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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00314-01(57008)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00314-01(57008)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Condena, accede. Caso agente de policía que incumplió deber legal de cuidado de bienes a su cuidado, moto retenida y extraviada bajo custodia de la Policía Resulta constitutivo de culpa grave el proceder del Agente demandado toda vez que al ser éste quien material y personalmente recibió y tuvo en su poder el bien mueble inmovilizado por las autoridades policiales en el marco de un procedimiento policial, éste estaba obligado a actuar, en el marco de sus competencias, y disponer lo pertinente para salvaguardar la existencia y conservación de la motocicleta de marras hasta tanto las autoridades judiciales dispusieran lo pertinente a la entrega, pues lo que resulta cierto e indiscutido es que fue bajo la tenencia por cuenta del Patrullero (…) que se presentó la pérdida del bien, suceso éste que, jurídicamente, sólo deviene imputable a su proceder gravemente negligente pues el fallo dictado en la instancia penal ilustra con suficiente claridad cómo el policial enjuiciado resolvió atender otros asuntos en la Fiscalía sin haber realizado, previamente, el registro de la moto en los libros radicadores y mucho menos ubicado ésta en sitio seguro, bien sea en el parqueadero de la Sijin o en poder de otro funcionario de la Policía Nacional idóneo y competente para asumir su guarda. (…) En consecuencia, [se] (…) califica el actuar del patrullero (…) como constitutivo de culpa grave toda vez que desatendió los deberes elementales de diligencia y cuidado respecto del bien que se había entregado con fines de su guarda y custodia, omisiones estas gravísimas

toda vez que el haber abandonado los bienes que le fueron entregados por el otro policial frente a las instalaciones de la Sijin (es decir, afuera), no haber realizado la inscripción de los bienes recibidos en el libro radicador pertinente y, peor aún, el no ingresarlas al parqueadero o patio de la Sijín, constituyen una clara falta de prudencia que se ajusta a los términos del artículo 63 del Código Civil (…) pues en vez de adoptar medidas para su debida custodia expuso los bienes a su pérdida o sustracción, como finalmente terminó ocurriendo en el caso de marras. (…). Por consiguiente, el detrimento patrimonial sufrido por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión de la condena dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, deviene imputable a la actuación del (…), quien con su actuación irregular violó la precaución debida que demanda la custodia de bienes que han sido inmovilizados por la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, siendo este actuar calificado por la Sala como gravemente culposo por cuanto los pormenores del caso revelan que se actuó con infracción al deber objetivo de cuidado que le era exigible al demandado en razón a su rol funcional, infracción ésta que sólo encuentra su razón de ser en la evidente incuria del agente acá enjuiciado. (…) Así, la Sala tendrá por probado el elemento subjetivo de la responsabilidad de (…) [el señor], a título de culpa grave, y por consiguiente declarará la prosperidad de la pretensión de repetición adelantada por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra el citado demandado. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque; recibida en esta relatoría el 09/02/2017. Síntesis del caso. El 24 de mayo de 2000, un agente de tránsito inmovilizó una motocicleta por existir una investigación penal por hurto sobre el bien; misma que fue dejada a disposición del grupo de automotores de la Sijin a cargo de un agente para su registro en los libros, correspondientes. La motocicleta se perdió estando en custodia de la Sijin por falta de registro y vigilancia del agente a cargo. VALORACIÓN PROBATORIA DE PRUEBA TRASLADADA - Presupuestos para su procedencia Con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada (…) [se tiene] que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con los presupuestos generales siguientes: (i) los normativos del artículo 185 del C.P.C., (…) respetando (…) [el] derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. (…) Así como con lo consagrado por el artículo 168 del C.C.A [vigente para la época de entrada para fallo del proceso]; (ii) las “pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea del caso, dentro del proceso de responsabilidad”; (iii) la ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración; y, (iv) la prueba traslada de la investigación disciplinaria puede valorarse ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce. (…) Conforme a lo anterior, para la valoración de

la prueba trasladada en los eventos de que no ha sido practicada a petición de la parte contra la cual se aduce o sin su audiencia en el proceso primitivo, podrá ser apreciada siempre que en el contencioso administrativo haya existido la oportunidad procesal para la contraparte de controvertirla, de acuerdo con lo dispuesto para la tacha de falsedad en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que ordena tenerla como prueba, o al día siguiente a aquél en que haya sido aportada en audiencia o diligencia; salvo que las partes hayan tenido a su disposición las piezas documentales trasladadas durante el trámite del proceso y no las hubiesen controvertido, caso en el cual podrán ser estimadas por el juzgador por razones de lealtad procesal. Igualmente, podrán ser tenidos en cuenta en aquellos casos en que la parte contra la que se aducen coadyuve la petición del traslado de la prueba en la contestación de la demanda, los alegatos conclusión o cualquiera otro acto procesal. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; recibida en esta relatoría el 09/02/2017. Síntesis del caso. El 24 de mayo de 2000, un agente de tránsito inmovilizó una motocicleta por existir una investigación penal por hurto sobre el bien; misma que fue dejada a disposición del grupo de automotores de la Sijin a cargo de un agente para su registro en los libros, correspondientes. La motocicleta se perdió estando en custodia de la Sijin por falta de registro y

vigilancia del agente a cargo. Problema jurídico. ¿Cuáles son los presupuestos legales para la valoración de las pruebas trasladadas?.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADA TESTIMONIAL - Presupuestos.

Traslado de pruebas de expedientes disciplinarios, penales, militares u ordinarios Como presupuestos para la valoración de la prueba testimonial que se traslada desde un proceso administrativo, disciplinario, penal ordinario o penal militar se deben cumplir las siguientes reglas especiales [debiéndose tener en cuenta tanto las generales como estas]: (i) no necesitan de ratificación cuando se trata de personas “que intervinieron en dicho proceso disciplinario, o sea el funcionario investigado y la administración investigadora (ii) las “pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse. Se dice que en principio, porque sí pueden tener el valor de indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer”; (iii) puede valorarse los testimonios siempre que solicitados o allegados por una de las partes del proceso, la contraparte fundamenta su defensa en los mismos, siempre que se cuente con ella en copia auténtica; (iv) cuando las partes en el proceso conjuntamente solicitan o aportan los testimonios practicados en la instancia disciplinaria; y, (v) cuando la parte demandada “se allana expresamente e incondicionalmente a la solicitud de

pruebas presentada por los actores o demandantes dentro del proceso contencioso administrativo”. VALORACIÓN DE PRUEBA TRASLADADA - Declaración ante autoridad judicial. Interrogatorio / VALORACIÓN DE PRUEBA TRASLADADADeclaración ante autoridad judicial. Traslado de pruebas de expedientes disciplinarios, penales, militares u ordinarios En cuanto a las declaraciones rendidas ante las autoridades judiciales penales ordinarias [Fiscalía, Jueces Penales, Jueces de Instrucción Penal Militar], la Sala Plena de la Sección Tercera (…) considera que “es viable apreciar una declaración rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citación, cuando se cumpla con el trámite de ratificación, o cuando por acuerdo común entre las partes –avalado por el juezse quiso prescindir del aludido trámite. Este último puede manifestarse como lo dispone el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil –verbalmente en audiencia o presentando un escrito autenticado en el que ambas partes manifiesten expresamente que quieren prescindir de la ratificación-, o extraerse del comportamiento positivo de las partes, cuando los mismos indiquen de manera inequívoca que el querer de éstas era prescindir de la repetición del interrogatorio respecto de los testimonios trasladados, lo que ocurre cuando ambos extremos del litigio solicitan que el testimonio sea valorado, cuando la demandada está de acuerdo con la petición así hecha por la demandante, o cuando una parte lo solicita y la otra utiliza los medios de prueba en cuestión para sustentar sus alegaciones dentro del proceso […]”. (…) Sin perjuicio de lo anterior, la

jurisprudencia de la Sub-sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado avanza y considera que cuando no se cumple con alguna de las anteriores reglas o criterios, se podrán valorar las declaraciones rendidas en procesos diferentes al contencioso administrativo, especialmente del proceso penal ordinario, como indicios cuando “establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar […] ya que pueden ser útiles, pertinentes y conducentes” (…); [además,] considera que las indagatorias deben [ser] (sic) (sic) contrastadas con los demás medios probatorios “para determinar si se consolidan como necesarios los indicios que en ella se comprendan”, salvo que en dicha diligencia se haya juramentado al indagado, pues en este evento tendría el carácter y los efectos de prueba testimonial”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver la providencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601. VALORACIÓN DE PRUEBA TRASLADADA - Prueba documental: Regla general y excepciones / VALORACIÓN DE PRUEBA TRASLADADA - Prueba documental. Traslado de pruebas de expedientes disciplinarios, penales, militares u ordinarios Para el caso de la prueba documental, la regla general que aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado es aquella según la cual en “relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo anterior, es claro que sin el cumplimiento de los requisitos precitados las

pruebas documentales y testimoniales practicadas en otro proceso no pueden ser valoradas para adoptar la decisión de mérito”. No obstante, a dicha regla se le reconocieron las siguientes excepciones: (i) puede valorarse los documentos que son trasladados desde otro proceso [judicial o administrativo disciplinario] siempre que haya estado en el expediente a disposición de la parte demandada, la que pudo realizar y agotar el ejercicio de su oportunidad de contradicción de la misma; (ii) cuando con base en los documentos trasladados desde otro proceso la contraparte la utiliza para estructurar su defensa jurídica; (iii) puede valorarse la prueba documental cuando la parte contra la que se aduce se allana expresa e incondicionalmente a la misma; y, (iv) puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por una autoridad pública aportando e invocado por el extremo activo de la Litis. VALORACIÓN DE PRUEBA TRASLADADA - Inspección judicial, dictamen pericial e informe técnico. Traslado de pruebas de expedientes disciplinarios, penales, militares u ordinarios Si se trata de inspecciones judiciales, dictámenes periciales e informes técnicos trasladados desde procesos contenciosos administrativos, penales ordinarios o militares, o disciplinarios pueden valorarse siempre que hayan contado con la audiencia de la parte contra la que se aducen, o servirán como elementos indiciarios que deben ser contrastados con otros medios probatorios dentro del proceso. Debe tenerse en cuenta que el Código General del Proceso en su artículo 174, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, (…) A dicha norma se integran los criterios anteriormente fijados, por lo que se puede afirmar una completa correspondencia

del análisis realizado por la Sala con todo el universo normativo constitucional y legal de los medios probatorios que fueron trasladados. CONDENA - Liquidación. Acción de repetición / CONDENA - Liquidación: Intereses moratorios deben ser asumidos por entidad y no por el agente infractor / CONDENA - Liquidación: Agente condenado a restituir a la entidad la suma de la condena, sin los intereses. Fórmula actuarial Para efectos de la liquidación de la condena a imponer en este fallo de repetición la Sala tendrá en cuenta que del monto pagado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al beneficiario de la condenada dictada en el juicio de reparación directa ha de descontarse el rubro correspondiente a los intereses, pues éstos últimos corresponden asumirlos al Ente administrativo condenado y no pueden ser imputados como obra del actuar gravemente culposo del demandado Asdrúbal Gil Fory. (…) Resta, entonces, actualizar el monto de la condena, a lo cual se procederá siguiendo la fórmula de matemática empleada por esta Corporación para el efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. diez (10) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00314-01(57008)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: ASDRUBAL GIL FORY Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA) Contenido: Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones al encontrarse acreditada la culpa grave del demandado. Restrictor: Acción de repetición contra patrullero de la Policía Nacional que por su conducta dio lugar a la pérdida de una motocicleta bajo su custodia – Valor probatorio de la prueba trasladada – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que desestimó las pretensiones de la demanda, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante Acta No. 15 de 5 de mayo de 2005. ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.- Fue presentada el 1° de octubre de 2010 (fls 30-43, c1) por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A., contra Asdrúbal Gil Fory, con el objeto que se declarara a este último como responsable por los perjuicios ocasionados al Ministerio con el pago ordenado por el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia de 20 de enero de 2009 dictada dentro de la acción de reparación directa promovida por Dario Soto Esguerra y Otros. Como consecuencia de dicha

declaratoria solicitó se condenada al demandado a pagar al Ministerio la suma de cuatro millones quinientos cuarenta y un mil trescientos sesenta y dos pesos con veintitrés centavos ($4.541.362,23) 1.2.- Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca siguientes: 1.3.- El 24 de mayo de 2000 el Agente de Tránsito Boris Montenegro Mosquera inmovilizó una motocicleta la cual días antes había sido objeto de hurto a su propietario Darío Soto Esguerra. 1.4.- El citado Agente dejó a disposición del grupo de automotores de la Sijin el referido vehículo, concretamente al Patrullero Asdrúbal Gil Fory. Desaparecida la motocicleta que fue inmovilizada, el propietario de la misma incoó acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados obteniendo, a la postre, decisión favorable a sus pedimentos, en sentencia de 20 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 1.5.- Narra la demanda que por estos hechos la justicia penal militar en sentencia de 24 de abril de 2002 encontró responsable al Patrullero Gil Fory del delito de peculado culposo.

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1.- Admitida que fue la demanda, en proveído de 29 de agosto de 2011 (fls 69, c1) y notificada por aviso al demandado (fl 96, c1), la parte demandada no dio

contestación a la misma. 2.2.- Mediante auto de 22 de agosto de 2014 (fl 114, c1) se dio inicio al periodo probatorio y, finalmente, en auto de 29 de enero de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio. 3.- Sentencia de primera instancia. El 22 de octubre de 2014 (fls 122-134, c1) se dictó sentencia en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda. Luego de encontrar acreditados los elementos objetivos consistentes en la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado, la existencia de una sentencia condenatoria contra la entidad demandante y el pago efectivo de la indemnización, el a-quo detuvo su análisis en punto a la existencia de culpa grave o dolo, donde consideró que si bien en el fallo dictado en el juicio de reparación directa el Tribunal refirió a las providencias que resolvieron la situación jurídica en materia penal del acá demandado, no se había arrimado al plenario la decisión definitiva que desvirtuara la presunción de inocencia de este en aquel juicio penal. Por consiguiente, al echar de menos tal prueba concluyó el a-quo que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo de la responsabilidad del funcionario. Por tales razones concluyó que no existía prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. 4.- Recurso de apelación. Contra lo así resuelto la parte demandante (fls 138-144, c1) se alzó mediante recurso de apelación, impugnación que fue concedida por el a-quo en auto de 24

de noviembre de 2015 (fl 171, c1). El recurrente alegó que en el caso estaba demostrada la responsabilidad del funcionario demandado. Puntualizó que para la época de los hechos el demandado se desempeñaba como técnico del grupo de automotores y no se evidenció justificación que explique la razón por la cual no procedió a realizar el registro del automotor en los libros radicadores y trasladar la motocicleta al parqueadero de la Sijin. Finalmente adjuntó junto a la impugnación copia del fallo de 27 de febrero de 2004 proferido por el Juzgado 155 de Primera Instancia de la justicia penal militar donde se condenó al demandado por el delito de peculado culposo, con la respectiva constancia de ejecutoria. 5.- Actuación procesal en segunda instancia Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 17 de mayo de 2016 se admitió el recurso (fl 176, c1). Seguidamente, en proveído de 28 de junio del mismo año se tuvo como prueba en segunda instancia la documentación aportada por el recurrente en el escrito de apelación (fl 178-180, c1) y, finalmente, en auto de 22 de agosto de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por el Agente del Ministerio Público quien emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda argumentando que en este asunto estaba demostrado el proceder gravemente culposo del agente demandado al no haber registrado e ingresado la motocicleta incautada al parqueadero de la Sijín, sin existir explicación razonable de tal omisión.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 22 de octubre de 2015, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003. 2.- Normatividad aplicable Precisa la Sala que en el sub – lite los hechos que dieron origen a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca datan del 24 de mayo de 2000 cuando funcionarios de la Sijín inmovilizaron la motocicleta IVJ-04, razón por la cual sólo hay lugar a observar la Ley 678 de 2001 en sus aspectos procedimentales no así en su regulación sustantiva, por cuanto los hechos objeto de esta acción de repetición tuvieron lugar antes de la expedición de este régimen legal, de manera que en esta materia resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 19841.

3. Aspectos procesales previos – Valor probatorio de la prueba trasladada. 3.1.- En las presentes diligencias obra como prueba trasladada original del expediente 19001-23-00-003-2002-1653-00 de acción de reparación directa promovida por Darío Soto Esguerra contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (cdnos anexos 1-3) y la sentencia de 27 de febrero de 2004 y el

auto de 20 de abril de 2006 dictados por el Juzgado 155 de primera instancia de la Policía Nacional dentro del proceso penal seguido contra el patrullero Asdrubal Gil Fory por el delito de peculado culposo (fls 155-169, c1). 3.2.- La jurisprudencia de los últimos años del Consejo de Estado2, con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada, sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con los presupuestos generales siguientes3: (i) los normativos del artículo 1854 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el [los] proceso [s] del que se trasladan se hubieren 1 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. 2 Ver sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 16 de mayo de 2016.

Exp: 31.333. 3 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 26737. En su modulación puede verse las siguientes sentencias: Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334. 4 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia de ella5, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. Así como con lo consagrado por el artículo 168 del C.C.A6 [vigente para la época de entrada para fallo del proceso]; (ii) las “pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea del caso, dentro del proceso de responsabilidad”7; (iii) la ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración8; y, (iv) la prueba traslada de la investigación disciplinaria puede valorarse ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce, por ejemplo la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional9. 3.3.- A su vez, como presupuestos para la valoración de la prueba testimonial que se traslada desde un proceso administrativo, disciplinario, penal ordinario o penal militar se deben cumplir las siguientes reglas especiales [debiéndose tener en

cuenta tanto las generales como estas]: (i) no necesitan de ratificación cuando se trata de personas “que intervinieron en dicho proceso disciplinario, o sea el funcionario investigado y la administración investigadora (ii) las “pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse. Se dice que en principio, porque sí pueden tener el valor de indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer”10; (iii) puede valorarse los testimonios siempre 5 Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 2011, expediente 19969. 6 Artículo 168 del Código Contencioso Administrativo: “En los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. El artículo 211 de la ley 1437 de 2011 reza lo siguiente: “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. En tanto que el artículo 214 de la ley 1437 de 2011 establece: “Toda prueba obtenida con violación al debido proceso será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las

pruebas que sean consecuencia necesaria de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de la existencia de aquellas. La prueba practicada dentro de una actuación declarada nula, conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”. Sección Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004, expediente 13607. 7 Sección Tercera, sentencia de 24 de noviembre de 1989, expediente 5573. 8 Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2004, expediente 15088. 9 Sección Tercera, sentencia 20 de mayo de 2004, expediente 15650. Las “pruebas que acreditan la responsabilidad de la demandada que provienen de procesos disciplinarios internos tramitados por la misma, pueden ser valoradas en la presente causa contencioso administrativa, dado que se practicaron por la parte contra la que se aducen”. Las piezas procesales adelantadas ante la justicia disciplinaria y penal militar se allegaron por el demandante durante el período probatorio, y pueden valorarse. Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2008, expediente 16741. 10 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334, Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 24 de noviembre de 1989, expediente 5573. que solicitados o allegados por una de las partes del proceso, la contraparte fundamenta su defensa en los mismos11, siempre que se cuente con ella en copia auténtica; (iv) cuando las partes en el proceso conjuntamente solicitan o aportan

los testimonios practicados en la instancia disciplinaria12; y, (v) cuando la parte demandada “se allana expresamente e incondicionalmente a la solicitud de pruebas presentada por los actores o demandantes dentro del proceso contencioso administrativo”. 3.4.- En cuanto a las declaraciones rendidas ante las autoridades judiciales penales ordinarias [Fiscalía, Jueces Penales, Jueces de Instrucción Penal Militar], la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 11 de septiembre de 2013 [expediente 20601] considera que “es viable apreciar una declaración rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citación, cuando se cumpla con el trámite de ratificación, o cuando por acuerdo común entre las partes –avalado por el juezse quiso prescindir del aludido trámite. Este último puede manifestarse como lo dispone el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil –verbalmente en audiencia o presentando un escrito autenticado en el que ambas partes manifiesten expresamente que quieren prescindir de la ratificación-, o extraerse del comportamiento positivo de las partes, cuando los mismos indiquen de manera inequívoca que el querer de éstas era prescindir de la repetición del interrogatorio respecto de los testimonios trasladados, lo que ocurre cuando ambos extremos del litigio solicitan que el testimonio sea valorado, cuando la demandada está de acuerdo con la petición así hecha por la demandante, o cuando una parte lo solicita y la otra utiliza los medios de prueba en cuestión para sustentar sus alegaciones dentro del proceso […]”13.

3.5.- Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de la Sub-sección C de la Se

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