CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00376-01(51816)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00376-01(51816)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Caso: Soldado conscripto que fue lesionado en su pierna al ser atacada su compañía militar por grupos armados al margen de la ley ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por las lesiones que sufrió el soldado con arma de fuego en la pierna derecha mientras prestaba el servicio militar obligatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional al pago de perjuicios morales, perjuicios materiales y daño a la salud / TITULO DE IMPUTACION - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación aplicable en virtud de la relación de sujeción que existe entre el Estado y los soldados conscriptos El daño antijurídico está demostrado porque el señor (...) sufrió una lesión en su pierna derecha producto de un disparo (...) Es claro que la violación del derecho a la integridad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) La jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución. Así, mientras los miembros profesionales asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los conscriptos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al
servicio , por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio. (...) En los eventos de daños causados a conscriptos, la Sala ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado el daño especial cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas; la falla del servicio , cuando proviene de la violación de un contenido normativo y el riesgo excepcional , cuando fue la concreción de los riesgos ínsitos a actividades peligrosas relacionadas con el servicio militar, como el uso de armas de fuego de dotación oficial. (...) En este caso, el soldado regular Marino Antonio Lucio Mompotes recibió un disparo el 27 de julio de 2008 en desarrollo de un combate, mientras se desempeñaba como miembro del segundo pelotón de la compañía C del Batallón de Ingenieros n°. 3 “Agustín Codazzi” (...) El soldado Marino Antonio Lucio Mompotes, como consecuencia del impacto, sufrió una fractura de tibia derecha [hecho probado 7.6], por lo que las lesiones se dieron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. La Sala reitera que como el soldado regular o conscripto no es reclutado de forma voluntaria, el Estado se encuentra en principio obligado a devolverlo al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó al servicio. Si el soldado conscripto no se vincula al servicio de forma discrecional no está obligado a soportar las lesiones sufridas. En consecuencia, el daño es imputable a título de daño especial porque fue producto del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas y la
relación de sujeción entre el Estado y el llamado a prestar el servicio militar obligatorio se mantiene durante todo el periodo de conscripción. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Condena en abstracto por desconocimiento del porcentaje de calificación de pérdida laboral. Aplicación de criterios de sentencia de unificación La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones personales. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como el porcentaje de incapacidad laboral que dejó la lesión y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) Como se tiene certeza de la lesión de Marino Antonio Lucio Mompotes pero no del porcentaje de merma laboral, no es posible hacer una tasación objetiva de los perjuicios morales. La Sala modificará la liquidación de los perjuicios morales concedidos en primera instancia, para que, mediante el trámite incidental de la condena en abstracto y una vez se aporte el acta de calificación laboral, se liquiden de conformidad con los criterios arriba expuestos. Está acreditada la calidad de quienes actúan como padres y hermanos Marino Antonio Lucio (...) Demostrada la relación de parentesco, se liquidarán perjuicios morales a su favor en el trámite incidental. La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho.
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Condena en abstracto / DAÑO A LA SALUD - Condena en abstracto por desconocimiento del porcentaje de calificación de pérdida laboral. Aplicación de criterios de sentencia de unificación La Sala confirmará la condena en abstracto del lucro cesante y el daño a la salud porque, al igual que ocurre con los perjuicios morales, para determinar su cuantificación es preciso que se surta trámite incidental para establecer el porcentaje de incapacidad o invalidez de Marino Antonio Lucio Mompotes. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización del daño a la salud . En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación de este perjuicio, el cual quedó sujeto a la gravedad de la lesión. (...) La liquidación del daño a la salud en el trámite incidental deberá ajustarse a este parámetro y solo se concederá a favor de la víctima directa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00376-01(51816)
Actor: MARIANO ANTONIO LUCIO MOMPOTES Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)
Temas: Competencia del superior-Límites de la apelación cuando apela una de las partes.
Copias simples-Valor probatorio. Daños causados a conscriptos-Relación de especial sujeción del Estado en caso de combate. Lesiones de conscripto en combate relacionado con el servicio-No constituye el hecho de un tercero. Perjuicios materiales e inmaterialesLiquidación en abstracto por falta de acreditación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió: Primero. Declarar no probada la excepción del hecho de un tercero propuesta por la entidad demandada. Segundo. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por las lesiones que sufrió el señor José Marino Antonio Lucio Mompotes con arma de fuego en la pierna derecha, en hechos ocurridos el 27 de julio de 2008 en el municipio de Corinto-Cauca, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: Marino Antonio Lucio Mompotes 50 SMLMV Leonidas Lucio Chara 25 SMLMV Dellanira o Deyanira Mompotes Hoyos 25 SMLMV Piter Alexander Lucio Mompotes 13 SMLMV Sandra Milena Lucio Mompotes 13 SMLMV
Mallerly Lucio Mompotes 13 SMLMV Víctor Alfonso Lucio Mompotes 13 SMLMV Jhon Fredy Lucio Mompotes 13 SMLMV Cuarto. Condenar en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar al señor Marino Antonio Lucio Mompotes a título de indemnización por concepto de lucro cesante -consolidado y futuroy por daño a la salud, las sumas que se determinen mediante trámite incidental. El interesado deberá promover el respectivo incidente dentro de la oportunidad temporal prevista en el artículo 172 del C.C.A. Para establecer la cuantía de la condena, se observarán estrictamente las reglas fijadas en la parte motiva de esta sentencia, para cada uno de dichos perjuicios. Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1 Según el Acta n°. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Séptimo. Téngase como apoderada principal de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a la abogada Claudia July Díaz Bermúdez (…) Octavo. Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo. SÍNTESIS DEL CASO Un soldado conscripto fue lesionado en su pierna derecha al ser atacada su compañía militar por grupos armados al margen de la ley. Atribuye el daño al rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 3 de agosto de 2010, Leonidas Lucio Chara y Dellanira Mompotes en su nombre y en representación de los menores Piter Alexander, Sandra Milena y Mallerly Lucio Mompotes, y Marino Antonio, Jhon Fredy y Víctor Alfonso Lucio Mompotes, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el soldado conscripto Marino Antonio Lucio Mompotes, el 27 de julio de 2008.
Solicitaron el pago de 100 smlmv, para cada uno, por perjuicios morales; $200000.000,oo para Marino Antonio Lucio Mompotes por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; 300 smlmv por daño a la vida de relación y 200 smlmv por daño estético. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 27 de julio de 2008, la compañía militar a la que pertenecía el soldado conscripto Marino Antonio Lucio Mompotes fue atacada por grupos armados al margen de la ley, en el municipio de Corinto (Cauca) y en los hechos fue herido en su pierna derecha. Adujo que el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional en razón del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
II. Trámite procesal El 16 de septiembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional propuso la excepción del hecho determinante y exclusivo de un tercero. El 19 de abril de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respetivamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional alegó que no existía prueba del daño, es decir, de la lesión y de la incapacidad laboral que la víctima directa afirmó haber sufrido. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 25 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones. Consideró que el daño antijurídico estaba demostrado con la historia clínica del conscripto y que era imputable a la entidad demandada en virtud de título jurídico de daño especial. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de julio de 2014 y admitido el 13 de agosto siguiente. La recurrente esgrimió que operó una causa extraña, porque los ataques guerrilleros eran imprevisibles e irresistibles para la Fuerza Pública. Agregó que no era procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales por falta de acreditación del porcentaje de incapacidad del lesionado. El 11 de septiembre 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con los artículos 129 y 132 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998 y el artículo 26 de la Ley 1564 de 2012, norma vigente al momento de interposición del recurso de apelación -26 de octubre de 2012-. A la fecha de presentación de la demanda -3 de agosto de 2010la pretensión mayor individualmente considerada debía superar los 500 salarios mínimos legales, es decir, $257.500.0002. Como la pretensión mayor individualmente considerada por los demandantes es de $869’500.000, este proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la Fuerza Pública (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de
conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda fue presentada en tiempo -3 de agosto de 2010porque el hecho dañoso acaeció el 27 de julio de 2008, ya que el término de 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo legal mensual vigente de 2010, esto es, $515.000 por 500. caducidad estuvo suspendido desde el 23 de marzo de 2010 hasta el 5 de mayo siguiente, según da cuenta la constancia de conciliación prejudicial (f.16-21 c. 1). Legitimación en la causa
4. Marino Antonio Lucio Mompotes, Leonidas Lucio Chara, Dellanira Mompotes, Piter Alexander, Sandra Milena, Mallerly, Jhon Fredy y Víctor Alfonso Lucio Mompotes son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es la persona que sufrió las lesiones que se imputan a la demandada y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues es la autoridad responsable del servicio de reclutamiento y movilización.
II. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por una persona que prestaba el servicio militar obligatorio son imputables al Estado.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala
estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación3, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 21 de agosto de 2007, Marino Antonio Lucio Mompotes ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, asignado al sexto contingente del Batallón de Ingenieros n°. 3 Agustín Codazzi, con sede en Palmira, según da cuenta copia auténtica de la certificación suscrita por el Jefe de Personal de ese Batallón (f. 90 c. 2). 7.2 Para el mes de julio de 2008, el soldado Lucio Mompotes hacía parte del segundo pelotón de la compañía C, en desarrollo de la misión táctica fragmentaria n°. 179/Jornada, cuyo objetivo era el control militar activo sobre los municipios de Ginebra y Cerrito (Valle del Cauca) para confirmar la presencia de narcotraficantes, milicianos, delincuencia común y bandas emergentes de autodefensas, según da cuenta el original del oficio n°. 9426 del 28 de julio de 2011, del Segundo Comandante del Batallón de Ingenieros n°. 3 (f. 88 y 89 c. 2). 7.3 El 27 de julio de 2008, el soldado Marino Antonio Lucio Mompotes recibió un impacto con proyectil de arma de fuego en la pierna derecha con
fractura expuesta grado n°. III en la tibia sin afectación del peroné y fue intervenido quirúrgicamente para fijación externa de fractura y cierre de la herida, según da cuenta copia auténtica de la hoja de atención en urgencias y del resumen de egreso de la historia clínica de la Fundación Valle de Lili (f. 44 y 47 c. 2). 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.4 El 11 de agosto de 2008, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio de alta y ordenó terapia física al soldado regular Marino Antonio Lucio Mompotes, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 23 a 42 c. 2). 7.5 El 31 de julio de 2009, Marino Antonio Lucio Mompotes culminó su servicio militar obligatorio, según da cuenta copia auténtica de la certificación suscrita por el Jefe de Personal de ese Batallón (f. 90 c. 2). 7.6 Marino Antonio Lucio Mompotes padece de pseudoartrosis de tibia derecha debido a herida en combate durante la prestación del servicio, según da cuenta original del acta n°. 35287 del 24 de febrero de 2010, expedida por la Junta Médica Provisional del Ejército Nacional (f. 9 y 10 c. 1
y 53 y 54 c. 2). 7.7 Leonidas Lucio Chara y Dellanira Mompotes Hoyos son los padres de Marino Antonio Lucio Mompotes; Piter Alexander, Sandra Milena, Mallerly y Víctor Alfonso Lucio Mompotes son sus hermanos, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 3 a 8 c. 1). Las lesiones del conscripto son imputables al Estado por daño especial
8. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Marino Antonio Lucio Mompotes sufrió una lesión en su pierna derecha producto de un disparo [hecho probado 7.3]. Es claro que la violación del derecho a la integridad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución. Así, mientras los miembros profesionales asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los conscriptos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio4, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio5.
10. En los eventos de daños causados a conscriptos, la Sala ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada
caso. Ha invocado el daño especial6 cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas; la falla del servicio7, cuando proviene de la violación de un contenido normativo y el riesgo excepcional8, cuando fue la concreción de los riesgos ínsitos a actividades peligrosas relacionadas con el servicio militar, como el uso de armas de fuego de dotación oficial. Ahora, si bien en los regímenes objetivos es posible que el Estado se exonere para lo cual debe acreditar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero, el caso fortuito, por ser un hecho interno o inherente a la actividad peligrosa y por ello previsible, no tiene la entidad para exonerar de responsabilidad a la administración9. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 16.205, sentencias de 3 de marzo de 1989, Rad. 5.290 y del 25 de octubre de 1991, Rad. 6.465. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, Rad. 13.645. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 7156, sentencia del 31 de mayo de 1990, sentencia del 20 de agosto de 1992, Rad. 5847. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de diciembre de 1993, Rad. 7.013, sentencia del 10 de agosto de 2000, Rad. 12.648, sentencia del 30 de noviembre de 2000, Rad. 11.182, sentencia del 4 de
abril de 2002, Rad. 13.448. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.034. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 1993, Rad. 7.365, sentencia del 22 de agosto de 1996, Rad.10.220. Y si el daño sufrido por el conscripto proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el título de falla del servicio, régimen común para este tipo de eventos10.
11. En este caso, el soldado regular Marino Antonio Lucio Mompotes recibió un disparo el 27 de julio de 2008 en desarrollo de un combate, mientras se desempeñaba como miembro del segundo pelotón de la compañía C del Batallón de Ingenieros n°. 3 “Agustín Codazzi” [hechos probados 7.1-7.3], El acta de junta médica provisional nº. 35287 en sus conclusiones registró: “paciente que durante el combate en su servicio sufre herida por proyectil de arma de fuego en la pierna derecha…” (f. 53 c. 2).
El soldado Marino Antonio Lucio Mompotes, como consecuencia del impacto, sufrió una fractura de tibia derecha [hecho probado 7.6], por lo que las lesiones se dieron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. La Sala reitera que como el soldado regular o conscripto no es reclutado de forma voluntaria, el Estado se encuentra en principio obligado a devolverlo al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó
al servicio. Si el soldado conscripto no se vincula al servicio de forma discrecional no está obligado a soportar las lesiones sufridas. En consecuencia, el daño es imputable a título de daño especial porque fue producto del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas y la relación de sujeción entre el Estado y el llamado a prestar el servicio militar obligatorio se mantiene durante todo el periodo de conscripción. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 1992, Rad. 7.080, sentencia del 8 de abril de 1998, Rad. 11.837, sentencia del 21 de febrero de 2002, Rad.12.448.
12. La entidad demandada expuso que el daño era imputable al hecho exclusivo de un tercero. Si bien la lesión sufrida por el conscripto fue causada en un combate por un tercero, este hecho no tiene la entidad suficiente para configurar la causal eximente de responsabilidad, pues no reúne los requisitos de imprevisibilidad e irrresistibilidad. Como era altamente probable y, por tanto, previsible que en la operación en la que se encontraba el segundo pelotón de la compañía C se presentara un enfrentamiento con armas de fuego, el hecho del tercero no era ajeno a la actividad de la administración y no la exime de su responsabilidad.
En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios
13. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV, a favor de cada
uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 50 SMLMV para la víctima directa, 25 SMLMV para sus padres y 13 SMLMV para el resto de demandantes. En el recurso de apelación, la parte demandada cuestionó el reconocimiento y cuantificación de los perjuicios en primera instancia, pues no se demostró el porcentaje de pérdida de capacidad laboral producido por la lesión. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones personales11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como el porcentaje de incapacidad laboral que dejó la lesión y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 31.172. víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente
cuadro: REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa Relación afectiva Relación afectiva Relación Relaciones y relaciones del 2º de del 3º de afectiva del 4º afectivas no afectivas consanguinidad consanguinidad de familiaresconyugales y o civil (abuelos, o civil consanguinidad terceros paternohermanos y o civil. damnificados filiales nietos)
S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V.
Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 Como se tiene certeza de la lesión de Marino Antonio Lucio Mompotes pero no del porcentaje de merma laboral, no es posible hacer una tasación objetiva de los perjuicios morales. La Sala modificará la liquidación de los perjuicios morales concedidos en primera instancia, para que, mediante el trámite incidental de la condena en abstracto y una vez se aporte el acta de calificación laboral, se liquiden de conformidad con los criterios arriba expuestos. Está acreditada la calidad de quienes actúan como padres y hermanos Marino Antonio Lucio [hecho probado 7.7]. Demostrada la relación de parentesco, se liquidarán perjuicios morales a su favor en el trámite incidental. La Sala ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio
de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. demandantes y la persona víctima del hecho. Se reconocerá indemnización por perjuicios morales a favor de Jhon Fredy Lucio Mompotes porque si bien no se allegó su registro civil de nacimiento, las declaraciones de Constanza Díaz Corrales y Antonia Rivas, vecinas de la familia Lucio Mompotes en el municipio de Pradera (Valle), coinciden en señalar que entre aquel y la víctima directa existe una relación fraternal, lo que permite inferir la aflicción moral (f. 80-82 y 84-86 c. 2). La Sala da crédito a estas declaraciones, por ser espontaneas y coherentes y por tratarse de personas allegadas a los demandantes, quienes tienen un conocimiento directo del padecimiento moral generado por la lesión de Marino Antonio.
14. La Sala confirmará la condena en abstracto del lucro cesante y el daño a la salud porque, al igual que ocurre con los perjuicios morales, para determinar su cuantificación es preciso que se surta trámite incidental para establecer el porcentaje de incapacidad o invalidez de Marino Antonio Lucio
Mompotes. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización del daño a la salud13. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación de este perjuicio, el cual quedó sujeto a la gravedad de la lesión, de conformidad con el siguiente cuadro: REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD Regla general Gravedad de la lesión Cantidad de salarios mínimos para la víctima
directa Igual o superior al 50% 100 13 El Magistrado Ponente no comparte el criterio jurisprudencial adoptado en las sentencias del 28 de agosto, Rad. 28.804 y 31.170 y las sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952. Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 La liquidación del daño a la salud en el trámite incidental deberá ajustarse a este parámetro y solo se concederá a favor de la víctima directa.
15. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en cuanto no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFÍCASE el ordinal 3º de la sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual quedará
así: Tercero. Condenar en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar a favor de Marino Antonio Lucio Mompotes, Leonidas Lucio Chara, Dellanira Mompotes Hoyos, Piter Alexander, Sandra Milena, Mallerly, Jhon Fredy y Víctor Alfonso Lucio Mompotes a título de indemnización por perjuicios morales, las sumas que se determinen mediante trámite incidental, de conform
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