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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00284-01(59701)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00284-01(59701)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Del Instituto Nacional de Vías Invias contra Unión Temporal contratista encargada del mantenimiento de la vía / SENTENCIA CONDENATORIA - Por accidente de tránsito en vía en mal estado / CAUSALES DEL CÓDIGO CIVIL - Culpa grave / CULPA GRAVEIncumplimiento de obligaciones contractuales El Tribunal Administrativo del Cauca declaró al Instituto Nacional de Vías responsable de las lesiones ocasionadas a Luis Eduardo Rubiano Villarraga y otros en un accidente de tránsito ocurrido en la vía que conduce del departamento del Valle del Cauca al Cauca. Como la entidad pagó esa condena demandó en acción de repetición. (…) Corresponde a la Sala determinar si la condena impuesta a la entidad de demanda por los daños causados por un accidente de tránsito, es imputable a la Unión temporal contratista encargada del mantenimiento de la vía. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA

y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CONTEO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - A partir del día siguiente del pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. para la ejecutoria de la sentencia condenatoria / CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dependerá del evento que suceda primero / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término establecido en la ley El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - De particulares contratistas en demandas de repetición / CONTRATISTA COLABORADOR DE LA ADMINISTRACIÓNLegitimado en la causa por pasiva en procesos de repetición La Sala ha sostenido que los particulares, cuando celebran un contrato, son colaboradores del Estado. Ese criterio jurisprudencial lo hizo suyo la Ley 80 de 1993, en artículo 3, al disponer que mediante la contratación estatal los contratistas colaboran con las entidades estatales en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones. Por este motivo, la acción de repetición se ha hecho extensiva a dichos particulares para que estos respondan civilmente por las condenas impuestas en contra del Estado como consecuencia de su actuar doloso o gravemente culposo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3

VALORACIÓN PROBATORIA - En demanda de repetición / SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Se valora como una prueba documental Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, la sentencia que declaró la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías-INVIAS y lo condenó al pago de perjuicios, el 28 de septiembre de 2006, será valorada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las providencias en acciones de repetición, consultar sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, CP. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen legal aplicable antes de la Ley 678 de 2001 / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a

partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL - Aspectos sustanciales y procesales ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001 Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 4 de agosto de 1999, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo, consultar sentencia de 13 de agosto de 1982, Exp. 5650, CP. Joaquín Vanin Tello; y de 12

de diciembre del 2007, Exp. 27006, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos y condiciones para su ejercicio La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor, se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, consultar sentencias de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro Pazos Guerrero. DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - Antes de la Ley 678 de 2001 no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas / DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - Carga de la prueba cuando el

régimen sustantivo que gobierna la acción de repetición es anterior a la Ley 678 de 2001 / CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES ANTES DE LA LEY 678 DE 2001 - Le corresponde a la entidad demandante / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Se aplica normatividad del Código Civil / CULPA GRAVE - Noción legal. Fundamento normativo Como el régimen sustantivo aplicable a esta acción de repetición, es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial. En estos eventos, la Sala ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del título preliminar del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa grave, consultar sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 39404, CP. Ramiro

Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

REPETICIÓN - Alcance probatorio de las sentencias que impongan condenas al Estado. Reiteración jurisprudencial / DETERMINACIÓN DEL DOLO O CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - Fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición El criterio que tiene el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del alcance que, como medio de prueba, se le debe otorgar a las providencias judiciales, consultar sentencias de 3 de diciembre del 2007, Exp. 29222, CP. Ruth Stella Correa Palacio y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro Pazos Guerrero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por la ejecución de una obra pública / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Aplicación del principio donde está la utilidad debe estar la carga En el ámbito administrativo el régimen de responsabilidad derivado de la ejecución de una obra pública se define, a diferencia de la relaciones entre particulares en las cuales la fuente del daño corresponde con el delito o el cuasi delito, con fundamento en el postulado “donde está la utilidad debe estar la carga”, con arreglo al cual es posible deducir la responsabilidad de la entidad estatal se beneficia de la obra contratada, cuando con esta se producen daños a quienes la

ejecutan o a terceros ajenos a la misma. Por este motivo, cuando se estudia la responsabilidad del agente –vía llamamiento en garantía o repetición– es preciso evaluar su conducta a la luz del régimen jurídico aplicable, para determinar si el incumplimiento doloso o gravemente culposo de las obligaciones del contratista y de los funcionarios encargados de la contratación fue la causa de la condena en contra del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la ejecución de obras públicas, consultar sentencia de 28 de noviembre de 2002, Exp. 14397, CP. Ricardo Hoyos Duque RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADOExistente al acreditarse culpa grave en la actuación de la concesionaria en la ejecución de obra pública / REPETICIÓN CONTRA CONTRATISTA - Unión temporal responsable por accidente en vía en mal estado / CULPA GRAVE DE LOS MIEMBROS DE LA UNIÓN TEMPORAL - El incumplimiento de obligaciones contractuales dio origen a la condena de la entidad demandante / CULPA GRAVE - Inexcusable violación al deber objetivo de cuidado que incrementó y concretó los peligros propios de la conducción de vehículos Está acreditado que la unión temporal encargada de la vía desde el 25 de mayo de 1999, fecha en que le fue entregada, no realizó las actividades rutinarias y periódicas para el mantenimiento de los tramos, conforme a la cláusula 29 del contrato y a las especificaciones técnicas de su anexo n°. 9. Esta omisión de la concesionaria constituye una inexcusable violación al deber objetivo de cuidado

que incrementó y concretó los peligros propios de la conducción de vehículos, pues de la actividad de mantenimiento dependía el buen estado de la vía y la seguridad de los usuarios que transitaban ella. Como las lesiones sufridas por la familia Rubiano Rodríguez son imputables a Pavimentos Colombia S.A., Carlos Alberto Solarte y Luis Héctor Solarte, miembros de la Unión Temporal “Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca”, a título de culpa grave, hecho por el cual el Instituto Nacional de Vías fue declarado patrimonialmente responsable y condenado a reparar perjuicios, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones. LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA A CARGO DEL DEMANDADO / CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - Conforme al grado de participación de los agentes del Estado en la producción del daño / CONDENA EN REPETICIÓNLa entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público / CONDENA EN REPETICIÓN - Solo incluye el valor del capital, pero no los intereses / CONDENA EN REPETICIÓN - Se divide el valor pagado por la entidad demandante entre los miembros del consorcio Según lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, la entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público por lo que le correspondiere. (…) Ahora bien, la condena en repetición no puede incluir los intereses pagados por la entidad demandante, pues no son imputables a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, sino a la demora en el pago de la reparación patrimonial, circunstancia atribuible a la entidad pública.

Como lo pagado inicialmente por capital fueron $500.831.730 pesos y por intereses se liquidaron $119.850044,57, se entenderá que la suma que corresponde pagar a los miembros del consorcio corresponde al capital efectivamente pagado ($71.646.045,66). Se actualizará el valor del capital pagado por la entidad demandante. (…) Como son tres los condenados, el total de la suma a pagar se dividirá entre Pavimentos Colombia S.A., Carlos Alberto Solarte y Luis Héctor Solarte de acuerdo al porcentaje de participación de cada uno en la unión temporal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

78

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00284-01(59701)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

Demandado: UNIÓN TEMPORAL “DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL

CAUCA Y CAUCA”

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRATISTA COLABORADOR DE LA ADMINISTRACIÓN-Legitimado en la causa por pasiva en procesos de repetición. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001. CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se aplica el término del CCA si empezó a correr en su vigencia. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOSe valora como una prueba documental. DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Antes de la Ley 678 de 2001. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA-Donde está utilidad está la carga REPETICIÓN CONTRA CONTRATISTA-Unión temporal responsable por accidente en vía en mal estado.

CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES ANTES DE LA LEY 678 DE 2001Le corresponde a la entidad demandante. CONDENA EN REPETICIÓN-La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público. CULPA GRAVE DE LOS MIEMBROS DE LA UNIÓN TEMPORAL-El incumplimiento de obligaciones contractuales dio origen a la condena de la entidad demandante. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cuca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Administrativo del Cauca declaró al Instituto Nacional de Vías responsable de las lesiones ocasionadas a Luis Eduardo Rubiano Villarraga y otros en un accidente de tránsito ocurrido en la vía que conduce del departamento del Valle del Cauca al Cauca. Como la entidad pagó esa condena demandó en acción de repetición.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 15 de septiembre de 2010, el Instituto Nacional de Vías, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra la Unión Temporal “Desarrollo Vial del Valle

del Cauca y Cauca”, integrada por Pavimentos Colombia S.A., Sideco Americana S.A., Luis Héctor Solarte y Carlos Alberto Solarte, para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena por $71646.0045, por los perjuicios ocasionados a Luis Eduardo Rubiano Villarraga, Isabel Rodríguez Fajardo, Virgina Villarraga de Rubiano, Maira Alejandra Rubiana Rodríguez y David Eduardo Rubiano. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que los demandados actuaron con culpa grave pues no realizaron el mantenimiento del tramo “La Subienda”, en la vía entre Cali Santander de Quilichao, causa determinante del accidente.

II. Trámite procesal El 15 de septiembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, Pavimentos Colombia S.A., Luis Héctor Solarte y Carlos Alberto Solarte señalaron que no existía prueba de dolo o culpa grave y que la repetición no era procedente porque el INVIAS alegó en su defensa la culpa de la víctima.

Propusieron como excepción la falta de legitimación en la causa por activa, porque 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. el INVIAS cedió a título gratuito el contrato de concesión al Instituto Nacional de Concesiones. El 23 de mayo de 2012, los demandados llamaron en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas, en virtud del contrato celebrado con la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca para responder por reclamaciones y

demandas de cualquier naturaleza derivadas de daños causados a terceros en la ejecución del contrato de concesión. El 20 de noviembre de 2013 el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía y el 13 de marzo de 2014, la aseguradora alegó que el valor asegurado se agotó por el pago de la condena impuesta al Instituto Nacional de Vías. El 20 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 11 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones, porque no se probó que la Unión Temporal incumplió con el mantenimiento del tramo y el INVIAS, en el proceso de reparación directa, alegó la culpa de la víctima. La demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 16 de junio de 2017 y admitido el 11 de agosto de 2017. La recurrente esgrimió que la causa del accidente fue un hueco en la vía; que no se realizó el mantenimiento del tramo y que la entidad, en el proceso de reparación directa, no alegó la excepción de culpa exclusiva de la víctima. El 20 de septiembre de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. La aseguradora alegó que la Unión Temporal no tenía legitimación para llamarla en garantía, pues el asegurado

era el INVIAS y los beneficiarios los terceros afectados. El Ministerio Público conceptuó que la Unión Temporal está legitimada en la causa por pasiva, dada su calidad de contratista; que las personas naturales y jurídicas que la integran fueron notificadas de la demanda y que debían negarse las pretensiones porque no se probó culpa grave.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que

empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -15 de septiembre de 2010porque el último pago de la condena se hizo el 3 de junio de 2009, según el comprobante de egreso n° 9302 proferido por la Tesorería del Instituto Nacional de Vías (f. 92 c. 2), es decir, aún no habían vencido los dos años para su interposición. La entidad demandante pagó en esa fecha, porque la sentencia condenó en abstracto los perjuicios materiales (f. 18-39 c. 2), y fue el 22 de octubre de 2008 que culminó el trámite del incidente de liquidación (f. 54 c. 2). De modo que fue en ese momento, y no antes, en el que hubo certeza del monto total. Legitimación en la causa

4. El Instituto Nacional de Vías, está legitimado en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia [núms. 12.1 a

12.4].

5. La Sala2 ha sostenido que los particulares, cuando celebran un contrato, son colaboradores del Estado. Ese criterio jurisprudencial lo hizo suyo la Ley 80 de 1993, en artículo 3, al disponer que mediante la contratación estatal los contratistas colaboran con las entidades estatales en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones. Por este motivo, la acción de repetición se ha hecho extensiva a dichos particulares para que estos

respondan civilmente por las condenas impuestas en contra del Estado como consecuencia de su actuar doloso o gravemente culposo. La demanda fue dirigida contra 4 miembros de la Unión Temporal “Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca” (Sideco Americana S.A., Pavimentos Colombia S.A., Carlos Alberto Solarte y Luis Héctor Solarte). El 19 de noviembre de 2009, antes de admitirse la demanda, el INVIAS autorizó la cesión del porcentaje de participación de SIDECO AMERICANA S.A al resto de miembros y la Unión Temporal quedó conformada por: Pavimentos S.A., Carlos Alberto Solarte y Luis Héctor Solarte, según da cuenta copia auténtica de la aceptación (f. 310 c. 1). Esta circunstancia la advirtió el apoderado de la demandante (f. 19 c. 4) y el Tribunal lo constató al pedir el certificado de miembros actuales (f. 24-26 y 30 c. 1), de modo que Pavimentos Colombia S.A., Carlos Alberto Solarte y Luis Héctor Solarte son las personas que conforman la parte pasiva en el presente proceso. En tal virtud, Pavimentos Colombia S.A., Carlos Alberto Solarte y Luis Héctor Solarte están legitimados en la causa por pasiva pues fueron los miembros de la Unión Temporal “Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca” contratista que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa dio lugar a pagar la suma de dinero por parte del Estado.

6. Los demandados llamaron en garantía a la aseguradora Confianza S.A. para que asumiera el pago de una eventual condena, con fundamento en la póliza n°.

0952230 de marzo de 1999 que suscribieron para la ejecución del contrato de concesión n°. 0005 de 1999. 2 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1986, Rad. 1677 [fundamento jurídico j]. El contrato de seguro fue suscrito para responder y mantener indemne por cualquier concepto al INVIAS frente a las acciones y reclamaciones de cualquier naturaleza derivada de daños causados a terceros y a empleados o agentes de esa entidad con ocasión de la ejecución del contrato (f. 3 c. 4). Como los riesgos que amparó no corresponden con los daños que pudiera sufrir el contratista, quien solo fungió como tomador de la póliza de responsabilidad extracontractual, la aseguradora Confianza S.A. no está llamada a asumir la condena impuesta a los demandados.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la condena impuesta a la entidad de demanda por los daños causados por un accidente de tránsito, es imputable a la Unión temporal contratista encargada del mantenimiento de la vía.

III. Análisis de la Sala

7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación3, consideró que tenían mérito probatorio.

8. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos4, la sentencia que declaró la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías-INVIAS y lo condenó al pago de perjuicios, el 28 de septiembre de 2006, será valorada.

9. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, el expediente del proceso de

reparación directa que originó la condena cuya repetición se reclama (f. 233-487 c. 5; f.1-58 c. 8; f. 1-241 c. 6 y f. 1-333 c. 9). Conforme al artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. La jurisprudencia ha determinado que también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación5. Como la prueba fue solicitada por los demandados y en el proceso de reparación se practicaron con audiencia del Instituto Nacional de Vías-INVIAS, serán valoradas. Régimen jurídico aplicable

10. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 4 de agosto de 1999, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro6, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

11. La Sala tiene determinado7 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 5], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de

un particular que ejerza funciones públicas. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067 y sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17] 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15].

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante

12. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N.

La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.

13. Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a pagar los perjuicios materiales y morales por un accidente de tránsito en la vía que conduce de Cali a

Popayán. En efecto, el 19 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de Vías-INVIAS y condenó a la entidad a pagar perjuicios morales y daño a la vida de relación a cada uno de los demandantes y ordenó liquidar por incidente los materiales, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 18-39 c. 2).

Segundo presupuesto: El pago

14. Está acreditado que la entidad dema

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