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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00388-01(52572)A-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00388-01(52572)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN JUDICIAL /

APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / DAÑO DERIVADO DE

GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para decidir sobre la aprobación del acuerdo de conciliación suscrito entre las partes, en atención a la competencia que le otorga el artículo 129 del CCA para conocer del asunto en segunda instancia, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 132 del CCA. Para la determinación de la cuantía, en el caso concreto, resulta aplicable el numeral 3° de la Ley 1395 de 2010, por el cual se modificó el numeral 2° del artículo 20 el CPC, de conformidad con lo señalado en el artículo 134E del CCA. La competencia asignada abarca la facultad de resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias y los autos susceptibles de ese recurso, proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos, así como para decidir sobre la procedencia de los supuestos que ponen fin al proceso, como la conciliación. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio, corresponde a la Sala, en virtud de lo establecido en el artículo 65A de la Ley 23 de 1991. La competencia asignada abarca la facultad de resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias y los autos susceptibles de ese recurso, proferidos en primera instancia por los Tribunales

Administrativos, así como para decidir sobre la procedencia de los supuestos que ponen fin al proceso, como la conciliación. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio, corresponde a la Sala, en virtud de lo establecido en el artículo 65A de la Ley 23 de 1991.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134E / LEY 1395

DE 2010 - NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERAL 2 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65A

REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

[E]n el presente asunto son presupuestos para la prosperidad de la conciliación judicial: i) que las partes hubieran actuado a través de sus representantes legales y que a estos les hubiera sido conferida facultad expresa para conciliar; ii) que el conflicto tenga carácter particular y contenido económico, y sea susceptible de ser demandado mediante las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA; iv) que el acuerdo se funde en pruebas aportadas al proceso; además, que no sea violatorio de la ley ni resulte lesivo para el patrimonio público; y v) que al tratarse de una entidad pública del orden nacional, se hubiera aportado el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada, y respetado los

parámetros dispuestos en este.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO /

LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa ha sido analizada por la jurisprudencia de esta Corporación desde dos dimensiones: la de hecho y la material. La primera, surge de la formulación fáctica y de la imputación presentada en la demanda, mientras que la segunda se deriva del análisis probatorio y pretende acreditar o desvirtuar la configuración de la responsabilidad atribuida a la parte demandada. El estudio de la legitimación material de la parte demandada tiene lugar en la sentencia.

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO

MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL

DAÑO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL De acuerdo con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, el 28 de agosto de 2014, el daño moral consiste en el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. En caso de muerte, la Sala estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. En el primer nivel se ubicaron “las relaciones conyugales o paterno-filiales” y se estableció una indemnización equivalente a 100 smlmv, a modo de compensación; así mismo, se especificó que, en ese primer grado de cercanía, bastaba la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes, para demostrar el perjuicio irrogado. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento del perjuicio moral por muerte, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Conforme a los parámetros establecidos en la

jurisprudencia / ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala advierte que los cálculos realizados por el tribunal a-quo emplearon las fórmulas dispuestas por esta Corporación y se encuentran acordes con la jurisprudencia imperante al momento en el que se profirió la providencia. Por ende, el acuerdo de conciliación que fijó el reconocimiento del 85% de los rubros fijados en la sentencia de primera instancia no resulta lesivo para el patrimonio público, por lo que se procederá a actualizar las sumas acordadas, aplicando la fórmula dispuesta para ello. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑOExcepcional / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La postura actualmente vigente, contenida en el fallo de unificación de 28 de agosto de 2014, proferido con posterioridad a la sentencia de primera instancia, presenta algunas precisiones en torno a los perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) La sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 privilegió las medidas de reparación no pecuniarias frente a este tipo de daño y, en casos excepcionales, contempló la posibilidad de otorgar indemnización a favor de la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos

Guerrero.

VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / DAÑO DERIVADO DE GRAVES

VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS

DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Pues bien, en el asunto bajo análisis, el origen del daño se relaciona con una violación a derechos humanos por el actuar delictivo de agentes del Estado, hecho reprochable que va en contravía de las normas internacionales de derechos humanos contenidas en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia y que constituye una grave afrenta a la dignidad humana, lo cual exige la imposición de medidas de reparación integral. En tal sentido, la orden indemnizatoria que se estudia se muestra apropiada para resarcir el bien jurídico vulnerado–derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia-, el cual se considera de mayor intensidad teniendo en cuenta el autor del delito y la alteración de la composición del núcleo familiar a la que se vieron abocados los demandantes con motivo de la ejecución extrajudicial de uno de sus familiares. APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN De conformidad con el análisis efectuado, resulta procedente aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, en la audiencia de 25 de noviembre de 2019, como quiera que se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos para ese efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00388-01(52572)

Actor: PAOLA ANDREA MONTOYA RIVERA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: CONCILIACIÓN JUDICIAL / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN–

Presupuestos. Procede la Sala a analizar el acuerdo de conciliación celebrado entre la parte actora y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en la audiencia realizada el 25 de noviembre de 2019, con el fin de decidir sobre su aprobación.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2010 (fl. 23 c. n.° 1.), la señora Paola Andrea Montoya Rivera, actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad Santiago y Juan Steven López Montoya, por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 c. n.° 1), interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Santiago López Gómez, ocurrida el 30 de junio de 2008, en el Municipio de Puerto Tejada, Cauca, a causa de las lesiones que le causaron integrantes del Ejército Nacional.

La parte demandante solicitó que se le pagara la siguiente indemnización: i) por perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes; ii) a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las sumas de $200’000.000, a favor de la señora Paola Andrea Montoya Rivera, y $300’000.000 para cada uno de los jóvenes Santiago y Juan Steven López Montoya; y iii) por daño a la vida de relación, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes. El fundamento fáctico de las pretensiones, se sintetiza así: El señor Santiago López Gómez vivía con su cónyuge e hijos, en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, lugar en el que trabajaba como ayudante de ebanistería. Aproximadamente a las 6:50 pm del 30 de junio de 2008 salió de su vivienda, y nunca regresó. De acuerdo con el informe entregado por el Ejército Nacional, fue señalado como subversivo de la guerrilla de las Farc y dado de baja durante el enfrentamiento armado que se registró el 30 de junio de 2008, en la vereda “Cañas México”, “callejón del muerto”, en jurisdicción de Puerto Tejada, en el que participaron uniformados del Batallón Codazzi de Palmira. De acuerdo con el dictamen de necropsia practicado al cadáver del occiso, los disparos que recibió y que ocasionaron su deceso fueron hechos a una distancia “de 0 a 20 centímetros”; así mismo, el informe de laboratorio 421162 de 18 de

septiembre de 2008 practicado al occiso arrojó: “incompatible con residuos de disparo en mano”. Por los anteriores hechos, se adelantó investigación penal, inicialmente, ante el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar del Batallón Codazzi de Palmira; sin embargo, el asunto fue remitido, por competencia, a la Fiscalía General de la Nación. Según narró la demanda, la muerte del señor Santiago López Gómez obedeció a uno de los denominados “falsos positivos”, en tanto no era integrante de ninguna guerrilla, ni se encontraba o residía en el lugar en el que falleció. Por tal razón, se consideró su fallecimiento como un crimen de lesa humanidad.

2. Trámite de primera instancia El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, el cual, en proveído de 5 de agosto de 2010, declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 59 c. n.° 1).

Mediante auto de 20 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo el Cauca admitió la demanda. La providencia fue notificado en debida forma a la entidad demandada (fls. 63-64 y 92 c. n.° 1). La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó oportunamente la demanda (fls. 70-75 c. n.° 1). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque adujo que no existía sustento legal y probatorio para endilgarle responsabilidad por ese daño. Como argumentos de defensa, se limitó a enunciar

los presupuestos de la responsabilidad del Estado y a hacer un recuento de las funciones y deberes a cargo de esa fuerza pública. El 7 de marzo de 2011, se abrió el proceso a pruebas (fls. 95-96 c. n.° 1), y mediante proveído de 10 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 100 c. n.° 1). En esa oportunidad, la parte demandante adujo que el material probatorio recaudado, integrado por las entrevistas y declaraciones rendidas en la investigación penal, los dictámenes practicados a la víctima y al arma que supuestamente portaba, así como por los testimonios practicados en el proceso, permitía establecer la responsabilidad de la entidad estatal por los hechos descritos en la demanda. Refirió que la versión del Ministerio de Defensa acerca de la existencia de un enfrentamiento armado no concordaba con el dictamen de necropsia practicado al cadáver del occiso, que estableció una proximidad entre el arma atacante y el cuerpo de la víctima, de máximo 20 centímetros. Adujo, además, que las pruebas permitían demostrar el daño padecido por los accionantes (fls. 119-129 c. n.° 1). La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional señaló que ninguna de las pruebas del proceso acreditaba que esa entidad fuera la responsable de la muerte del señor Santiago López Gómez ni que sus agentes hubieran excedido sus funciones constitucionales (fls. 102-106 c. n.° 1).

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca –Sala de Decisión 4, en sentencia de 22 de

mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Primero: Declarar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de la muerte de Santiago López Gómez, ocurrida el 30 de junio de 2008 en Puerto Tejada, Cauca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, a pagar las siguientes cantidades: Víctima Perjuicios Perjuicios a la vida Perjuicios morales de relación materialeslucro cesante Paola Andrea 100 smlmv 100 smlmv Veinticuatro Montoya Rivera ($61’600.000) ($61’600.000) millones trescientos nueve mil trescientos veinticinco pesos

$24’309.325 (debida o consolidada) Santiago López 100 smlmv 100 smlmv Veintiséis millones Montoya ($61’600.000) ($61’600.000) trescientos noventa y un mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos $26’391.469 Juan Steven López 100 smlmv 100 smlmv Treinta millones Montoya ($61’600.000) ($61’600.000) quinientos cincuenta y ocho mil once pesos $30’558.011

Tercero: Se condena in generi, por concepto de lucro cesante –indemnización futura-, a favor de Paola Andrea Montoya Rivera conforme a lo expuesto, por lo que deberá promoverse incidente bajo los parámetros descritos.

Cuarto: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional,

por concepto de reparación simbólica, a: Publicar en medio radial y escrito con cobertura en los municipios de Palmira (Valle), Puerto Tejada, Cauca, y en el territorio donde actualmente residen la esposa e hijos de Santiago López Gómez una nota indicando que el occiso no murió el 30 de junio de 2008 en el Municipio de Puerto Tejada Cauca, en desarrollo de un enfrentamiento armado, sino por acciones del Quinto Pelotón de la Compañía Halcón, integrantes del Batallón de Ingenieros No. 3 Agustín Codazzi, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Por escrito, ofrecer disculpas a cada uno de los miembros de la familia López Montoya y un reconocimiento oficial de los hechos que sirven de fundamento a este fallo, oficio que deberá ser suscrito por el Comandante del Ejército Nacional, que deberá ser remitido a los demandantes y publicado en lugar visible del Comando del Ejército Nacional y del Batallón de Ingenieros No. 3 Coronel Agustín Codazzi. (…) Luego de analizar las pruebas recaudadas en el proceso, especialmente, el expediente de la investigación penal trasladado, el tribunal a-quo concluyó que el deceso del señor Santiago López Gómez se produjo por la actuación injustificada de la fuerza pública que lo hizo pasar por combatiente de grupos al margen de la ley, sin serlo; de manera que se trató de una ejecución extrajudicial. Agregó que los integrantes del Ejército Nacional que participaron en el homicidio actuaron prevalidos de su condición de militares y en ejercicio de una misión encomendada,

lo cual acreditaba el nexo causal entre la actividad pública desplegada por el ente accionado y la muerte del civil (fls. 135-170 c. ppal.). Para reconocer indemnización, a título de compensación por los daños originados en la falla atribuida a la entidad demandada, se advirtió el vínculo entre la víctima y los demandantes (cónyuge e hijos) y se procedió a liquidar los perjuicios solicitados en la demanda, así: i) Para la tasación del perjuicio moral, se indicó que este se presumía por el vínculo entre los demandantes y la víctima; así mismo, se tuvieron en cuenta las pautas establecidas en sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida por esta Corporación, por lo que se concedió el valor máximo a favor de cada demandante100 smlmv-. ii) En cuanto al perjuicio a la vida de relación, se expuso que la muerte del señor Santiago López Gómez significaba una alteración para la vida social y familiar de los demandantes, según la sana lógica y de conformidad con los testimonios practicados en el proceso, lo que daba lugar a la imposición de condena por ese concepto, en este caso, en un valor equivalente a 100 smlmv para cada uno de los accionantes. iii) En lo que se refiere al daño material en la modalidad de lucro cesante, aunque no aparecía demostrada la suma que el occiso devengaba por su trabajo, se razonó que percibía al menos un salario mínimo mensual, con las respectivas prestaciones, valor que se utilizó para realizar la liquidación del lucro cesante a favor de la cónyuge y de cada uno de los hijos de la víctima. Se profirió condena en abstracto

por concepto de lucro cesante futuro, a favor de la señora Paola Andrea Montoya Rivera, en tanto no fue posible tasar ese valor porque no se contaba con prueba que demostrara la edad de la víctima y de su cónyuge, para el momento de los hechos. iv) Finalmente, se ordenaron, de oficio, medidas de naturaleza no pecuniaria, por tratarse de un caso de grave violación de derechos humanos.

4. Recurso de apelación Inconforme con lo resuelto, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional interpuso, de manera oportuna, recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia (fls. 172-178 c. ppal.).

Alegó que en el proceso aparecía demostrado que la fuerza pública desarrollaba una misión táctica el día de los hechos; además, los uniformados narraron que se presentó un enfrentamiento armado, por lo que debió darse credibilidad a dicho material probatorio para concluir que no le asistía responsabilidad patrimonial a esa entidad. Resaltó que los militares, en el caso concreto, reaccionaron a un ataque bélico; además, que de acuerdo al croquis que obra a folio 12 del cuaderno n.° 1, una de las víctimas disparó contra la tropa, de modo que el Ejército Nacional actuó en cumplimiento de la Constitución Política y no desbordó la autoridad que le fue conferida. Por último, manifestó que no se había probado el perjuicio moral sufrido por los demandantes y que este no podía presumirse (fls. 172-178 c. ppal.).

5. Trámite de segunda instancia El 12 de agosto de 2014, se celebró audiencia de conciliación, en atención a lo

dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio; como consecuencia, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fls. 203-205 c. ppal.). Mediante auto de 21 de noviembre de 2014, se admitió el recurso de apelación y, por providencia de 4 de diciembre de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 209-210 y 212 c. ppal.). En esa oportunidad procesal, se pronunció el Ministerio Público, a través de concepto 17 de 11 de febrero de 2015, en el que solicitó confirmar la sentencia impugnada (fls. 219-223 c. ppal.). Refirió que las pruebas anexadas al plenario desvirtuaban la versión de los uniformados en cuanto a la condición de integrante de la guerrilla del señor Santiago López Gómez y la existencia de un combate. Señaló que resultaba inadmisible la muerte de la víctima con el fin de presentar resultados en la misión táctica y tildó de indicio grave de responsabilidad el actuar doloso de los militares que pusieron a los cadáveres armas de fuego para estructurar su alegato de culpa exclusiva de la víctima. Mencionó que aunque los uniformados coincidieron en sus declaraciones, otras pruebas de mayor peso probatorio como los dictámenes de necropsia y balística, así como los testimonios practicados en el proceso refutaban la tesis de los militares y dejaban entrever la coartada de la entidad para negar el hecho reprochable.

Por último, recordó que lo procedente era instaurar acción de repetición en contra de los uniformados involucrados en el hecho dañoso, y solicitó a esta Corporación sugerir a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación que agilizara “el trámite para dictar fallo de juzgamiento en contra de los miembros de la compañía Halcón adscrita al Batallón Agustín Codazzi, que cegaron la vida del señor Santiago López Gómez”. Las partes guardaron silencio.

6. Acuerdo de conciliación Mediante auto de 12 de noviembre de 2019, se fijó fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación judicial, en atención a la solicitud presentada por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (fls. 226-227 c. ppal.).

El 25 de noviembre de 2019 tuvo lugar la diligencia señalada, a la cual comparecieron los apoderados de las partes, quienes contaban con facultad expresa para conciliar, de acuerdo con los poderes aportados al plenario, y el agente del Ministerio Público1. En el curso de la audiencia, el apoderado de la entidad demandada, en consideración a lo decidido por el Comité de Conciliación del Ejército Nacional, en sesión celebrada el 26 de septiembre de 2019, propuso como fórmula de arreglo el pago del 85% del valor de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, más la suma de $60’888.477, a favor de la señora Paola Andrea Montoya 1 En representación de los demandantes, acudió el abogado Hiulder Humberto Reyes Lozano, y como

apoderado del Ministerio de Defensa, la doctora Myriam Yanneth González Gutiérrez. Por parte del Ministerio Público, se presentó el doctor Iván Darío Gómez Lee, Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. Rivera, por concepto de lucro cesante futuro. Adicionalmente, en sustitución de las medidas de reparación no pecuniarias dispuestas por el Tribunal Administrativo del Cauca, ofreció “la publicación del auto aprobatorio de la conciliación en la página web del Ejército Nacional por el término de 6 meses, así como la publicación de una nota de estilo donde el Comandante de la Unidad Militar, con jurisdicción en el lugar de la ocurrencia de los hechos ofrecerá disculpas a las familias de las víctimas, por el mismo término en la página web y en las instalaciones de la Unidad Militar”. Por último, planteó que el pago acordado se realizaría de conformidad con lo estipulado en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Acto seguido, la parte demandante manifestó, expresamente, que aceptaba la propuesta presentada por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. El representante del Ministerio Público indicó que compartía el estudio y parámetros presentados por el Comité de Conciliación de la entidad demandada, “dado que por los hechos de la demanda y de acuerdo con las pruebas recaudadas, es viable llegar a un punto de conciliación”; por ende, solicitó al Despacho considerar la aprobación de la propuesta conciliatoria (fls. 234-235 c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la aprobación del acuerdo de

conciliación suscrito entre las partes, en atención a la competencia que le otorga el artículo 129 del CCA2 para conocer del asunto en segunda instancia, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía3, según lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 132 del CCA4. Para la determinación de la 2 Artículo 129. Modificado por el art. 37 de la Ley 446 de 1998. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código”. 3 La demanda se presentó el 30 de julio de 2010, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. La sumatoria de las pretensiones elevadas en el escrito introductorio equivale a 2153 smlmv. 4 Artículo 132. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales

mensuales”. cuantía, en el caso concreto, resulta aplicable el numeral 3° de la Ley 1395 de 20105, por el cual se modificó el numeral 2° del artículo 20 el CPC, de conformidad con lo señalado en el artículo 134E del CCA6. La competencia asignada abarca la facultad de resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias y los autos susceptibles de ese recurso, proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos, así como para decidir sobre la procedencia de los supuestos que ponen fin al proceso, como la conciliación. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio, corresponde a la Sala, en virtud de lo establecido en el artículo 65A de la Ley 23 de 19917.

2. Caso concreto El presente asunto se encontraba para proferir fallo de segunda instancia8. Las partes celebraron acuerdo de conciliación judicial, el 25 de noviembre de 2019.

Con el fin de establecer la viabilidad de aprobar el acuerdo conciliatorio, se procede a verificar los supuestos establecidos en la ley para ese efecto. Los artículos 599 y 65A10 de la Ley 23 de 1991 disponían lo siguiente: Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus 5 Artículo 3. “Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así:

1. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 6 Artículo 134E. Adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998. “Para efectos de competencia, cuando

sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. 7 Adicionado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998. Artículo 73. Competencia. “La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. (…)”. 8 Ley 446 de 1998. Artículo 104. ”La audiencia de conciliación judicial procederá a solicitud de cualquiera de las partes y se celebrará vencido el término probatorio. No obstante, las partes de común acuerdo podrán solicitar su celebración en cualquier estado del proceso. En segunda instancia la audiencia de conciliación podrá ser promovida por cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo”. (Esta norma fue incorporada en idéntico tenor literal, en el artículo 66 del Decreto 1818 de 1998). 9 Modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. Esta norma fue reproducida, en idéntico tenor literal, en

el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998. 10 Adicionado

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