CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00338-01(51866)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00338-01(51866)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Reposición auto que reconoció personería jurídica a profesional del derecho / REPOSICIÓN AUTO - Para otorgarse poder a una persona jurídica / DERECHO DE POSTULACIÓN - Se reconoce personería jurídica a representante legal de sociedad comercial al no resultar procedente la aplicación del artículo 75 del Código General del Proceso Corresponde al despacho resolver el recurso de reposición interpuesto por la actora, en contra del auto del 5 de mayo de 2016 que reconoció personería a la abogada Marcela Larrarte Palacio. (...) Encuentra el despacho que, mediante recurso de reposición, la apoderada pretende que se reconozca personería a la sociedad comercial Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S., en virtud del artículo 75 del Código General del Proceso. (…) Por lo que, se hace necesario determinar si resulta procedente la aplicación del art. 75 del C.G.P. a un proceso iniciado y tramitado bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 75
RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Reglas de tránsito de legislación. Vigencia de la ley en el tiempo / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPOAplicación inmediata de las normas procesales. Excepción normativa / EXCEPCIÓN LEGISLATIVA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES DE CADUCIDAD - Procedimientos y actuaciones administrativas, así como demandas y procesos en curso a la vigencia de una ley anterior deben finalizar en virtud de tal norma / SUSTITUCIÓN DE PODER - Regulado por las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil por cuanto el asunto de la referencia inició el 10 de noviembre de 2010 / REPOSICIÓN AUTO - No prospera. Persona jurídica no puede obrar como apoderado de la parte demandante Si bien las normas procesales tienen vigencia inmediata y derogan las anteriores, al amparo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, esta regla cede ante las disposiciones previamente establecidas para el tránsito de legislación. Siendo así y dado que las normas procesales son de orden público, en cuanto fijan reglas, imponen cargas y señalan trámites de aplicación general, salvo norma en contrario o circunstancias excepcionales que impongan garantizar, principios y valores constitucionales, la apoderada habrá de sujetarse a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Esto es así porque el asunto de la referencia se inició el 10 de noviembre de 2010, es decir en vigencia del Decreto 01 de 1984, de donde las normas sobre apoderamiento, sustitución, revocación y terminación del poder se sujetan a las previsiones de los Decretos 1400, 2019 y 2282 de 1970 y 1989. Aunado a que, como quedó explicado, el 1 de enero de 2016 ya se contaba con sentencia, la que se profirió el 22 de noviembre de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00338-01(51866)
Actor: JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ MARÍN Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPOSICIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por la apoderada de la parte demandante, contra el auto de 5 de mayo de 2016 que reconoció personería a la abogada Marcela Larrarte Palacio1.
ANTECEDENTES Mediante memorial del 20 de abril de 20162, el apoderado de la parte demandante sustituyó poder a favor de la sociedad comercial Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S., representada legalmente por la abogada Marcela Larrarte Palacio, con tarjeta profesional 115.756, a quien se le reconoció la personería otorgada mediante auto del 5 de mayo del año en curso. La apoderada de la demandante, interpone recurso de reposición3, contra el auto del 28 de abril. Argumenta que el poder se sustituyó a la sociedad, en virtud del artículo 75 del Código General del Proceso y al tiempo reconoce que este debe aplicarse conforme a lo dictado en el Código Contencioso Administrativo y las normas que en su momento lo modificaron o sustituyeron, sin que ello constituya obstáculo para que se aplique el primero, en lo relativo al tema de la representación procesal, tal como ha señalado esta Corporación.
“(…) Sin embargo, una vez entró a regir el CGP, es este el cuerpo normativo llamado a llenar regular los aspectos no contemplados en el CCA y que aún se encuentren pendientes, pues carecería de sentido que el juez de lo contencioso administrativo siguiera remitiéndose para ese efecto a 1 Visible a folio 358 del cuaderno principal. 2 Visible a folios 348 – 352 del cuaderno principal. 3 Visible a folios 359 – 361 del cuaderno principal disposiciones que ya han perdido su vigencia (…)”4. En consecuencia solicita que se revoque el auto que le reconoció personería y, en su lugar, se reconozca sustituta a la sociedad comercial Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, corresponde al despacho resolver el recurso de reposición interpuesto por la actora, en contra del auto del 5 de mayo de 2016 que reconoció personería a la abogada Marcela Larrarte Palacio. Dispone la norma: “Artículo 180.- Modificado. Ley 446 de 1998, art. 57. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2° y 3° y 349 del Código de Procedimiento Civil”. Encuentra el despacho que, mediante recurso de reposición, la apoderada
pretende que se reconozca personería a la sociedad comercial Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S., en virtud del artículo 75 del Código General del Proceso que dispone: “(…) Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos”. Por lo que, se hace necesario determinar si resulta procedente la aplicación del art. 75 del C.G.P. a un proceso iniciado y tramitado bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, a la luz del artículo 308 de la Ley 1437 a cuyo tenor “Este código solo se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Lo que aconteció el 2 de julio de 2012. Al tiempo, acorde con el artículo 625 de la Ley 1564, ese estatuto no regula procesos en los que se hubiere proferido auto de decreto de pruebas. 4 Auto del 6 de agosto de 2014, expediente n°. 88001-23-33-000-2014-00003-01 (50.408). De lo que se establece que, si bien las normas procesales tienen vigencia inmediata y derogan las anteriores, al amparo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, esta regla cede ante las disposiciones previamente establecidas para el tránsito de legislación. Siendo así y dado que las normas procesales son de orden público, en cuanto fijan reglas, imponen cargas y señalan trámites de aplicación general, salvo norma en contrario o circunstancias excepcionales que impongan garantizar, principios y
valores constitucionales, la apoderada habrá de sujetarse a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Esto es así porque el asunto de la referencia se inició el 10 de noviembre de 2010, es decir en vigencia del Decreto 01 de 1984, de donde las normas sobre apoderamiento, sustitución, revocación y terminación del poder se sujetan a las previsiones de los Decretos 1400, 2019 y 2282 de 1970 y
1989. Aunado a que, como quedó explicado, el 1 de enero de 2016 ya se contaba con sentencia, la que se profirió el 22 de noviembre de 2013.
En consecuencia, se RESUELVE CONFIRMAR el auto de fecha 5 de mayo de 2016.