CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00339-01(59555)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00339-01(59555)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Declara fundado impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca / IMPEDIMENTO - Causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Tener interés indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO DE TODOS LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA / Nombramiento de conjueces El numeral 1 del artículo 150 del CPC, hoy artículo 141 del CGP, dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando tenga un interés directo o indirecto en el asunto o esta circunstancia afecte a su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La Sala ha sostenido que esta causal supone la existencia actual de un provecho, conveniencia o utilidad personal, económica o de otra índole, que tenga relación directa o indirecta con el asunto a decidir y que el juez debe hacer explícita al momento de su manifestación. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque el asunto que se demanda afecta indirectamente a los magistrados, porque miembros de su familia se encuentran dentro de las personas afectadas por las captadoras ilegales de dinero, se aceptará el impedimento. (...) como el Tribunal Administrativo del Cauca está conformado por 5 magistrados (art. 11 del Decreto 2288 de 1989 y art. 86-12 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015) el impedimento comprende todo el Tribunal y, por ello, se dispondrá la devolución del expediente a esa Corporación para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer el asunto,
en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 160A del CCA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00339-01(59555)
Actor: EDITH ELIZABETH VALENCIA PAZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) IMPEDIMENTO-Tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, artículo 150-1 CPC.
El Despacho resuelve el impedimento manifestado por los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Cauca. ANTECEDENTES El 13 de octubre de 2010, Edith Elizabeth Valencia de Paz y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo, Nación-Fiscalía General de la Nación, Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades y municipio de Popayán, para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios sufridos por la captación ilegal de dinero. El 9 de noviembre de 2016, el magistrado ponente remitió el expediente al magistrado que le seguía en turno, porque se le había aceptado un impedimento por tener interés directo en el proceso. El 3 de marzo y el 3 de mayo de 2017, los
demás magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Cauca manifestaron estar incursos en causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 150 del CPC, hoy artículo 141 del CGP, pues sus familiares habían sido afectados por captadoras ilegales de dinero y ordenaron la remisión del expediente a esta Corporación para que decidiera el asunto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en sesión del 12 de marzo de 20151, corresponde al magistrado ponente definir el impedimento manifestado, porque el proceso inició bajo la vigencia del CCA de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
146A introducido por la Ley 1395 de 2010.
2. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 150 del CPC, hoy artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del CCA, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.
Como las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva y comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y están delimitadas por el legislador, no pueden extenderse o 1 Según el Acta n°. 05 de la Sala Plena de la Sección Tercera. ampliarse a criterio del juez o de las partes2.
3. El numeral 1 del artículo 150 del CPC, hoy artículo 141 del CGP, dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando tenga un interés directo o indirecto en el asunto o esta circunstancia afecte a su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad
o primero civil. La Sala ha sostenido que esta causal supone la existencia actual de un provecho, conveniencia o utilidad personal, económica o de otra índole, que tenga relación directa o indirecta con el asunto a decidir y que el juez debe hacer explícita al momento de su manifestación3. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque el asunto que se demanda afecta indirectamente a los magistrados, porque miembros de su familia se encuentran dentro de las personas afectadas por las captadoras ilegales de dinero, se aceptará el impedimento.
4. Ahora, como el Tribunal Administrativo del Cauca está conformado por 5 magistrados (art. 11 del Decreto 2288 de 1989 y art. 86-12 del Acuerdo PSAA1510402 de 2015) el impedimento comprende todo el Tribunal y, por ello, se dispondrá la devolución del expediente a esa Corporación para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer el asunto, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 160A del CCA.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, para intervenir en este caso. SEGUNDO. SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso a los magistrados 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 2005-00012. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 7 de julio de 2015, Rad.
11001-03-15-000-2014-00902 [fundamento jurídico 1.2]. que conforman el Tribunal Administrativo del Cauca. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, para que proceda al sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto