🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00441-01(54927)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00441-01(54927)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION CONTRA AGENTE DE POLICIA NACIONAL QUE OCASIONO LESIONES PERSONALES A PARTICULAR - Actuación gravemente culposa / CULPA GRAVE DE AGENTE DE LA POLICIA QUE

CAUSO LESIONES A PARTICULAR - Consecuencias / ACCION DE

REPETICION - Procedente [E]l 6 de enero de 2001, el señor Franck Giovanny Báez Hernández era oficial de la Policía Nacional y se desempeñaba como Comandante de la Estación de Policía de Timbío, en el departamento del Cauca (…) ese día, a las 21:30 horas, aproximadamente, el señor Diego Edinson Valencia Muñoz resultó lesionado en su integridad por múltiples golpes que le propinaron agentes de la policía en dicha estación en un altercado que se produjo cuando procedieron a inmovilizar un vehículo automotor de propiedad del señor Harold Silva, y el cual era conducido por éste en estado de embriaguez (…) El señor Valencia Muñoz instauró demanda de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, con miras a obtener de la Policía Nacional el resarcimiento de los perjuicios padecidos con ocasión de la actuación policial descrita (…) A través sentencia del 5 de agosto de 2008, la cual cobró ejecutoria el 28 de agosto siguiente, el mencionado Tribunal declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional del daño padecido por el señor Diego Edinson Valencia Muñoz, condenándola al pago de los perjuicios padecidos por éste (…) Mediante Resolución No. 0155 del 3 de marzo de 2009 y comprobante de egresos y

transferencia No. SIIF 443 del 16 de marzo de 2009, emanados de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, se cumplió con la obligación de pago ordenado en la sentencia (…) el proceder del demandado, al retener y agredir al lesionado, fue a todas luces irregular y desproporcionado, teniendo en cuenta que éste no era quien conducía el vehículo que se pretendía inmovilizar y en el evento de que efectivamente se encontrara en estado de embriaguez y hubiera arremetido contra alguno de los agentes de la policía participantes en el procedimiento, resulta totalmente desmedida y excesiva la intervención de 12 uniformados para reducirlo y más aún, tener que propinarle heridas a un ciudadano que por haber ingerido licor, tenía reducida su capacidad de reacción, maniobra y obediencia (…) se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido que se ordenará al demandando el reintegro del 90% del capital pagado por la Policía Nacional como consecuencia de la acción de reparación directa instaurada por el señor Valencia Muñoz y se actualizará la condena de $6’922.500.oo, correspondiente al pago de capital, de acuerdo con lo reconocido en la Resolución 0155 del 3 de marzo de 2009. ACCION DE REPETICION - Regulación legal / PRESUPUESTOS DE LA ACCION DE REPETICION Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad

de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables (…) en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-Ley 01 de 1984 (…) en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se

iniciaron con posterioridad a dicho momento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 77 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 78 / LEY 678 DE 2001

CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE QUE CAUSO EL DETRIMENTO PATRIMONIAL - Regulación normativa / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE EN ACCION DE REPETICION - Armonía normativa [R]especto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, las disposiciones contenidas en el artículo 63 del Código Civil (…) para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 91

PRUEBA TRASLADADA - Presupuestos / PRUEBA DOCUMENTAL

TRASLADADA - Valoración [C]on relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada, sostiene que cabe

valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con los presupuestos generales siguientes: (i) los normativos del artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el [los] proceso [s] del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia de ella, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. Así como con lo consagrado por el artículo 168 del C.C.A [vigente para la época de entrada para fallo del proceso]; (ii) las “pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea del caso, dentro del proceso de responsabilidad”; (iii) la ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración; y, (iv) la prueba traslada de la investigación disciplinaria puede valorarse ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce (…) para el caso de la prueba documental, la regla general que aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado es aquella según la cual en “relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (…) a dicha regla se le reconocieron las siguientes excepciones: (i) puede valorarse los documentos que son trasladados desde otro proceso [judicial o administrativo disciplinario] siempre que haya estado en el

expediente a disposición de la parte demandada, la que pudo realizar y agotar el ejercicio de su oportunidad de contradicción de la misma; (ii) cuando con base en los documentos trasladados desde otro proceso la contraparte la utiliza para estructurar su defensa jurídica; (iii) puede valorarse la prueba documental cuando la parte contra la que se aduce se allana expresa e incondicionalmente a la misma; y, (iv) puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por una autoridad pública aportando e invocado por el extremo activo de la Litis (…) se valoraran por parte del Juez los documentos que se trasladaron toda vez que los mismos fueron puestos en conocimiento de la parte contra la cual se pretendían hacer valer, sin que ésta hubiese impugnado su valor, lo cual, conforme a lo expuesto, permite que a los mismos se les otorgue valor probatorio.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168

PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA - Presupuestos / TESTIMONIOS EXTRA JUICIO SIN RATIFICACION - Valoración / VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS EXTRA JUICIO SIN RATIFICACIONPrevalencia del derecho sustancial sobre el formal [C]omo presupuestos para la valoración de la prueba testimonial que se traslada desde un proceso administrativo, disciplinario, penal ordinario o penal militar se deben cumplir las siguientes reglas especiales [debiéndose tener en cuenta tanto las generales como estas]: (i) no necesitan de ratificación cuando se trata de

personas “que intervinieron en dicho proceso disciplinario, o sea el funcionario investigado y la administración investigadora (ii) las “pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse. Se dice que en principio, porque sí pueden tener el valor de indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer”; (iii) puede valorarse los testimonios siempre que solicitados o allegados por una de las partes del proceso, la contraparte fundamenta su defensa en los mismos, siempre que se cuente con ella en copia auténtica; (iv) cuando las partes en el proceso conjuntamente solicitan o aportan los testimonios practicados en la instancia disciplinaria; y, (v) cuando la parte demandada “se allana expresamente e incondicionalmente a la solicitud de pruebas presentada por los actores o demandantes dentro del proceso contencioso administrativo” (…) [L]a Subsección considera necesario remitirse a la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional que señaló la posibilidad de que el Juez valore aquellas declaraciones aun cuando no hayan sido ratificadas dentro del proceso que se pretenden hacer valer. Lo anterior, en atención a que hacer lo contrario, traería como consecuencia un defecto fáctico por exceso ritual manifiesto (…) la Corte Constitucional ha enfatizado que el juzgador debe dar prevalecía en el Estado Social de Derecho a la obtención del derecho sustancial y

la búsqueda de la verdad. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración probatoria de los testimonios extra juicio que no fueron ratificados dentro del proceso que se pretenden hacer valer, cita sentencia de la Corte Constitucional, SU - 768 del 16 de octubre de 2014. ACCION DE REPETICION - Condena de Comandante de la Policía Nacional / ACCION DE REPETICION - Cuantificación de la Condena / CUANTIFICACION DE LA CONDENA EN ACCION DE REPETICIONAnálisis del grado de participación del agente responsable del perjuicio la Sala no puede endilgar la totalidad de la responsabilidad en el accionado debido a que fueron varios agentes los que intervinieron en el procedimiento policial donde resultó lesionado el señor Valencia Muñoz, motivo que amerita a graduar de manera proporcional con lo descrito en el acervo probatorio, la participación del Comandante Baéz Hernández, en consideración a que la entidad demandante no inició acción de repetición contra los restantes 11 agentes que se vieron involucrados en los hechos tantas veces narrados (…) en consideración a que fue el Comandante Baéz Hernández el superior jerárquico de los agentes involucrados y quien debía dar ejemplo a sus subalternos, el que le propinó los golpes que le ocasionaron las más graves lesiones padecidas por el señor Valencia Muñoz, como así lo evidencian las pruebas arrimadas a este plenario, estima la Sala de Subsección que en esta medida debe asumir los resultados de su conducta gravemente culposa mediante la declaratoria de su responsabilidad y el reintegro del 90% del valor pagado por la Policía Nacional por concepto de capital de la sentencia proferida en la acción de reparación directa en el caso de autos.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del magistrado Guillermo

Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00441-01(54927)

Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Demandado: FRANCK GIOVANNY BAEZ HERNANDEZ Referencia: ACCION DE REPETICIÓN Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda por encontrar probado que el demandado actuó dolosamente. Restrictor: Acción de repetición contra Agente de la policía que le ocasionó lesiones a un particular en instalaciones de una estación de policía – Valor probatorio de la prueba trasladada - Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 23 de abril de 2015, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al señor FRANCK

GIOVANNY BÁEZ HERNÁNDEZ por la condena impuesta a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, mediante sentencia proferida el 05 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo del Cauca en favor del señor DIEGO EDINSON VALENCIA MUÑOZ.

SEGUNDO: CONDENAR al señor FRANCK GIOVANNY BÁEZ HERNÁNDEZ, a reintegrar la suma de OCHO MILLONES CIEN MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($8.100.290) a favor de la NACIÓN,

MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

Tales valores deberán pagarse debidamente actualizados con base en el IPC, calculado desde el día 13 de marzo de 2009 hasta el momento en que el obligado haga la devolución a la POLICÍA NACIONAL de la suma que corresponde.

TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia se aplicará lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo.

QUINTO: Una vez cumplida la orden del numeral precedente archívese inmediatamente el expediente”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 15 de diciembre de 2010 (Fls. 35 a 49 C.1), en ejercicio de la acción de repetición, (artículo 86 C.C.A) contra el señor Franck

Giovanny Báez Hernández, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1º.- Que el entonces Subteniente de la Policía Nacional FRANCK GIOVANNY BAÁEZ HERNÁNDEZ, es responsable por su actuar, irresponsable, desmedido e irregular, es decir, que actuó a título de DOLO en los hechos ocurridos el día 06 de enero de 2001, cuando encontrándose desempeñando funciones como Comandante de la Estación de Policía Cauca, agredió frente a esas instalaciones al señor DIEGO EDINSON VALENCIA MUÑOZ, ocasionándole serias lesiones en su rostro. 2º.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al entonces Subteniente FRANCK GIOVANNY BÁEZ HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.860.356 en su calidad de servidor público, al pago de la suma que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, resultó condenada en sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el día 05 de agosto de 2008, fallo que quedó debidamente ejecutoriado el día 26 de agosto de 2008, es decir, la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS PESOS MCT ($6.922.500), obligación que deberá cancelarse en el plazo que se considere pertinente en la providencia, a favor de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, en la Tesorería de esta Institución Policial, de conformidad con el contenido del Artículo 15 de la Ley 678 de 2001.

3º.- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del Código Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, es decir que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. 4º.- Que el monto de la condena que se profiera en contra del entonces Subteniente FRANCK GIOVANNY BÁEZ HERNÁNDEZ, se actualizado hasta el monto (sic) del pago efectivo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 5º.- Que se condene en costas al demandado”.

2. Hechos de la demanda Indicó la parte demandante que para el 6 de enero de 2001, el señor Franck Giovanny Báez Hernández ostentaba el grado de Subteniente de la Policía Nacional y se desempeñaba como Comandante de la Estación de Policía de

Timbío (Cauca). El 6 de enero de 2001, aproximadamente a las 21:30 horas, personal uniformado de la Estación de Policía de Timbío condujo al señor Diego Edinson Valencia Muñoz a las instalaciones de dicha estación, ya que al parecer conducía un vehículo en alto estado de embriaguez. En la estación se presentó un fuerte altercado entre los uniformados y el señor Valencia Muñoz, quien se resistía a ingresar y ante ello fue golpeado en repetidas ocasiones por el subteniente Báez Hernández, quien le ocasionó graves lesiones en su rostro que resultaron en una incapacidad de 30 días, dictaminada por Medicina Legal (sic).

El señor Valencia Muñoz instauró demanda de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, con miras a obtener de la Policía Nacional el resarcimiento de los perjuicios padecidos con ocasión de la actuación policial descrita. A través sentencia del 5 de agosto de 2008, la cual cobró ejecutoria el 28 de agosto siguiente, el mencionado Tribunal declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional del daño padecido por el señor Diego Edinson Valencia Muñoz, condenándola al pago de los perjuicos padecidos por éste. Mediante Resolución No. 0155 del 3 de marzo de 2009 y comprobante de egresos y transferencia No. SIIF 443 del 16 de marzo de 2009, emanados de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, se cumplió con la obligación de pago ordenado en la sentencia. El 20 de mayo de 2010, se llevó a cabo diligencia de conciliación pre judicial ante la Procuraduría 39 para Asuntos Administrativos, en la cual no se llegó a un acuerdo. Considera la parte demandante que se evidenció la conducta irresponsable e irregular del demandado, al ocasionarle serias lesiones al señor Diego Edinson Valencia Muñoz, por lo que debe ser condenado a reintegrar las sumas canceladas a éste por la Policía Nacional. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó los artículos 90 y 209 de la Constitución Política de 1991, Decreto 01 de 1984 título VII y en especial el artículo 77, y artículo 6 la Ley 678 de 2001.

3. Actuación procesal en primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 28 de febrero de 2011, admitió la demanda (Fl. 57 C.1), siendo notificado el demandado personalmente el 1 de octubre de 2012 (Fl. 176 C.1). El 9 de noviembre de 2012, el demandado contestó la demanda (Fls. 182-185 C.1) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que carecían de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios. Propuso como excepción la denominada “inexistencia del dolo” al considerar que en la demanda se valoró la conducta del servidor público sin presentar elementos objetivos que demostraran que éste actuó con dolo, agregando que el demandado fue absuelto penalmente por los hechos descritos. Posteriormente, mediante auto del 11 de diciembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Cauca, abrió la etapa probatoria para recaudar las pruebas solicitadas por las partes (Fl. 190 C.1). Cerrada la etapa probatoria, el Tribunal mediante auto del 28 de julio de 2014 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 194 C.1).

4. Alegatos de primera instancia.

Con escrito del 6 de agosto de 2014 (Fls. 197-198 C.1), la parte demandada presentó los alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, al referir que no se demostró que el señor Báez Hernández haya actuado con dolo o culpa grave, el cual no se puede presumir y en el proceso adelantado con ocasión de la acción de reparación directa la entidad

demandante adujo que existió culpa exclusiva de la víctima. Mediante escrito del 11 de agosto de 2014 (Fls. 200-202 C.1), la parte demandante alegó que del acervo probatorio se extrae con claridad que el demandado actuó desproporcionadamente y con dolo, lesionando a Diego Edinson Valencia Muñoz en un acto constitutivo de abuso de autoridad y exceso en el uso de la fuerza, por lo que debía ser condenado al reintegro de los montos pagados por la entidad a aquél como pago de perjuicios. El Ministerio Público, no se pronunció en esta etapa procesal. Respecto de los requisitos que se exigen para que proceda la acción de repetición, en el caso en concreto, se aportaron copias auténticas de la Resolución No. 0155 del 3 de marzo de 2009, por medio de la cual se dio cumplimiento a una sentencia a favor de Diego Edinson Valencia Muñoz, ordenando pagarle la suma de $8’100.290,36 (Fls. 15-17 C.1) y el comprobante de egreso emuitido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional frente a dicha resolución, por el valor descrito y a favor de Norbey Ortiz Lara, apoderado de apoderado de Diego Edinson Valencia Muñoz (Fl. 14 C.1) y también se cuenta con la certificación emitida por Bancolombia S.A., en la que consta que el 13 de marzo de 2009, la Policía Nacional efectuó un traslado de $8’100.290,36 a la cuenta del señor Norbey Iván Ortiz Lara (Fl. 7 C. Pruebas), por lo que se demostró la consumación real o efectiva del pago.

El 20 de agosto de 2014 ingresa el expediente al despacho para sentencia de primera instancia. (Fl. 212 C.1)

5. Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 23 de abril de 2015, concedió las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión el A quo consideró lo siguiente (Fls. 214-221 C. Ppal): Indicó que la acción fue interpuesta en término, ya que el pago se efectuó el 16 de marzo de 20091 y la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2010. Respecto a la normatividad aplicable, precisó que la demanda de repetición se presentó con fundamento en los hechos ocurridos el 6 de enero de 2001 que dieron lugar a la condena emitida contra la Policía Nacional, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, ocurrida el 4 de agosto de ese año, por lo que no son aplicables en este asunto las presunciones sobre dolo y culpa consagradas en la referida norma, por lo que la conducta del funcionario se analizaría conforme a los lineamientos establecidos en los arts. 63 y 2341 del Código Civil. 1 En la certificación emitida por Bancolombia ya mencionada, consta que el pago se efectuó el 13 de marzo de 2009. Señaló que se demostró la existencia de la condena impuesta contra el demandante, pues la Policía Nacional fue condenada mediante sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 5 de agosto de 2008 al pago de los perjuicios padecidos por Diego Edinson Valencia Muñoz dentro del proceso de reparación

directa adelantado por éste contra la entidad, obligación que fue pagada por la entidad el 13 de marzo de 2009, según se constató con la certificación emitida por Bancolombia, en la que se informó del pago de $8’100.290, 36 a la cuenta del señor Norbey Ortiz Lara, apoderado de Diego Edinson Valencia Muñoz. De igual forma, expresó que se probó la calidad de servidor público del demandado con el extracto de su hoja de vida, en la cual se observó que ingresó a la Policía Nacional el 18 de enero de 1995 y permanecía vinculado a la entidad el 3 de febrero de 2010, fecha de expedición del documento (Fl. 7 C.1), así como la conducta desplegada por éste el 6 de enero de 2001 fue relatada en el informe elaborado por éste al siguiente día ante el Fiscal Local de Timbío sobre la retención de Diego Edinson Valencia Muñoz, quien fuera acusado por agresión contra servidor público durante un procedimiento de inmovilización de un vehículo (Fl. 13 C. Acción de Reparación Directa), en el auto del 3 de julio de 2003 emitido por la Procuraduría General de la Nación, Regional Cauca, en el que se decretó el archivo de las diligencias de indagación preliminar adelantadas contra el demandado por los hechos del 6 de enero de 2001 (Fl. 102 C. Acción de Reparación Directa) y el primer y segundo reconocimiento médico legal realizado al señor Valencia Muñoz, en el que constan las lesiones padecidas en el procedimiento policial (Fls. 20-21 C. Acción de Reparación Directa).

Precisó que el señor Báez Hernández, quien era agente activo de la Policía el día en que se produjeron las lesiones al señor Valencia Muñoz y fue quien comandó dicho procedimiento, en el cual participó directamente. Frente al actuar del demandando, expuso que su proceder fue irregular, toda vez que se ejerció contra el señor Valencia Muñoz un uso desmedido de la fuerza que le ocasionaron varias lesiones en su humanidad, algunas de estas de consideración, como la fractura de un dedo y el desvió del tabique, siendo que el ciudadano no tenía como defenderse, ya que fue agredido por doce policías, comandados por el señor Báez Hernández. Refirió que el demandado era el encargado de vigilar y supervisar el procedimiento, por lo que tenía la obligación de verificar el respecto de los conductos regulares y los derechos del ciudadano, deberes que no cumplió, por cuanto no sólo permitió que los agentes agredieron a la víctima, sino que él mismo participó activamente en tales hechos, faltando así a sus deberes como servidor público y actuando con dolo, lo cual dio lugar a que la Policía Nacional debiera indemnizar a la entonces víctima y entonces, fue condenado al reintegro de las sumas pagadas por la entidad demandante al señor Valencia Muñoz.

6. El recurso de apelación.

Contra lo así decidido, se alzó la parte demandada mediante escrito de 21 de mayo de 2015 (Fls. 225-227 C. Ppal), solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia primera instancia, por cuanto a su juicio, “no es procedente atribuir responsabilidad a un funcionario cuando lo que ha realizado en su trayectoria

como autoridad pública es la protección uy salvaguarda de cada ciudadano, pues su deber gira en torno a ellos, de eso se trata la actividad ejercida de servidores públicos, tanto así que durante su carrera en la institución policial se ha evidenciado a través de su hoja de vida que ha recibido múltiples halagos de felicitaciones y condecoraciones y no se le observa en ningún momento algún tipo de falta o sanción que conlleve a su destitución, por el contrario ha demostrado un actuar transparente en sus labores”. Agregó que para endilgarle responsabilidad al funcionario pro el pago efectuado por la entidad, se requiere la demostración de su culpabilidad (sic) en las modalidades de dolo o culpa grave, lo cual no se probó en el proceso y por ello no fue condenado en los proceso disciplinario y penal militar adelantados en su contra, pues éstos “indican la favorabilidad hacia el servidor público, situación mencionada en el acta de audiencia de conciliación que se llevó a cabo el día 20 de mayo de 2010”, resaltando que el demandado actuó en cumplimiento de su deber y no tuvo la intención de violar la ley.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Mediante auto del 23 de septiembre de 2015 esta Corporación corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. (Fl. 243 C. Ppal) La parte demandante, mediante escrito del 13 de octubre de 2015 presentó sus alegatos de conclusión, indicando que debía confirmarse el fallo de primera instancia, por cuanto se estableció que el demandado actuó

desproporcionadamente y “llegando a excesos que rayan en la brutalidad”, configurando con ello una culpa grave, siendo que su deber como policía era procurar la salvaguarda de la integridad de la persona sometida a un procedimiento (Fl. 252-257 C. Ppal). El Ministerio Público presentó el concepto el 28 de octubre de 2015, solicitando revocar la sentencia apelada, exponiendo que de las pruebas allegadas al proceso no se puede inferir que el demandado haya sido el autor material o determinador de las lesiones padecidas por Diego Edinson Valencia Muñoz, así como tampoco se allegó elementos alguno que diera cuenta de las funciones que ejercía el demandado como comandante de la Estación de Policía y las de cada uno de los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...