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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00432-02(60457)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00432-02(60457)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE IMPEDIMENTOProcedimiento / IMPEDIMENTOS DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOSCompetencia

[E]s preciso advertir que esta Sección, a través de proveído de 17 de octubre de 2013, adoptó una postura unificada frente a los impedimentos de los Tribunales Administrativos que fueron divididos en distintas Salas con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en la que se dispuso que correspondería a los magistrados faltantes pronunciarse sobre aquellas manifestaciones sin importar que hagan parte del nuevo sistema de oralidad implementado con la Ley 1437 de 2011 (…) [D]e conformidad con la postura antes mencionada se tiene que el Consejo de Estado no es el competente para conocer del presente asunto, dado que, es el magistrado del tribunal que sigue en turno quien debe conocer de dicho impedimento, en consecuencia, el despacho ordenará la devolución del presente proceso al Tribunal Administrativo del Cauca para que el magistrado que sigue en turno resuelva el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Escritural y, en el evento en que sea aceptado, proceda al sorteo de conjueces.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00432-01 (60457)

Actor: DIEGO EDISSON TRIANA SALAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede el despacho a pronunciarse respecto de la viabilidad de darle trámite al impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Cauca para conocer de la demanda de reparación directa formulada por el señor Diego Edisson Triana Salas y otros.

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de diciembre de 2010, el señor Diego Edisson Triana Salas y otros formularon acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Nación-Rama Judicial, Nación-Fiscalía General de la Nación, Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades y Municipio de Popayán, con el objeto que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la actividad de captación masiva de dinero público realizado por la empresa Proyecciones D.R.F.E quienes integran la parte demandante (fls.989, c.5)

2. El 10 de febrero de 2011, el a quo admitió la demanda (fls. 1044-1045, c.6) y el 18 de diciembre de 2012, el a quo abrió a pruebas el proceso de la referencia

(fls. 1665 a 1674, c.9).

3. Inconforme con la anterior decisión el 16 de enero de 2013, el apoderado de la Superintencia Financiera interpuso recurso de apelación (fls. 35 -44, c.9).

4. El 8 de septiembre de 2016 esta Corporación revocó parcialmente el auto del 18 de diciembre de 2012, en el sentido de acceder a los oficios requeridos por la

parte actora. En esa providencia también se ordenó enviar el expediente de la referencia al tribunal de origen (fls .83 a 90, c.9)

5. Luego de remitirse el proceso al Tribunal Administrativo del Cauca, los magistrados que integran la Sala Escritural de esa Corporación manifestaron estar impedidos para su conocimiento en providencia del 3 de octubre de 2017, con fundamento en lo establecido en los numerales 12 y 14 del artículo 1501 del Código de Procedimiento Civil (fls. 106-107, c.ppal.). Al respecto manifestaron: “(…) advierto en calidad de Magistrada Ponente e integrante de la Sala Escritural del Tribunal, que me encuentro impedida para continuar conociendo del mismo, en atención, a que el objeto del litigio que es la captación de dineros del público, ya he manifestado anteriormente el impedimento en atención a que familiares en 1 y 2 grado de consanguinidad se encuentran en las (sic) misma situación que los aquí demandantes. 1 El artículo en mención dispone: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Así mismo el Magistrado Pedro Javier Bolaños Andrade evidencia que respecto al objeto del litigio ya referido, ha manifestado anteriormente en otros procesos, su impedimento debido a que cuando fungió como abogado litigante, dio consejo sobre las cuestiones materia del proceso (…)”

6. Por lo anterior, se remitió el expediente a la Sección Tercera de esta

Corporación para que se pronunciara respecto del impedimento (fl. 108, c.ppal.).

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la competencia en el presente asunto, es necesario hacer unas precisiones sobre la organización del Tribunal Administrativo Cauca una vez entrada en vigencia la ley 1437 de 2011.

Mediante Acuerdo PCSJA17 -10845 del 9 de noviembre de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se dispuso: “[Q]ue a partir del 1 de diciembre de 2017, los Magistrados del sistema escritural del Tribunal Administrativo del Cauca ingresarán al sistema procesal oral de la Ley 1437 de 2011, correspondiendo a ellos a los Despachos No. 001 y 005 en cabeza de los Magistrados Gloria Milena Paredes Rojas y Pedro Javier Bolaños Andrade, respectivamente (…)” Ahora, respecto a la conformación de las Salas, se remitió a lo regulado por el Acuerdo n.° 209 de 1997 el cual en su artículo 8 estableció: “[P]ara el ejercicio de la función jurisdiccional, habrá tantas salas de decisión plurales e impartes cuantos magistrados conformen la corporación, y cada una de ellas se integrará con el magistrado ponente, quien la presidirá, y con los dos que le siguen en orden alfabético de apellidos y nombres (…) se deben conformar cinco (5) salas de decisión” De acuerdo a lo anterior, es preciso advertir que esta Sección, a través de proveído de 17 de octubre de 20132, adoptó una postura unificada frente a los impedimentos de los Tribunales Administrativos que fueron divididos en distintas Salas con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en la que

se dispuso que correspondería a los magistrados faltantes pronunciarse sobre aquellas manifestaciones sin importar que hagan parte del nuevo sistema de 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación 520013331005200902107 01 (46756). diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). oralidad implementado con la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular se dijo lo siguiente: “(…) Al respecto, advierte la Sala que si bien el Tribunal Administrativo de Nariño, a partir del 23 de mayo de 2012, se dividió en dos Salas, una que seguirá conociendo los procesos que ya se encontraban en curso a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011(sistema escrito) y la otra que conocerá de los procesos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma Ley (sistema oral), ello no obsta para que si todos los magistrados de una de las Salas se declaran impedidos, el Magistrado que le siga en turno no los pueda resolver, así pertenezca a un sistema procesal diferente, pues como se mencionó anteriormente, por disposición del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, inciso cuatro, es deber del Magistrado que le sigue en turno resolverlo. En ese orden de ideas se observa que el Consejo de Estado no está facultado para conocer del impedimento manifestado por los señores Magistrados del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Nariño toda vez que para ello es necesario que todos los miembros del Tribunal se declaren impedidos, sin tener en cuenta a cuál sistema pertenecen, a lo cual se agrega que constituye deber del

Magistrado que le sigue en turno al que manifestó su impedimento, resolver el mismo, sin importar si efectivamente conocerá del asunto. De esta manera, es necesario que el proceso se devuelva al Tribunal a quo y sea el Magistrado que le sigue en turno quien resuelva el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala del Sistema Escrito. (…)” Ahora bien, en cuanto a la competencia de las Salas de los Tribunales Administrativos para conocer de impedimentos, esta misma providencia indicó lo siguiente, frente a una situación similar a la que se estudia en esta providencia: “3. Competencia de la Sala del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño. En relación con la falta de competencia del Tribunal Administrativo de NariñoSala del Sistema Oralrespecto de los procesos que ya estaban en curso a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es decir los que ahora está conociendo la Sala del Sistema Escrito del referido Tribunal por disposición del Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, advierte la Sala que si bien no hay normativa alguna que limite la competencia de cada una de estas Salas a su sistema designado cuando todos los Magistrados de la otra se encuentren impedidos, lo cierto es que mal haría el Consejo de Estado en ordenar el conocimiento del presente asunto a un Magistrado que pertenece a una Sala donde el sistema procesal es diferente puesto que precisamente la finalidad de dividir las funciones de los Tribunales y Juzgados Administrativos con la entrada en funcionamiento del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es la de conseguir que algunos Despachos Judiciales se dediquen única y exclusivamente a evacuar los procesos antiguos toda vez

que ello resulta más eficiente para el Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011, en el sentido de lograr una alta evacuación de procesos puesto que de esta manera se garantiza la transición al nuevo régimen, sin tener que estar tramitando a la vez otra clase de procesos. Adicional a ello, resultaría ineficiente que los Despachos dedicados al nuevo sistema oral tuvieren que conocer simultáneamente de procesos amparados por una Ley diferente, cuando lo cierto es que se puede recurrir al sorteo de conjueces y así no tener que mezclar funciones después de que el mismo Consejo Superior de la Judicatura dispuso lo contrario. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera ordenará la devolución del presente asunto al Tribunal Administrativo de Nariño para que el Magistrado que sigue en turno resuelva los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala del Sistema Escrito y, en el evento en que sean aceptados, proceder al sorteo de conjueces. (…)” En este sentido, de conformidad con la postura antes mencionada se tiene que el Consejo de Estado no es el competente para conocer del presente asunto, dado que, es el magistrado del tribunal que sigue en turno quien debe conocer de dicho impedimento, en consecuencia, el despacho ordenará la devolución del presente proceso al Tribunal Administrativo del Cauca para que el magistrado que sigue en turno resuelva el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Escritural y, en el evento en que sea aceptado, proceda al sorteo de conjueces. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de hacer un pronunciamiento sobre el impedimento

manifestado por los magistrados de la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Cauca, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, Por Secretaría de la Sección, DEVUÉLVASE de manera inmediata el expediente de la referencia al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Amcl/14c

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