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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00437-01(51275)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00437-01(51275)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De Sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – Delito contra la salud pública / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que se adelantó un proceso penal en contra del señor Bolívar García Bahos, por la supuesta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (…) se acreditó que el señor García Bahos fue capturado el 1 de agosto de 2008, con ocasión de la diligencia de allanamiento y registro que se llevó a cabo en su inmueble, en el cual se hallaron sustancias alucinógenas y elementos propios para su peso y empaque, razón por la cual la Fiscalía solicitó ante el Juez de Control de Garantías la legalización de la captura, así como la imposición de la medida de aseguramiento PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Bolívar García Bahos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda, teniendo en cuenta la

ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) la providencia que precluyó la investigación penal quedó en firme el 16 de febrero de 2009, la demanda debía presentarse, a más tardar, el 17 de febrero de 2011 y como ello ocurrió el 27 de septiembre de 2010, se impone concluir que se hizo oportunamente, máxime si se tiene en cuenta la suspensión del término de caducidad con ocasión del trámite de la conciliación prejudicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY

640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTICA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Exonera de responsabilidad al estado Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública. (…) no toda absolución en un proceso penal deviene en la responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se acreditó que en la habitación del sindicado se encontraron estupefacientes Cuando se realizó el allanamiento a su inmueble, se encontraron sustancias alucinógenas y elementos propios para su peso y empaque, lo cual permitió inferir a los investigadores que dicho material era de su propiedad. La situación más relevante que, en criterio de la Sala, involucró al señor García Bahos con los hechos investigados, tiene que ver con que justamente en la habitación del ahora

demandante se encontró “sobre un estante en madera, un tarro de tamaño mediano… con residuos de una sustancia sólida pulverulenta de color habano, olor penetrante característico a estupefacientes. (…) pese a que la conducta del señor Bolívar García Bahos no tuvo implicaciones penales desde el punto de vista de una condena por el delito imputado, no puede perderse de vista que el hecho de que se hayan encontrado drogas en su inmueble fue motivo suficiente para proceder a su captura e imponer la medida de aseguramiento.Dicha situación evidencia que el señor Bolívar García Bahos resultó implicado en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por un proceder imputable a su propio descuido, dado que no actuó con el “cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear”, pues a pesar de que en su inmueble permanecía una persona diferente a la de su núcleo familiar, la cual, según la providencia del 16 de febrero de 2009, tenía problemas con las drogas y que en su habitación reposaba sobre un estante de madera de “un tarro de tamaño mediano… con residuos de una sustancia sólida pulverulenta de color habano, olor penetrante característico a estupefacientes”, una gramera y “varias bolsas plásticas transparentes angostas”, dicho accionante nunca informó a las autoridades competentes del hallazgo de los referidos elementos, por el contrario, como ya se indicó, fue solo hasta el procedimiento de allanamiento y registro que el señor García Bahos señaló que esa droga no era de su propiedad.

DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación

injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistente por culpa exclusiva de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN – No se configuró al encontrarse en habitación del sindicado estupefacientes que superaban la dosis personal y no avisar a las autoridades su existencia Si bien la actuación no trascendió a la etapa de juicio oral y se dispuso la preclusión de la investigación, lo cierto es que la conducta del hoy demandante sí resultó, como mínimo, cuestionable por el hecho de que en su inmueble se encontraron sustancias alucinógenas que superaban la dosis personal -5.5 gramos de cocaínay elementos relacionados con el empaque y peso de las mismas, situación que, tal como lo señaló el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, en su momento resultó suficiente para imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, al margen de que, más adelante se aceptara la solicitud de preclusión presentada por el ente acusador. En suma, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos resultaron sospechosas para los funcionarios que lo capturaron y lo pusieron a órdenes de la autoridad judicial, pues no puede entenderse como algo normal que en el inmueble de una persona se encuentren estupefacientes, una gramera y unas “bolsas plásticas transparentes angostas”.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL – No se configuró por acreditarse culpa

exclusiva de la víctima al encontrarse estupefacientes en su residencia lo que originó investigación penal y medida de aseguramiento La Sala considera que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía ni de la Rama Judicial al solicitar e imponer medida de aseguramiento, respectivamente, al señor Bolívar García Bahos, sino justamente la conducta de aquel –tener en su inmueble narcóticos y elementos propios para su peso y empaquequien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y a las decisiones proferidas por la autoridad judicial; asunto distinto es que con las pruebas sobrevinientes, se logró desvirtuar su responsabilidad en la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Todo lo anterior para significar que la absolución del procesado no deviene en la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por cuanto en el caso bajo estudio se estructuró la culpa exclusiva de la víctima, quien con su actuación dio lugar a la investigación penal y a la restricción de su libertad, lo cual se traduce en la exoneración del extremo pasivo frente a la imputación efectuada por el daño antijurídico supuestamente irrogado a los demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00437-01(51275)

Actor: BOLÍVAR GARCÍA BAHOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - circunstancia eximente de responsabilidad cuando el procesado, con su conducta, dio lugar a la investigación y a la medida restrictiva de la libertad; en este caso, se hallaron en su inmueble narcóticos y elementos propios para su peso y empaque.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial en contra de la sentencia del 18 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe fielmente del original, incluidos los posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor BOLIVAR GARCIA BAHOS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a indemnizar a la parte demandante en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: “a). Por daño moral:

DEMANDANTE CONDENA

BOLIVAR GARCIA BAHOS TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS

(afectado) MENSUALES LEGALES VIGENTES, equivalentes a la suma de diecisiete millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($17.685.000).

RAMIRO GARCIA PALECHOR QUINCE (15) SALARIOS MINIMOS

(padre) MENSUALES LEGALES VIGENTES, equivalentes a ocho millones ochocientos cuarenta y dos mil quinientos pesos ($8.842.500) MARIA ANGELINA BAHOS DE QUINCE (15) SALARIOS MINIMOS GARCIA (madre) MENSUALES LEGALES VIGENTES, equivalentes a ocho millones ochocientos cuarenta y dos mil quinientos pesos ($8.842.500) DOLLY CRUZ ZUÑIGA (compañera QUINCE (15) SALARIOS MINIMOS permanente) MENSUALES LEGALES VIGENTES, equivalentes a ocho millones ochocientos cuarenta y dos mil quinientos pesos ($8.842.500)

ANDERSON DAVID GARCIA CRUZ QUINCE (15) SALARIOS MINIMOS

(hijo) MENSUALES LEGALES VIGENTES, equivalentes a ocho millones ochocientos cuarenta y dos mil quinientos pesos ($8.842.500) BRAYAN EDUARDO GARCIA QUINCE (15) SALARIOS MINIMOS CRUZ (hijo) MENSUALES LEGALES VIGENTES, equivalentes a ocho millones ochocientos cuarenta y dos mil quinientos pesos ($8.842.500)

LUZ MILA GARCIA BAHOS (sic) OCHO (8) SALARIOS MINIMOS

(hermana) MENSUALES LEGALES VIGENTES, equivalentes a cuatro

millones setecientos dieciséis mil pesos ($4.716.000)

GLORIA AMPARO GARCIA BAHOS OCHO (8) SALARIOS MINIMOS

(sic)(hermana) MENSUALES LEGALES VIGENTES, equivalentes a cuatro millones setecientos dieciséis mil pesos ($4.716.000)

JOSE LEONEL GARCIA BAHOS OCHO (8) SALARIOS MINIMOS

(sic)(hermano) MENSUALES LEGALES VIGENTES, equivalentes a cuatro millones setecientos dieciséis mil pesos ($4.716.000) “b). Perjuicios materiales en la modalidad de Daño emergente. “A favor del señor BOLIVAR GARCIA BAHOS la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($11.261.954.05) “c) Perjuicios materiales en la modalidad de Lucro cesante. “A favor del señor BOLIVAR GARCIA BAHOS la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($9.879.826) “d). Por concepto de alteración a las condiciones de existencia “A favor de ANDERSON DAVID GARCIA CRUZ Y BRAYAN EDUARDO GARCIA CRUZ, la suma de quince (15) SMLMV, equivalentes a ocho millones ochocientos cuarenta y dos mil quinientos pesos ($8.842.500), para cada uno de ellos. “TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda” (negrillas del

texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 27 de septiembre de 20101, los señores2 Bolívar García Bahos, Ramiro García Palechor, María Angelina Bahos de García; Luzmila, Gloria

1 Folio 40 del cuaderno No. 1. 2 Se hace la precisión de que el nombre de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al expediente. Amparo y José Leonel García Baos, Dolly Cruz Zúñiga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Anderson David y Brayan Eduardo García Cruz3, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales y de “daño a la vida de relación”, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. A su vez, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, pidió la suma de $30’000.000, por los honorarios pagados al abogado

que ejerció la defensa del señor Bolívar García Bahos, dentro del proceso penal adelantado en su contra y por “los gastos en los que debió incurrir para costear la manutención propia en la cárcel y la de su familia durante el tiempo que estuvo injustamente detenido”. Finalmente, en la modalidad de lucro cesante, se reclamó el equivalente a $30’000.000, dinero que dejó de percibir el directamente afectado durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad.

2. Los hechos El 1 de agosto de 2008, miembros de la SIJIN realizaron un allanamiento a la vivienda del señor Bolívar García Bahos y, una vez efectuado tal procedimiento, el mencionado actor fue aprehendido, por cuanto encontraron en dicho inmueble sustancias alucinógenas, una balanza electrónica y “unas bolsas plásticas transparentes”.

Como consecuencia de la situación referida, el 2 de agosto de 2008, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Tambo (Cauca) legalizó la captura del hoy demandante, aceptó la imputación efectuada por la 3 A folios 1 a 3 del cuaderno No. 1 reposan los poderes de los mencionados accionantes. Fiscalía por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. El 5 de diciembre de 2008, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán revocó la medida de aseguramiento que pesaba en contra del señor Bolívar García Bahos y ordenó su libertad inmediata, dado que

uno de los sindicados confesó que la droga y demás elementos incautados en el inmueble eran de su propiedad. Con fundamento en la situación advertida, el 16 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán precluyó la investigación a favor del señor Bolívar García Bahos, toda vez que con la prueba sobreviniente se desvirtuó la responsabilidad del sindicado en la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca4, mediante auto del 9 de diciembre de 20105, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas6 y al Ministerio Público7. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, mediante la formulación de excepciones, entre las que se destacó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que la privación de la libertad del ahora actor devino de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en la etapa investigativa, habida cuenta de que el juez de control de garantías adoptó las decisiones con fundamento en los elementos que suministró el ente acusador8. 3.3. La Fiscalía General de la Nación manifestó que no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar una responsabilidad en cabeza de dicha entidad, debido a que sus actuaciones se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de 4 Se advierte que la demanda fue enviada al Juzgado 6º Administrativo de Popayán, no obstante,

mediante auto del 20 de octubre de 2009 (folios 44 a 47 del cuaderno No. 1), dicha autoridad judicial remitió el presente asunto por competencia funcional al Tribunal Administrativo del Cauca. 5 Folios 51 a 52 del cuaderno No. 1. 6 Folios 57 a 58 del cuaderno No. 1. 7 Folio 59 del cuaderno No. 1. 8 Folios 65 a 82 del cuaderno No. 1. los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco un error judicial. Adujo que, de conformidad con lo normado en el artículo 250 de la Constitución Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley. Expresó que los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 establecen que le corresponde al juez analizar los elementos probatorios y la evidencia física que presente el ente acusador y con base en ello verificar si impone o no medida de aseguramiento. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que su actuación no fue omisiva frente al imputado, toda vez que dicha entidad, con base en las pruebas sobrevinientes, solicitó al Juez de Control de Garantías que se revocara la medida de aseguramiento que pesaba en su contra. Argumentó que en el presente asunto se configuró el hecho de un tercero, dado que fue la llamada que realizó un ciudadano a las instalaciones de la SIJIN el 29

de julio de 2008, la que llevó a la Fiscalía a investigar la supuesta comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Finalmente, señaló que se oponía a decretar la prueba pericial que solicitó la parte actora, en el libelo introductorio, puesto que, a su juicio, “el tema objeto de prueba no requiere para su demostración, una experticia técnica”. De igual manera, indicó que se reservaba el derecho a contrainterrogar a los testigos9. 3.6. Concluido el período probatorio10, mediante proveído del 18 de febrero de 201311, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto. 9 Folios 88 - 100 del cuaderno No. 1. 10 En auto del 3 de noviembre de 2011, el Tribunal a quo decretó los documentos aportados con la demanda, ordenó librar los oficios solicitados por la demandante, decretó los testimonios pedidos en el escrito inicial y negó el dictamen pericial solicitado por la parte actora, el cual estaba encaminado a establecer los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, derivados de la vinculación del señor Bolívar García Bahos al proceso penal objeto de discusión. Folios 103 a 104 del cuaderno No. 1. 11 Folio 112 del cuaderno No. 1. La Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que la privación de la libertad que padeció el señor García Bahos no fue injusta, en tanto que la preclusión de la investigación no obedeció a la falta de

pruebas, sino a la aparición un elemento de juicio que desvirtuó la responsabilidad del procesado en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Resaltó que las decisiones que adoptó en el caso del ahora demandante estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos, tan es así que las mismas no fueron controvertidas por la autoridad judicial competente. Enfatizó que de conformidad con lo normado en el artículo 28 de la Ley 270 de 1996,, la Fiscalía General de la Nación podía ser vinculada e intervenir en forma directa como parte ante esta jurisdicción, con independencia de la Rama Judicial, debido a que la misma gozaba de autonomía presupuestal y administrativa12. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido de que no le asistía responsabilidad patrimonial y administrativa por la detención del ahora demandante, debido a que dicha entidad no fue la que adoptó las decisiones a través de las cuales se ordenó privarlo de su libertad. Aunado a ello, señaló que no se debía reconocer la suma que solicitó el señor Bolívar García por concepto de lucro cesante, habida cuenta de que en el proceso no obraban los documentos idóneos para acreditar la actividad laboral que aquel ejercía para la época de los hechos y los ingresos que percibía por la misma. De igual manera, expresó que el monto que pidió la parte actora por concepto de perjuicios morales resultó excesivo, dado que este no era uno de esos asuntos en los que el dolor moral cobraba su mayor intensidad -muerte o incapacidad

permanente total-. Asimismo, precisó que no se debía reconocer indemnización por concepto de “daño a la vida de relación”, en tanto que en el plenario no reposaba elemento probatorio alguno que acreditara la causación de los mismos. 12 Folios 114 a 126 del cuaderno No. 1. Finalmente, manifestó que no se debía reconocer perjuicios a favor de la señora Dolly Cruz Zúñiga, debido a que en el expediente no se probó la calidad con la que la referida señora dijo actuar dentro del proceso13. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2013, accedió parcialmente las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal a quo consideró que se precluyó la investigación a favor del señor Bolívar García Bahos, debido a que uno de los imputados confesó que las sustancias alucinógenas y demás elementos incautados en la vivienda del mencionado demandante eran de su propiedad. En ese sentido, señaló que el daño que se ocasionó al señor García Bahos sí fue antijurídico, habida cuenta de que estuvo privado injustamente de su libertad desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 9 de diciembre de la misma anualidad. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal de primera instancia endilgó responsabilidad a la Rama Judicial, dado que dicha autoridad fue la que profirió medida de aseguramiento en contra del señor Bolívar García Bahos. A su vez,

declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de ello, condenó a la Nación – Rama Judicial a pagar al señor Bolívar García Bahos la suma de 30 SMMLV; a Ramiro García Palechor, María Angelina Bahos de García, Dolly Cruz Zúñiga, Anderson David y Brayan Eduardo García Cruz, el equivalente a 15 SMLMV, paca dada uno de ellos y a Luzmila, Gloria Amparo y José Leonel García Baos, un monto de 8 SMLMV, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. Además, reconoció perjuicios tanto materiales en la modalidad de lucro cesante y de daño emergente como inmateriales por concepto de “daño a la vida de relación” a favor de los menores Anderson David y Brayan Eduardo García Ruiz14. 13 Folios 130 a 139 del cuaderno No. 1. 14 Folios 177 a 209 del cuaderno principal.

5. El recurso de apelación Inconforme con la mencionada sentencia, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que en vigencia de la Ley 906 de 2004, la responsabilidad de una entidad por la privación de la libertad de un ciudadano no se determina con la sola imposición de la medida de aseguramiento, sino que, a su juicio, debe tenerse en cuenta la participación de la autoridad que decidió dar inicio a la acción penal; en ese sentido, consideró que en el presente asunto fue la Fiscalía General de la Nación la que dio lugar a que un Juez de la República privara de la libertad al señor Bolívar García Bahos, habida cuenta de que dicho

ente, en la etapa preliminar, no logró desvirtuar la inocencia del referido actor. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se declare la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial y, por tanto, se ordene pagar a las referidas entidades, de forma solidaria y en partes iguales, la indemnización que se reconoció a favor de los demandantes15.

6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante proveído del 19 de mayo de 201416 y fue admitido por auto calendado el 18 de julio de

201417. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo18, oportunidad procesal en la cual intervino la Fiscalía General de la Nación para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del litigio19.

La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con 15 Folios 215 a 219 del cuaderno principal. 16 Folios 234 a 235 del cuaderno principal. 17 Folios 243 a 244 del cuaderno principal. 18 Folio 250 del cuaderno principa

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