CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00419-01(50772)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00419-01(50772)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicada del delito de extorsión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – Por delito de extorsión / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad Mediante providencia del 23 de enero de 2004, la Fiscalía Especializada 02 de Popayán ordenó vincular a la señora Johanna Milena Aragón Tinjacá al proceso No. 0481(54829), adelantado por la conducta punible de extorsión. (…) A través de proveído del 25 de marzo de 2004, la Fiscalía Especializada 02 de Popayán resolvió la situación jurídica de la señora Johanna Milena Aragón Tinjacá, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta responsabilidad en el delito de extorsión; en ese sentido, libró la respectiva boleta de detención y solicitó que una vez fuera puesta en libertad -por las Fiscalías Octava Especializada de Pasto y Segunda Especializada de Barranquillase dejara a disposición de ese despacho. (…) El 22 de febrero de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla comunicó que el 15 de febrero de 2005 profirió sentencia absolutoria a favor de la señora Aragón Tinjacá y ordenó su libertad provisional, razón por la cual solicitó que se informara si en contra de la mencionada procesada existía orden de captura. En atención a lo
anterior, la Fiscalía Especializada 02 de Popayán señaló que en contra de la mencionada procesada se había decretado medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, razón por la cual solicitó que fuera dejada a disposición de este despacho. (…) En proveído del 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán negó la libertad provisional de la señora Johanna Milena Aragón Tinjacá. Inconforme con la anterior decisión, la aquí demandante presentó recurso de apelación. (…) El 1º de diciembre de 2006, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y, en su lugar, concedió el beneficio de libertad condicional a la señora Aragón Tinjacá; como consecuencia de lo anterior, el 5 de diciembre de 2006, la mencionada actora suscribió acta de compromiso. (…) En sentencia del 11 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó a la señora Johanna Milena Aragón Tinjacá a la pena principal de 35 meses de prisión como cómplice de la conducta punible de extorsión; sin embargo, suspendió la ejecución de la sentencia. La aquí demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. (…) mediante proveído del 9 de noviembre de 2009, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
revocó el fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, absolvió a la aquí demandante. (…) como puede verse, la absolución de la señora Johanna Milena Aragón Tinjacá se basó en que no se encontró prueba alguna acerca de su participación en el ilícito objeto de investigación, ni en relación con su responsabilidad penal; ello significa que la señora Aragón Tinjacá no cometió ese delito, lo cual constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, situación en la cual se verifica única y exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad. En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de
manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad la señora Johanna Milena Aragón Tinjacá, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la
competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia
absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) Revisado el expediente, encuentra la Sala que, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán absolvió a la mencionada actora, providencia que quedó ejecutoriada el 10 de diciembre del mismo año y dado que la demanda se formuló el 22 de noviembre de 2010, se impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Al ser titular de línea telefónica involucrada en investigación penal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Por existir inconsistencias en datos en el registro de activación de línea telefónica / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Por acreditarse que la sindicada estaba siendo investigada por conductas similares Del material probatorio que reposa en el expediente se desprende que, pese a que la conducta de la señora Johanna Milena Aragón Tinjacá no alcanzó a tener connotación frente a la responsabilidad penal, sí se presentaron ciertos comportamientos reprochables que condujeron a que se le investigara y se dictara medida de aseguramiento en su contra. Partiendo de estas consideraciones y bajo la precisión de que a esta jurisdicción no le corresponde calificar las decisiones
adoptadas por el juez penal, en orden a determinar si fueron acertadas o no, la Sala observa que el material probatorio que reposa en la actuación involucra a la aquí demandante, puesto que esta era la titular de una línea de telefonía móvil vinculada a una investigación por la conducta punible de extorsión; adicionalmente, existían inconsistencias en los datos suministrados por la señora Aragón Tinjacá en el registro de activación de la mencionada línea telefónica. (…) el ente acusador tuvo como sustento para decretar la detención preventiva de la señora Johanna Milena Aragón Tinjacá el hecho de que contra ella se estuviesen adelantando otras investigaciones por conductas punibles similares INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Al configurarse culpa exclusiva de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No se configuró al probarse que la conducta de la sindicada dio lugar a que se iniciara investigación penal y se le impusiera medida de aseguramiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistente dado que el sindicado fue exonerado del delito de secuestro, pero fue condenado por el ilícito de violación de domicilio Conviene señalar que, aunque la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán absolvió a la señora Johanna Milena Aragón Tinjacá al no existir pruebas que acreditaran la participación de la aquí demandante en la comisión del delito de extorsión, la Sala advierte que la conducta de la señora
Milena Aragón dio lugar a que se iniciara una investigación en su contra y se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) En efecto, la Sala advierte que la investigación adelantada en contra de la señora Aragón Tinjacá tuvo como sustento el hecho de que esta fuese titular de una línea telefónica utilizada con fines extorsivos, con la particularidad de que al momento de registrar la mencionada línea suministró datos falsos, así como el hecho de que la mencionada actora tuviese en curso otras investigaciones por el mismo delito, situaciones que, de manera directa, incidieron en que se le impusiera medida de aseguramiento. (…) la Sala considera que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fueron las actuaciones de las entidades demandas al imponer medida de aseguramiento a la aquí demandante y, posteriormente, proferir sentencia condenatoria, sino justamente los comportamientos irregulares que involucran a la aquí demandante, quien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y a las decisiones proferidas por la Fiscalía y la Rama Judicial. COSA JUZGADA – Al negarse las pretensiones en otra acción de reparación directa por privación injusta por ilícitos similares investigados por otros entres de la administración de justicia Revisado el software de gestión de la Rama Judicial, se advierte que, mediante sentencia del 30 de marzo de 2017, esta Corporación, con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Johanna Milena Aragón Tinjacá con ocasión de la privación de la libertad que
soportó por cuenta de las autoridades judiciales de Barranquilla. Como fundamento de la anterior decisión se señaló que, al igual que en el caso sub examine, se configuró el hecho exclusivo y determinante de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00419 01 (50772)
Actor: JOHANNA MILENA ARAGÓN TINJACÁ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / absolución del sindicado porque no cometió el delito / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / causal eximente de responsabilidad – exoneración porque operó esta causal eximente de responsabilidad / CONDENA EN COSTAS / por conducta temeraria del demandante.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial en contra de la sentencia fechada el 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
En escrito presentado el 3 de diciembre de 2010, los señores Johanna Milena Aragón Tinjacá y Eliudt Aragón Ayala, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó la señora Johanna Milena Aragón Tinjacá dentro de un proceso penal adelantado en su contra. En la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes. A su vez, por daño a la vida de relación, se pidió el equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes en favor de la señora Johanna Milena Aragón Tinjacá y para el señor Eliudt Aragón Ayala el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitaron las sumas que dejó de percibir la señora Johanna Milena Aragón Tinjacá como consecuencia de su privación injusta.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 20 de marzo de 2001 la Fiscalía Local 01 de Santander de Quilichao inició una investigación contra la señora Johanna Milena Aragón Tinjacá por el delito de extorsión.
Según se indicó en el libelo, el 23 de enero de 2004, la Fiscalía Segunda
Especializada de Popayán vinculó a la aquí demandante al proceso seguido por el delito de extorsión. Se dijo que, mediante providencia del 25 de marzo de 2004, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación contra la hoy actora. De acuerdo con la demanda, el 4 de abril de 2005, el ente acusador calificó el mérito del sumario y acusó a la señora Johanna Milena Aragón Tinjacá como cómplice de la conducta punible de extorsión. Se narró que el 11 de enero de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió sentencia condenatoria en contra de la señora Johanna Milena Aragón Tinjacá. Finalmente, se indicó que, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Popayán revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió a la aquí demandante.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 12 de febrero de 20111, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 3.2. La Fiscalía General contestó la demanda y, como sustento de su oposición, señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención de la ahora demandante, toda vez que actuó bajo una obligación constitucional y legal; a su vez, indicó que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante estuvo fundada en las pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que que la privación que sufrió la señora Aragón Tinjacá se produjo por cuenta de las órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Despacho que profirió sentencia condenatoria en contra de la aquí actora. Finalmente, sostuvo que se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que existían indicios que comprometían la responsabilidad de la hoy actora, los cuales fueron determinantes para la apertura de la investigación adelantada por la Fiscalía2. 3.3. La Rama Judicial sostuvo que actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales; en ese sentido, señaló que en el presente asunto no se configuró una falla en el servicio y, por tanto, no habría lugar a indemnizar por ausencia de daño3. 1 Folio 67 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 88 a 106 del cuaderno de primera instancia. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 21 de febrero de 20134, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La Rama Judicial reiteró lo expuesto en su contestación; además, señaló que toda vez que la absolución se produjo en virtud del principio de in dubio pro reo, el régimen aplicable era el de falla en el servicio y, en el caso objeto de estudio, a su juicio, no se probó el daño antijurídico alegado. Finalmente, sostuvo que de llegarse a declarar la responsabilidad del Estado, esta recaería exclusivamente en
la Fiscalía General, dado que los hechos en que se sustentó la demanda correspondían a actuaciones del ente acusador5. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda6 y la Fiscalía General se refirió a lo señalado en su contestación7. 3 Folios 88 a 92 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 144 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 149 a 154 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 178 a 183 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 184 a 188 del cuaderno de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia fechada el 31 de octubre de 20138, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, el a quo señaló que la Fiscalía y la Rama Judicial eran responsables, en partes iguales, por la privación injusta que soportó la señora Johanna Milena Aragón Tinjacá. Al respecto, indicó que “el trámite del proceso se cumplió a cabalidad, en la instrucción a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que abrió la investigación, ordenó la captura, la indagó, y le definió la situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento, para finalmente calificar el mérito del sumario con la acusación. Durante la etapa del juzgamiento, se profirió sentencia de condena en contra de la actora, la que fue revocada por el Tribunal anotado”.
5. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la
Nación interpusieron sendos recursos de apelación. 5.1. La Rama Judicial, en su escrito de apelación, señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención de la ahora demandante, toda vez que esta se decretó de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente penal; en ese sentido, sostuvo que la señora Aragón Tinjacá estaba en la obligación de soportar la carga de la detención preventiva decretada. 8 Folios 202 a 224 del cuaderno del Consejo de Estado. Finalmente, indicó que “no hay lugar a la condena impuesta y que debe ser la Fiscalía General de la Nación la llamada a responder de manera exclusiva por los perjuicios en la forma que ordena la sentencia por cuanto fue esa institución la encargada de recaudar el material probatorio y determinar sobre quiénes y por qué debía recaer la acción penal, el juez ajustó su actuación a los elementos probatorios arrimados al plenario”9. 5.2. La Fiscalía General solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. Al respecto, sostuvo que en el caso sub examine actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal; a su vez, señaló que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante estaba ajustada a las exigencias, tanto de forma como de fondo, que contemplaba la ley penal, por tanto, indicó que la privación de la libertad de que fue objeto la señora Johanna Milena Aragón Tinjacá no podía tildarse de injusta10.
6. Trámite en segunda instancia Los recursos interpuestos fueron admitidos mediante auto del 23 de mayo de
201411. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera
concepto de fondo12. 9 Folios 228 a 232 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 233 a 271 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 297 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.1. La parte actora señaló que el régimen aplicable al caso sub examine era el de responsabilidad objetiva, razón por la cual la privación de la señora Aragón Tinjacá se tornó injusta; en ese sentido, indicó que el fallo de primera instancia debía ser confirmado13. 6.2. Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto; 5) hecho exclusivo de la víctima y 6) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera
anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en 12 Folio 299 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 303 305 del cuaderno del Consejo de Estado. relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Johanna Milena Aragón Tinjacá, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso14.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la
acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a 14 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad15. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido la señora Johanna Milena Aragón Tinjacá con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, encuentra la Sala que, mediante sentencia del 9 de noviembre de 200916, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán absolvió a la mencionada actora, providencia que quedó ejecutoriada el 10 de diciembre del mismo año17 y dado que la demanda se formuló el 22 de noviembre de 201018, se
impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto puede consultarse igualmente el auto del 19 de julio de 2010, Sección Tercera, Subsección A, exp. 37.410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Folios 36 a 56 del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 57 del cuaderno de primera instancia.
4. Hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto La Sala, de conformidad con el material probatorio debidamente allegado al expediente, encuentra acreditado lo siguiente: 4.1. Mediante providencia del 23 de enero de 2004, la Fiscalía Especializada 02 de Popayán ordenó vincular a la señora Johanna Milena Aragón Tinjacá al proceso No. 0481(54829), adelantado por la conducta punible de extorsión19. 4.2. En oficio AJ 0025, el INPEC informó que la señora Aragón Tinjacá se encontraba detenida desde el 6 de mayo de 2002, por el proceso adelantado por la Fiscalía Octava Especializada de Pasto, por la conducta punible de extorsión; a su vez, informó que la mencionada señora también era requerida por la Fiscalía Segunda Especializada de Barranquilla por el delito de extorsión20. 4.3. El 16 de febrero de 2004, la aquí demandante rindió indagatoria ante la
Fiscalía21.
18 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 19 Folios 37 a 38 del cuaderno No. 4. 20 Folio 66 del cuaderno No. 4. 21 Folios 136 a 140 del cuaderno No. 4. 4.4. A través de proveído del 25 de marzo de 2004, la Fiscalía Especializada 02 de Popayán resolvió la situación jurídica de la señora Johanna Milena Aragón Tinjacá, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta responsabilidad en el delito de extorsión; en ese sentido, libró la respectiva boleta de detención y solicitó que una vez fuera puesta en libertad -por las Fiscalías Octava Especializada de Pasto y Segunda Especializada de Barranquillase dejara a disposición de ese despacho22. 4.5. El 22 de febrero de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla comunicó que el 15 de febrero de 2005 profirió sentencia absolutoria a favor de la señora Aragón Tinjacá y ordenó su libertad provisional, razón por la cual solicitó que se informara si en contra de la mencionada procesada existía orden de captura23. En atención a lo anterior, la Fiscalía Especializada 02 de Popayán señaló que en contra de la mencionada procesada se había decretado medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, razón por la cual solicitó que fuera dejada a disposición de este despacho24. 4.6. Mediante providencia del 4 de abril de 2005, el ente acusador profirió
resolución de acusación en contra de la aquí demandante por la conducta punible de extorsión25. 22 Folios 182 a 192 del cuaderno No. 4. 23 Folio 251 del cuaderno No. 4. 24 Folio 252 del cuaderno No. 4. 4.7. En proveído del 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán negó la libertad provisional de la señora Johanna Milena Aragón Tinjacá26. Inconforme con la anterior decisión, la aquí demandante presentó recurso de apelación27. 4.8. El 1º de diciembre de 2006, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y, en su lugar, concedió el beneficio de libertad condicional a la señora Aragón Tinjacá28; como consecuencia de lo anterior, el 5 de diciembre de 2006, la mencionada actora suscribió acta de compromiso29. 4.
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