CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00350-01(54756)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00350-01(54756)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRELACIÓN DE FALLO – Procedente / SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN – Adulto mayor
[E]l artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse», mientras que el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009 contempla unas excepciones a esta regla general, que permiten alterar el orden cronológico de turno (…) En relación con los sujetos de especial protección la jurisprudencia constitucional ha señalado que son en general quienes estén en situación de debilidad manifiesta, como las madres cabezas de familia, los niños, la población desplazada, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad y afirmó que el amparo reforzado a estos sujetos tiene como fundamento el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, en el que el Constituyente reconoció la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos. Por último, a juicio de la alta Corte, la especial protección significa el deber de adoptar decisiones para corregir los efectos perjudiciales de la desigualdad y de esa forma garantizar el pleno ejercicio de sus libertades y derechos (…) [L]a Sala considera que la solicitud de prelación formulada en el presente proceso está llamada a prosperar pues cumple con los citados criterios jurisprudenciales que justifican la alteración del orden regular para fallo. Lo anterior puesto que se observa en primer lugar, que el caso concreto involucra el derecho fundamental al mínimo vital de un adulto mayor, es decir, un
sujeto de especial protección constitucional, como lo es el demandante Alcides Sinisterra, pues actualmente tiene 85 años de edad y se encuentra en una precaria situación económica, ya que su única fuente de ingresos era la finca de cultivos de su propiedad que la Policía Nacional fumigó con glifosato y por lo cual solicita indemnización en el presente proceso, lo que a su vez evidencia que la decisión que esta Corporación adopte entorno a la indemnización reconocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, de resultar favorable repercutirá en la mejoría de la calidad de vida del señor Alcides.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00350-01(54756)
Actor: ALCIDES SINISTERRA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ANTECEDENTES El señor Alcides Sinisterra, en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante apoderado, presentó demanda el 21 de octubre de 2010, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se declare patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por los daños materiales y morales causados por la fumigación con glifosato a la finca de su propiedad, La Nelicia.
El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda, mediante auto 10 de noviembre de 2010 (ff. 50 a 51); abrió el proceso a pruebas con auto de 31 de marzo de 2011 (ff. 78 a 79); corrió traslado a la partes para presentar alegatos de conclusión, a través de proveído de 19 de abril de 2012 (f. 83) y dictó sentencia de primera instancia el 12 de marzo de 2015, en la que accedió a las pretensiones (ff. 114 a 131). Inconforme con la decisión, la parte demandante y demandada interpusieron recursos de apelación (ff. 134 a 138 y 142 a 151), en consecuencia se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 del 2010, en la que se concedió el recurso impetrado por la parte actora (f. 176 a 177) y, por auto de 23 de junio de 2015, se concedió el recurso de la demandada (f. 178). Esta Corporación admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, mediante autos de 12 de agosto y 9 de septiembre de 2015 (ff. 183 y 185). El apoderado de la parte demandante, formuló solicitud de prelación de fallo, por escrito presentado el 5 de mayo de 2017 (f. 201). CONSIDERACIONES La solicitud de prelación se fundamentó en la avanzada edad del señor Sinisterra y en su mala calidad de vida al carecer del mínimo vital por la fumigación de «[…] su finca de cultivos de pan coger, árboles frutales y hortalizas, entre otros […]».
En principio, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse», mientras que el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009 contempla unas excepciones a esta regla general, que permiten alterar el orden cronológico de turno: Artículo 16. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe
sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general mas no absoluta es la de resolver los asuntos sometidos a la justicia en el orden estricto de los procesos, pues el legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando sean justificadas y razonables. Y explica que la autoridad judicial debe revisar cada caso en particular con el fin de determinar si se enmarca o no en las excepciones legales que permiten que los procesos sean fallados preferentemente, y justificar el cambio de orden para fallo1.. Asimismo, la mencionada Corte ha establecido unos criterios que permiten identificar cuando la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia y por tanto justifica que el turno de fallo de un proceso sea adelantado, estos son2: a) La calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo. b) Que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. c) Relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En relación con los sujetos de especial protección la jurisprudencia constitucional ha señalado que son en general quienes estén en situación de debilidad manifiesta, como las madres cabezas de familia, los niños, la población desplazada, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad3 y afirmó que el amparo reforzado a estos sujetos tiene como fundamento el artículo 13 de la Constitución
Política de 1991, en el que el Constituyente reconoció la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos4. Por último, a juicio de la alta Corte, la especial protección significa el deber de adoptar decisiones para corregir los efectos perjudiciales de la desigualdad y de esa forma garantizar el pleno ejercicio de sus libertades y derechos5. Así las cosas, la Sala considera que la solicitud de prelación formulada en el presente proceso está llamada a prosperar pues cumple con los citados criterios jurisprudenciales que justifican la alteración del orden regular para fallo. Lo anterior puesto que se observa en primer lugar, que el caso concreto involucra el derecho fundamental al mínimo vital de un adulto mayor, es decir, un sujeto de especial protección constitucional, como lo es el demandante Alcides Sinisterra, pues 1 Corte Constitucional, sentencia C-713 del 2008, M.P: Clara Inés Vargas Hernández. 2 Corte Constitucional, sentencia T-945A del 2008, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2010 M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2008 M.P: Mauricio Gonzáles Cuervo 5 Corte Constitucional, sentencia T-874 de 2007, MP: Jaime Araújo Rentería. actualmente tiene 85 años de edad6 y se encuentra en una precaria situación económica, ya que su única fuente de ingresos era la finca de cultivos de su propiedad que la Policía Nacional fumigó con glifosato y por lo cual solicita indemnización en el presente proceso, lo que a su vez evidencia que la decisión que
esta Corporación adopte entorno a la indemnización reconocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, de resultar favorable repercutirá en la mejoría de la calidad de vida del señor Alcides. Y en segundo lugar, por cuanto denota que la mora judicial en este caso superará los términos razonables de fallo, ya que en la actualidad la Subsección se encuentra registrando para discusión en Sala de Subsección proyectos de sentencia en los procesos de reparación directa por accidentes de tránsito que ingresaron para fallo en el 2010 y este entró para decidir la alzada el 30 de abril de 2015, lo que implica que tardará un par de años en ser resuelto. Cabe resaltar, que en ocasión anterior, esta Sección y Subsección han decidido en igual sentido. Por su parte, la Sección tercera de esta Corporación en providencia de 29 de octubre de 20157, basándose en la jurisprudencia constitucional, resolvió darle prelación de fallo al proceso en el que era parte una menor en estado de vulneración manifiesta, pues se probó su grave estado de salud, al constar en la historia clínica el diagnóstico con parálisis cerebral espástica, cuya condición era objeto de estudio de dicho proceso. Así mismo, esta Subsección concedió la prelación de fallo solicitada en el proceso 13001-2331-000-2012-00424-01 (49.502), toda vez que el actor era sujeto de especial protección constitucional en razón a su avanzada edad y padecimiento de insuficiencia renal crónica terminal8. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
6 F. 202. 7 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, auto de 29 de octubre de 2015, radicado: 25000-23-26000-2009-01046 01 (52082), CP: Danilo Rojas Betancourth. 8 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, radicado: 13001-2331-000-2012-00424-01 (49.502), CP: Olga Mélida Valle de la Hoz.
PRIMERO: Entiéndase que el asunto objeto de esta solicitud tiene prelación de fallo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, regrese el expediente al despacho del ponente para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aclaración de voto Cfr. Rad. 51388/15 #1
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00350-01(54756)
Actor: ALCIDES SINISTERRA ANGULO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA DAÑONo es atribuible a la entidad demandada por falta de prueba. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio,
reiteración aclaración de voto 26.984/2015. SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 17 de septiembre de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda.