vega Once millones doscientos setenta y seis (hermana) mil ciento veinticinco pesos ($11.276.125) Javier Fernando Valcárcel Vega Once millones doscientos setenta y seis (hermano) mil ciento veinticinco pesos ($11.276.125) Glenda Patricia Valcárcel Vega Once millones doscientos setenta y seis (hermana) mil ciento veinticinco pesos ($11.276.125) “QUINTO: El pago de las anteriores condenas correrá a cargo de la NACIÓN con cargo a los presupuestos de la RAMA JUDICIAL – DEAJ y de FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada entidad. “(…)”2.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 20103, los señores Henry Alberto Valcárcel Vega, quien actúa en nombre propio y en representación de la

menor María Camila Valcárcel Uscátegui; Lina Paola Espitia López, Javier Fernando Valcárcel Vega, Diana Carolina Valcárcel Vega, Glenda Patricia Valcárcel Vega, Miryam Cecilia Vega de Valcárcel y Henry Valcárcel Noguera, por intermedio de apoderado judicial4, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama 1 Como más adelante se precisará, el nombre que se consignó de la demandante en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia fue corregido por el Tribunal a quo, a través de proveído del 6 de agosto de 2015. 2 Folios 477 y 478 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folio 193 del cuaderno de primera instancia. 4 Poderes visibles a folios 41 – 48 del cuaderno de primera instancia. Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los señores Henry Alberto Valcárcel Vega, María Camila Valcárcel Uscátegui y Lina Paola Espitia López y el equivalente a doscientos (200) salarios

mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demás demandantes. Igualmente, por concepto de “perjuicios a la vida de relación”, reclamaron el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Henry Alberto Valcárcel Vega, por “daño al buen nombre y daño a la libertad”. A su vez, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, solicitaron el reconocimiento de “$7’907.000 o más dinero” en favor del señor Henry Alberto Valcárcel Vega, por “los gastos en que debió incurrir para costear la manutención propia en la cárcel y la de su familia (…), pago de abogados y en fin todos los gastos emanados de la arbitraria medida judicial”. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, pidieron el pago de las siguientes sumas: i) USD 2.062 ó $7’427.517 para el señor Henry Alberto Valcárcel Vega, por los ingresos que dejó de recibir mientras estuvo privado de su libertad y ii) USD 1.210 ó $4’653.800 para la señora Lina Paola Espitia López, por el tiempo que permaneció suspendida en su trabajo “por calamidad familiar”.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 24 de julio de 2008 el señor Henry Alberto Valcárcel Vega fue capturado por funcionarios del

DAS, en Sogamoso, Boyacá, quienes lo trasladaron hacia Popayán, donde lo dejaron a disposición de la Fiscalía Quinta Especializada de esa ciudad. Se dijo que, el 25 de julio de 2008, se legalizó la captura del aquí demandante, la Fiscalía Quinta Especializada le imputó cargos por los delitos de terrorismo, daños en obras o elementos del servicio de comunicaciones y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva. De acuerdo con los demandantes, el 22 de agosto de 2008, la Fiscalía solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, bajo la consideración de que si bien el señor Henry Alberto Valcárcel Vega fue acusado de integrar una empresa criminal dedicada a contratar milicianos de las FARC para derribar torres de energía en el Cauca y contratar con el Estado su reparación, surgieron nuevos medios de convicción que desvirtuaban tales imputaciones. Se expuso que el 1° de septiembre de 2008 se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta contra el ahora demandante y el 12 de noviembre de ese mismo año se precluyó la investigación a su favor. Por último, se manifestó que, además de los perjuicios irrogados al señor Henry Alberto Valcárcel Vega y a sus familiares durante el tiempo que fue privado injustamente de su libertad, es decir, desde el 14 de julio hasta el 1° de septiembre de 2008, aquel vio afectado su buen nombre hasta el 12 de noviembre de 2008, cuando se resolvió la solicitud de preclusión de la

investigación.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 12 de octubre de 20105, providencia debidamente notificada a las entidades públicas demandadas6 y al Ministerio Público7. 3.1.1 la Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que se atenía a las resultas del proceso.

Sostuvo que luego de investigar los constantes ataques contra las torres de energía de ISA, en el departamento del Cauca, la Fiscalía solicitó la captura y, posteriormente, la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Henry Alberto Valcárcel Vega, porque, de acuerdo con las pruebas realizadas en el laboratorio GIAT de la SIJIN, el cordón detonante que se encontró en la escena de la voladura de las torres de energía correspondía al que compró el sindicado en el 2002 a INDUMIL, sin que hubiere reportado su pérdida o hurto posterior. Así las cosas, toda vez que el ente investigador sustentó sus solicitudes con suficientes elementos materiales probatorios y, a su vez, invocó como finalidades de la medida de aseguramiento los numerales 2 y 3 de la Ley 906 del 2004, para el juez en función de control de garantías resultaba lógico inferir que el ahora demandante podía ser el coautor de los ilícitos que se investigaban. Bajo ese entendido, dado que ninguno de los funcionarios de la Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional, pues se encontraron acreditados los requisitos formales y sustanciales para la imposición de la medida de aseguramiento de

detención preventiva, la cual, reiteró, fue solicitada por la Fiscalía, se debía exonerar de responsabilidad8. Con todo, señaló que fue la solicitud de la Fiscalía la que condujo a la restricción de la libertad del demandante, pues bajo el sistema penal acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004 a dicha entidad le correspondía recopilar y presentar las pruebas para fundamentar sus peticiones ante los jueces, deber que en el caso de autos se cumplió a cabalidad. 5 Folios 199 y 200 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 206 – 208 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 205 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 212 – 220 del cuaderno de primera instancia. 3.1.2 Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso. Señaló que la imposición de la medida de aseguramiento contra el aquí demandante se ciñó a lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 906 de 2004, de ahí que no operara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que no hubo una decisión abiertamente contraria a derecho. Afirmó que dicha entidad no era la llamada a responder en caso de una eventual condena, porque no fue la que adoptó la decisión por medio de la cual el señor Henry Alberto Valcárcel Vega fue privado de su libertad y tampoco la que precluyó la investigación a su favor, de ahí que se debiera declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva9.

3.1.3 El DAS, en síntesis, argumentó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, porque obró en cumplimiento de lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, es decir, con fundamento en la orden de captura emanada de una autoridad judicial competente10. 3.2 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 11 de diciembre de 201411, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la Rama Judicial reiteró lo expuesto en su escrito de contestación12. El Ministerio Público y las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia 9 Folios 259 – 267 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 246 – 253 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 381 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 419 – 421 del cuaderno de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 25 de junio de 201513, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Consideró que el señor Henry Alberto Valcárcel Vega fue víctima de una privación injusta de su libertad, debido a que en virtud de una investigación por los delitos de terrorismo, daños en obras o elementos del servicio de comunicaciones y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, un juez en función de control de garantías le impuso una medida de aseguramiento

de detención preventiva, la cual tuvo una duración de 38 días, es decir, desde el 24 de julio hasta el 1° de septiembre de 2008, cuando se revocó dicha determinación, previa solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, dado que la Rama Judicial fue la que profirió la decisión que restringió el derecho fundamental a la libertad del aquí demandante, dicha entidad debía responder, bajo el título de daño especial, por los perjuicios irrogados a los demandantes. Asimismo, se debía declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, porque, a pesar de que el proceso penal se llevó a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004, sus actuaciones fueron determinantes en la causación del daño antijurídico, por cuanto con la solicitud de preclusión de la investigación “por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” se evidenció la imposibilidad del órgano investigador “de sostener la vinculación misma del señor Valcárcel Vega a un proceso penal dentro del cual fue privado injustamente de su libertad, sin que por otra parte se hubiera demostrado su responsabilidad”. En cuanto al DAS, señaló que como el procedimiento de captura del ahora demandante se ajustó a las normas consagradas en el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos, no había lugar a declarar su responsabilidad.

5. Los recursos de apelación 13 Folios 463 – 478 del cuaderno de primera instancia. 5.1 La Rama Judicial se opuso a la sentencia de primera de instancia con el argumento de que la declaratoria de responsabilidad por privación injusta de la

libertad tenía lugar, únicamente, cuando se hubiere demostrado la existencia de una falla del servicio y en este caso la investigación que se adelantó contra el señor Henry Alberto Valcárcel Vega se ciñó a lo normado en la Constitución Política y en la ley. En ese sentido, dado que la restricción de la libertad que padeció el aquí demandante obedeció a la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación y que las actuaciones de sus funcionarios se ajustaron a derecho, por cuanto se sustentaron en los medios de convicción aportados legalmente por el ente investigador, se debía revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, solicitó la modificación de los perjuicios reconocidos a cada uno de los demandantes, debido a que, en su sentir, se superaron “los estándares establecidos por el Consejo de Estado, eso sin contar que la misma debería ser pagada en un porcentaje mayor por la Fiscalía General de la Nación”14. 5.2 La Fiscalía General de la Nación cuestionó la decisión del Tribunal a quo, en el sentido de indicar que la única llamada a responder por los perjuicios causados a los demandantes era la Rama Judicial, entidad que bajo el sistema penal acusatorio era la única que tenía la facultad de restringir o no el derecho fundamental a la libertad de Henry Alberto Valcárcel Vega. De igual manera, señaló que si se ordenó la preclusión de la investigación dicha circunstancia no deslegitimaba la vinculación al proceso del aquí demandante, pues la solicitud de medida de aseguramiento se soportó en los serios indicios que recaían en su contra, en ese sentido, como no se incurrió en una falla del

servicio, no se configuraron los elementos para declarar su responsabilidad por la supuesta privación injusta de la libertad15. 5.3 La parte actora manifestó su inconformidad respecto de los siguientes aspectos del fallo: 14 Folio 483 -489 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 492 – 505 del cuaderno del Consejo de Estado. a) Afirmó que se incurrió en un error de transcripción en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, porque el nombre de la hija de la víctima directa del daño no era María Camila Valcárcel Vega, sino María Camila Valcárcel Uscátegui, así como constaba en su registro civil de nacimiento. b) Indicó que, además del reconocimiento de perjuicios morales por la privación injusta de que fue víctima el señor Henry Alberto Valcárcel Vega, tanto a él como a su esposa y a su hija se les debía incrementar la indemnización en razón de la imposibilidad de que los dos primeros realizaran estudios de maestría en la “Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra”, en República Dominicana. c) Cuestionó que el reconocimiento de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, hubiere abarcado desde el 24 de julio hasta el 1° de septiembre de 2008, toda vez que el señor Henry Alberto Valcárcel Vega no pudo salir del país sino hasta cuando se precluyó la investigación a su favor, es decir, hasta el 12 de noviembre de 2008 y, a su vez, porque no se reconoció el tiempo que una persona se demora en conseguir empleo. d) Solicitó el incremento de la indemnización concedida en favor de la señora

Lina Paola Espitia López, por concepto de lucro cesante, dado que la suspensión de su trabajo en República Dominicana no duró hasta el 1° de septiembre de 2008, sino hasta el 24 de septiembre de ese mismo año. e) Pidió el reconocimiento de la totalidad de los montos que se pidieron en favor del señor Henry Alberto Valcárcel Vega, por concepto de daño emergente, los cuales estaban soportados en el expediente. f) Solicitó el reconocimiento de “los perjuicios a la vida de relación” en favor de cada uno de los demandantes, porque, contrario a lo indicado por el juez a quo, tal afectación podía deducirse de la siguiente manera (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Pues la vida laboral, social y familiar del señor Henry Valcárcel Vega, un ingeniero de minas contratado a término indefinido en República Dominicana donde llevaba laborando varios años con excelentes resultados profesionales; que de un momento a otro lo priven de la libertad de manera injusta y que lo alejen de su trabajo y que sea objeto de señalamiento en los medios de comunicación, pues necesariamente altera las condiciones de existencia de él y su familia”. g) Argumentó que la víctima directa sí vio afectado su buen nombre y que, por tanto, debía accederse a la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda, debido a que “de

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