CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00351-01(51151)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00351-01(51151)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA D ELA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL SÍNTESIS DEL CASO: La demandante fue capturada por presuntamente cometer el delito de destinación ilícita de muebles e inmuebles, en Popayán (Cauca). El juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El juez de conocimiento precluyó la investigación, porque no existían pruebas suficientes para continuar con el proceso penal.
PRESUPUESTO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[L]a Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, observa que la decisión que finalizó la investigación penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, es decir, el 24 de octubre de
2008. De modo que, la demanda presentada el 21 de octubre de 2010 se realizó dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL – Configurado
[L]a Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Así, por una parte,
confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de (…), dado que la demandante sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. Por otra parte, atribuirá el daño únicamente a la Rama Judicial, conforme a las reglas de competencia sobre la restricción de la libertad previstas por la Ley 906 de 2004. Además, no se realizará ningún pronunciamiento acerca de la Policía Nacional, dado que en los recursos de apelación no se alegó la responsabilidad de dicha entidad. Finalmente, modificará el monto de los perjuicios morales, así como materiales, y ordenará a la entidad demandada restablecer el buen nombre de la víctima directa, conforme a los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2004
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento La Ley 906 de 2004, norma vigente al momento de los hechos, prevé que en los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías. Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su
decisión”. En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida (artículo 308 del CPP ). Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicados en la misma norma, a saber, garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, o el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP). Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP). (…) En conclusión, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la norma procesal penal, sin embargo, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 313 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 311 / CÓDIGO PENAL –
ARTÍCULO 312
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente. Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada. (…) [L]a Sala advierte que es deber del juez de la responsabilidad analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial, es decir, aquel que no lo sufre por regla general los integrantes de una comunidad y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que es a partir de la gravedad y anormalidad del daño que debe establecerse el derecho a la indemnización. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que
conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicasy de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal. Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018. (…) [L]a Sala encuentra que, en este caso, el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó a la aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y no haberse comprobado su participación en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. La afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, por tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad y encontrarse en un determinado territorio. En consecuencia, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL La Ley 906 de 2004 prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y esta última autoridad debe adoptar la decisión sobre la libertad del ciudadano. En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 1 Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías. Por tanto, como la adopción de cualquier medida que implique la restricción del derecho a la libertad constituye una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Rama Judicial.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes. En la Sentencia de primera instancia se reconoció, por este perjuicio, las sumas de: 70 SMLMV a favor de la víctima directa, 35 SMLMV a favor de cada uno de sus hijos, 35
SMLMV a favor de su compañero permanente, 35 SMLMV favor de su padre y 18 SMLMV a favor de su hermano. La Sala encuentra que, Luz Díaz permaneció privada de la libertad por 6 meses y 7 días. De modo que, con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la cual se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad, nos ubicaríamos en el período de 6 a 9 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 50 a 70 SMLMV, por lo que a la víctima directa le corresponde una indemnización por 51.56 SMLMV. Además, acreditado el interés para demandar, a los demás actores les correspondería una indemnización por: 51.56 SMLMV a favor de Wilson Hernán Bolaños Díaz -hijo -, 51.56 SMLMV a favor de Diana Alejandra Díaz López -hija -, 51.56 SMLMV a favor de Teófilo Hernando Guzmán -padre - y 51.56 SMLMV a favor de Alex Fernando Muñoz Ramírez -compañero permanente -, por encontrarse en el primer nivel, y 25.78 SMLMV a favor de Leticia Amparo Díaz de Valencia -hermana -, quien se encuentra en el segundo nivel. No obstante, dado que la indemnización tasada por el tribunal resulta más favorable para las entidades apelantes, la Sala confirmara dichas sumas, con excepción del monto tasado a favor de la víctima directa, es decir, se reconocerá: 51.56 SMLMV a favor de Luz Dary Díaz López, 35 SMLMV a
favor de Wilson Hernán Bolaños Díaz, 35 SMLMV a favor de Diana Alejandra Díaz López, 35 SMLMV a favor de Teófilo Hernando Guzmán, 35 SMLMV a favor de Alex Fernando Muñoz Ramírez, 18 SMLMV a favor de Leticia Amparo Díaz de Valencia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL – De oficio /
MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FACULTAD OFICIOSA DEL
JUEZ [L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que la reclusión de Luz Dary Díaz López también generó un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. Conforme con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su
desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. Por tal motivo, se ordenará al director ejecutivo de administración judicial, en representación de la Rama Judicial, que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin que lograra desvirtuarse su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la demandante le informará a la Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez sea indicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que así se cumplirá de manera inmediata. Cabe precisar que, si bien la parte actora no presentó recurso de apelación con el fin de que se realizara un reconocimiento por esta afectación, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Asimismo, la Sala advierte que el reconocimiento de
este perjuicio y la modalidad de reparación adoptada no implica un gasto material o económico para la administración que haga más gravosa la situación de la entidad demandada. Además, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño -autónomoa bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados -vgr. los derechos al buen nombre, al honor o a la honrapuede repararse, inclusive de manera oficiosa, mediante la adopción, en particular, de medidas no pecuniarias. Por tanto, en este caso, procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL – Trabajador independiente no se aumenta el 25% por prestaciones sociales / VALORACIÓN DE LA
DECLARACIÓN DEL TESTIGO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL
TESTIMONIO
[L]a Sala encuentra acreditado, con las declaraciones de los testigos y las afirmaciones realizadas en el proceso penal, que Luz Díaz se dedicaba a la venta de carnes. Si bien no se probó el monto de sus ingresos, se comparte la decisión adoptada por el a quo de tomar como base para la liquidación del perjuicio el salario mínimo legal mensual vigente, sin incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador por tratarse de un trabajador independiente. Además, se considera que el tiempo con base en el cual debe realizarse la liquidación debe limitarse al periodo durante el cual la demandante permaneció privada de la libertad, es decir, 6 meses y 7 días, toda vez que en la
demanda no se solicitó y en el proceso no se probó la causación de un perjuicio mayor. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00351-01(51151)
Actor: LUZ DARY DÍAZ LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Daño especial Síntesis del caso: La demandante fue capturada por presuntamente cometer el delito de
destinación ilícita de muebles e inmuebles, en Popayán (Cauca). El juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El juez de conocimiento precluyó la investigación, porque no existían pruebas suficientes para continuar con el proceso penal Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las entidades que integran la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 21 de octubre de 2010, Luz Dary Díaz López, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios
ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 18 de abril de 2008 hasta el 24 de octubre de 2008”2. La medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se impuso dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de destinación ilícita de muebles e inmuebles. 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Folios 121 al 126 del cuaderno del tribunal No. 1.
2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declárese a esta constituida por NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
representada por el DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE LA FISCALÍA,
RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA representada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL son administrativa y civilmente responsables de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por daño a la vida de relación ocasionados a los convocantes, a raíz de la privación injusta de la libertad y de que fue objeto LUZ DARY DÍAZ LÓPEZ, en su calidad de madre, esposa, hermana e hija de los demás convocantes, actos iniciados el día 18 de abril de 2008, en Popayán Cauca, y que tuvieron definición jurídica el 24 de
octubre de 2008, cuando se resolvió precluir la instrucción a su favor”.
3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Luz Dary Díaz López Víctima directa 100 SMLMV3 Wilson Hernán Bolaños Díaz Hijo 100 SMLMV Diana Alejandra Díaz López Hija 100 SMLMV Morales Johanna Andrea Arias Díaz Hija 100 SMLMV Leticia Amparo Díaz de Valencia Hermana 100 SMLMV Teófilo Hernando Guzmán Padre 100 SMLMV Alex Fernando Muñoz Ramírez Cónyuge 100 SMLMV Daño a vida Luz Dary Díaz López Víctima directa 50 SMLMV en relación Daño Luz Dary Díaz López Víctima directa $10.000.0004 emergente Lucro Luz Dary Díaz López Víctima directa $10.000.0005 cesante
4. Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia, se condenara al pago de costas procesales a las demandadas y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 18 de abril de 2008, Luz Dary Díaz López fue capturada por agentes de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura emitida por el Juzgado 3 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán, por la presunta comisión del delito de destinación
ilícita de muebles e inmuebles. 3 La abreviación SMLMV se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Por los honorarios pagados al abogado defensor que la representó en el proceso penal, así como también los gastos en transporte y alimentación generados por la privación de la libertad. 5 Por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció privada de la libertad. 7. 2) El 23 de abril de 2008, el Juzgado 1 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán llevó a cabo la audiencia preliminar en la que impuso medida de aseguramiento en contra de la imputada. 8. 3) El 24 de octubre de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) con funciones de conocimiento precluyó la investigación a favor de Luz Díaz, toda vez que no existían pruebas que señalaran a la procesada como autora del delito imputado.
9. De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: 1) el 18 de abril de 2008, Luz Díaz fue capturada; 2) el 23 de abril de 2008, el juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento en su contra 3) el 24 de octubre de 2008, el juez de conocimiento profirió decisión de preclusión a su favor. 1.2. Posición de la parte demandada
10. El 30 de marzo de 2011, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones formuladas por los demandantes6.
Como argumentos de defensa, refirió que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Luz Dary Díaz López cumplió con los requisitos formales y sustanciales previstos por la norma procesal penal, por lo que no existió falla en el servicio de administración de justicia. Además, señaló que la medida de aseguramiento es una figura de carácter preventivo, por lo que al momento de su imposición no se exigía contar con plena prueba sobre la responsabilidad penal del procesado y, de todas maneras, la decisión de preclusión no tornaba ilícita las decisiones previas adoptadas en la investigación penal. De manera que el daño eventualmente causado a la demandante era una carga que estaba en el deber de soportar por el hecho de vivir en comunidad. Finalmente, propuso como excepciones “la falta de causa para demandar”, “el rompimiento del nexo causal” y “la inexistencia de perjuicios”.
11. Esa misma fecha, la Policía Nacional presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones
6 Folios 146 al 158 del cuaderno del Tribunal No. 1. presentadas por la parte actora7. En el escrito, la entidad explicó que la captura fue realizada en razón de la orden judicial emitida por un juez, la cual, necesariamente, debía ser acatada. Así, como la entidad actuó en cumplimiento de sus deberes legales, el eventual daño causado a los demandantes no le era imputable. En concordancia, propuso como excepción “la falta de legitimación en la causa por pasiva”.
12. La Fiscalía General de la Nación, en su contestación a la demanda, solicitó negar las pretensiones de los demandantes8. En su criterio, la
entidad actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, al investigar los hechos que pudieran constituir un delito. Además, señaló que, según el sistema penal adoptado con la Ley 906 de 2004, al juez le correspondía decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento y no a la fiscalía. En todo caso, afirmó que la medida de detención preventiva fue legal y el proceso penal se orientó bajo el principio de progresividad. Por lo anterior, propuso como excepción “la falta de legitimación por pasiva”. También, propuso como causal exonerativa de responsabilidad “el hecho de un tercero”, en tanto la hija de la demandante, también procesada en la investigación, guardó sustancias ilícitas en el domicilio de su madre, de manera que indujo en error a las autoridades respecto a la comisión de la conducta. 1.3. Sentencia de primera instancia
13. El 20 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cauca dictó Sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda9. El a quo explicó que la sentencia absolutoria dictada a favor del procesado convirtió la medida de detención preventiva en una carga injustificada, que causó un daño especial que debía ser reparado. Por lo anterior, declaró responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, dado que ambas entidades participaron e intervinieron en las decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado en contra del demandante. Asimismo, exoneró de responsabilidad a la Policía Nacional, debido a que dicha entidad no participó en la producción del daño. En consecuencia, condenó a la
fiscalía y a la Rama Judicial al pago de los perjuicios morales y materiales causados a la parte actora, en una proporción del 50% a cargo de cada entidad10. 1.4. Recursos de apelación 7 Folios 161 al 168 del cuaderno del tribunal No. 1. 8 Folios 181 al 188 del cuaderno del Tribunal No.1. 9 Folios 263 al 286 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 En la Sentencia de primera instancia se reconoció por perjuicio moral las sumas de: 70 SMLMV a favor de la víctima directa, 35 SMLMV a favor de cada uno de sus hijos, 35 SMLMV a favor de su compañero permanente, 35 SMLMV a favor de su padre y 18 SMLMV a favor de su hermano. Además, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se concedió el monto de $12.125.500,73 a favor de la víctima directa.
14. El 12 de marzo de 2014, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia11. En su escrito insistió en la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra de la demandante y reiteró que el proceso penal se adelantó con el debido respeto a los derechos de la imputada. Además, adujo que la fiscalía fue la autoridad que solicitó la imposición de la medida de detención preventiva y, posteriormente, solicitó la preclusión de la investigación, por lo tanto, la Rama Judicial, al depender de las actuaciones del ente investigador, no era la llamada a responder por los daños eventualmente
causados en el trámite del proceso penal. Por lo anterior, solicitó que, de encontrarse configurado el daño antijurídico alegado, se declarara la responsabilidad del Estado a cargo de la fiscalía y, subsidiariamente, pidió que la condena fuera modificada con el fin de que dicha entidad pagara el mayor porcentaje. Por último, señaló que el lucro cesante no se encontraba acreditado.
15. El 18 de marzo de 2014, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se le exonerara de responsabilidad por los hechos objeto de la demanda12. En el recurso refirió que la providencia había desconocido las competencias asignadas a la fiscalía en los procesos adelantados bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004.
Además, reiteró que la solicitud de detención preventiva no constituía una obligación según la cual el juez debe acceder a ello, puesto que, en últimas, este funcionario tenía la facultad de adoptar la decisión con base en la valoración que realizara de los elementos de prueba allegados a la investigación. De todas maneras, indicó que, a partir de la actuación legítima de la fiscalía, no podía derivarse el daño antijurídico alegado por la parte actora y enfatizó que en el expediente no obraba ninguna prueba para acreditar el carácter injusto de la detención.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4.
Estudio del daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
16. El tribunal, en la sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Estado causó un daño especial a la parte actora. Las entidades demandadas presentaron recurso de apelación en el que solicitaron la 11 Folios 289 al 292 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 293 al 320 del cuaderno del Consejo de Estado. revocatoria de esa decisión, dado que, en su criterio, no son responsables por el eventual daño sufrido por el demandante, pues el proceso penal se adelantó conforme a la normativa procesal penal vigente para ese momento.
17. En el expediente está demostrado que, Luz Dary Díaz López estuvo privada de la libertad, en establecimiento carcelario, desde el 16 de abril hasta el 24 de octubre de 200813, en virtud de la orden de captura emitida el 15 de abril de 2008 por el Juzgado 3 Penal Municipal de Popayán con función de control de garantías14, y la posterior medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 17 de abril de 2008 por el Juzgado 1
Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías15. También está acreditado que la procesada no fue condenada por el delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles que se le imputó en el proceso penal, tod
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