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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00410-01(54531)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00410-01(54531)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de rebelión / / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación /

DAÑOS CAUSADOS POR CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Niega.

No se configuró / DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Delito de rebelión / COPIAS SIMPLES-Valor probatorio [Dado que,] está demostrado que la Fiscalía (…) dictó orden de captura con fines de indagatoria (…). También está acreditado que (…) fueron capturados el 19 de septiembre de 2006 con fines de indagatoria y que la Fiscalía Delegada se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra (…) [del señor] como las órdenes de captura fueron ordenadas por una autoridad competente, se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley, los sindicados fueron escuchados en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por las privaciones que sufrieron (…) no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaban en el deber jurídico de soportar. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético de la citada aclaración. CADUCIDAD - Acción de reparación directa. Normatividad aplicable /

REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Suspensión de términos. Interrupción por solicitud de conciliación prejudicial La demanda se interpuso en tiempo -24 de agosto de 2010porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 28 de mayo de 2008, fecha en la que quedó en firme la providencia que decretó la preclusión de la investigación (…). [Dado que] el 25 de mayo de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 24 de agosto de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta la certificación original expedida por la Procuraduría General de la Nación. Al día siguiente se reanudó el conteo por los cuatro días faltantes, que vencían el 28 de agosto de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446

DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00410-01(54531)

Actor: GRICELDINO YAFUE GUETOTO Y OTRO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTADSolicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se ordena captura para indagatoria.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Policía capturó a Rubiel Lis Velasco y Griceldino Yafue Guetoto para que rindieran indagatoria por el delito de rebelión, la Fiscalía se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y precluyó la investigación por falta de pruebas. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 24 de agosto de 2010, Rubiel Lis Velasco y Griceldino Yafue Guetoto, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de estos, entre el 19 y el 26 de septiembre de

2006.

Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y lo que se demuestre en el proceso a título de daño emergente y lucro cesante, 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía Nacional capturó a Rubiel Lis Velasco y Griceldino Yafue Guetoto por el delito de rebelión. Resaltó que la Fiscalía no impuso medida de detención preventiva y que, posteriormente, se precluyó la investigación. Adujo que la Policía los sindicó arbitrariamente y que se configuró una falla en el servicio.

II. Trámite procesal El 28 de octubre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se causó daño antijurídico imputable a la demandada y que se configuró el hecho de un tercero. La NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional sostuvo que se limitó a cumplir la orden de captura emitida por la Fiscalía.

El 1º de abril de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional agregó que los informes de la Policía Judicial tienen carácter orientador y no son pruebas para tomar decisiones en un proceso penal. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 4 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia accedió a las pretensiones, porque la preclusión de la investigación torna en injusta la privación de la libertad. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de abril de 2015 y admitido el 21 de julio de 2015. La recurrente esgrimió que no se valoraron las pruebas y que no se configuró falla en el servicio porque la Fiscalía ejerció sus funciones de acuerdo con la ley. El 22 de enero de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que la sentencia apelada es incongruente, pues no se impuso medida de aseguramiento. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado

proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -24 de agosto de 2010porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 28 de mayo de 2008, fecha en la que quedó en firme la providencia que decretó la preclusión de la investigación [hecho probado 7.7]. En efecto, como el 25 de mayo de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 3 c.1), el término de caducidad se suspendió hasta el 24 de agosto de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta la certificación original expedida por la Procuraduría General de la Nación (f. 3 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los cuatro días faltantes, que vencían el 28 de agosto de 2010. Legitimación en la causa

4. Rubiel Lis Velasco y Griceldino Yafue Guetoto son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que son los sujetos pasivos de la investigación penal.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la captura, investigación y definición de la situación jurídica. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos

que se ordena la captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento.

II. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 8 de junio de 2006, la Fiscalía Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santander de Quilichao dictó orden de captura con fines de indagatoria contra Griceldino Yafue Guetoto y Rubiel Lis Velasco por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia de la referencia (f. 4649 c. 2). 7.2 El 19 de septiembre de 2006, la Policía Nacional capturó a Rubiel Lis Velasco y Griceldino Yafue Guetoto por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de las actas de derechos de los capturados (f. 37-38 c. 2). 7.3 El 20 de septiembre de 2006, la Fiscalía Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santander de Quilichao ordenó recluir a Rubiel Lis Velasco y a Griceldino Yafue Guetoto en establecimiento carcelario, según da

cuenta copia simple de los oficios remisorios (f. 61-62 c. 2). 7.4 El 21 de septiembre de 2006, Rubiel Lis Velasco y Griceldino Yafue Guetoto rindieron diligencia de indagatoria ante la Fiscal Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santander de Quilichao, según da cuenta copia auténtica de esa diligencia (f. 65-74 c. 2). 7.5 El 26 de septiembre de 2006, la Fiscalía Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santander de Quilichao se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra Rubiel Lis Velasco y Griceldino Yafue Guetoto y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 175-181 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. c. 2). 7.6 El 27 de septiembre de 2006, Rubiel Lis Velasco y Griceldino Yafue Guetoto recuperaron la libertad, según da cuenta copia simple de las diligencias de compromiso (f. 182-183 c. 2). 7.7 El 13 de mayo de 2008, la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Fiscalías

Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Santander de Quilichao precluyó la investigación a favor de Rubiel Lis Velasco y Griceldino Yafue Guetoto, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 190-195 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2008, según da cuenta certificación de la solicitud de conciliación expedida por la Procuraduría 39 Judicial II para asuntos administrativos (f. 3 c. 1) y el certificado de archivo del proceso, expedido por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales de Santander de Quilichao (f. 11 c. 2). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado

8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo6.

9. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura. A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse la situación jurídica, es decir, en aquellos en los

que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión.

10. En este caso, está demostrado que la Fiscalía Primera Seccional Delegada 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B]. ante los Juzgados Penales del Circuito Santander de Quilichao dictó orden de captura con fines de indagatoria en contra de Rubiel Lis Velasco y Griceldino Yafue Guetoto por el delito de rebelión [hecho probado 7.1]. También está acreditado que Rubiel Lis Velasco y Griceldino Yafue Guetoto fueron capturados el 19 de septiembre de 2006 con fines de indagatoria y que la Fiscalía Delegada se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra [hechos probados 7.2 y

7.5]. Como el delito de rebelión, por el cual fueron capturados Rubiel Lis Velasco y Griceldino Yafue Guetoto, tiene prevista pena de prisión de 6 a 9 años procedía la resolución de situación jurídica y la captura con fines de indagatoria. Así las cosas, como las órdenes de captura fueron ordenadas por una autoridad competente, se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley, los sindicados fueron escuchados en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por las privaciones que sufrieron Rubiel Lis Velasco y Griceldino Yafue Guetoto no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaban en el deber

jurídico de soportar.

11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 4 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, se dispone: PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaración de voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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