CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00435-01(47024)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00435-01(47024)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Naturaleza. Regulación normativa / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Causal primera. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO - Aceptación Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. Visto lo anterior, el Despacho encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, así: Artículo 150 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. Por tanto, y con el fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en
consecuencia, se le declarará separado del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150.1 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00435-01 (47024)
Actor: MARVIN FERNANDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el Despacho sobre el impedimento manifestado por el H. Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón, para conocer del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
2 47.024 El doctor Hernán Andrade Rincón, Consejero de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante escrito del 28 de mayo de este año manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentado en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil., para el efecto, señaló: “Conforme a los dispuesto en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente manifiesto impedimento para conocer del asunto de la referencia, en consideración a que tengo parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad que realizaron inversiones en
las captadoras de dinero que operaban en la ciudad de Popayán (Cauca), situación que me impide participar en la discusión y aprobación de cualquier providencia que se profiera a lo largo de esta concreta actuación judicial”1. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. Visto lo anterior, el Despacho encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, así: “Artículo 150 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. Por tanto, y con el fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia, se le declarará separado del conocimiento del presente asunto. 1 Folio 180 del cuaderno principal.
3 47.024 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRASELE separado del conocimiento del asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
C8 – F182/Vmtl