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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00458-02(58886)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00458-02(58886)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN PROCESAL /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUCESIÓN PROCESAL - E.S.E.

Antonio Nariño [C]onstata el despacho que ha quedado acreditado que: i) se llevó a cabo la liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño, entidad que fue demandada en el sub exámine y que se encuentra actualmente extinta; ii) fue constituida fiducia para la administración de remanentes a efectos de suplir las diversas obligaciones derivadas y pendientes relacionadas con dicho ente público, tarea que desde el 30 de junio de 2015 estaba a cargo de la Fiduprevisora S.A.; iii) desde el 30 de septiembre de 2016 se produjo la cesión al Ministerio de Salud y Protección Social, para que asuma la defensa judicial de los procesos vigentes entregados por el Liquidador de la extinta Empresa Social del Estado y de los notificados con posterioridad al cierre del proceso liquidatario al Patrimonio Autónomo de Remanentes; iv) al Ministerio de Salud y Protección Social le fue resuelta a favor la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” en el presente proceso, pero ahora debe asumir la representación de la extinta E.S.E. Antonio Nariño. En tal sentido, el despacho encuentra procedente y necesario declarar como sucesor procesal de la extinta E.S.E. Antonio Nariño al Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos, para los efectos de los acuerdos contractuales antes referidos y en virtud de las disposiciones normativas referidas en precedencia. A su vez, se denegará la petición de desvinculación elevada por la

Fiduprevisora S.A., comoquiera que esta nunca fue declarada como parte de la presente causa y por tanto no tiene sentido que su requerimiento sea despachado favorablemente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00458-02(58886)

Actor: ROBER ORLANDO GÓMEZ CASTRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de desvinculación procesal elevada por la Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A. dentro de la presente causa.

I. ANTECEDENTES 1.1. El 28 de septiembre de 2010, mediante apoderado judicial, el señor Rober Orlando Gómez Castro y otros interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Protección Social, la Nueva E.P.S. y la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación, con el fin de obtener la reparación de todos los daños y perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales ocasionados con la falla del servicio médico a causa de la cual falleció la señora

Mariela Castañeda Meneses en hechos ocurridos los días 28 y 29 de agosto de 2008 en la ciudad de Popayán (f. 1-17, c-1). 1.2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Casanare profirió sentencia condenatoria de primera instancia el 26 de octubre de 2016 (f. 231-249, c-5). Contra dicha providencia, la parte llamada en garantía, Liberty Seguros S.A., interpuso recurso de apelación (f. 254-264, c-5), el cual fue admitido por este despacho el 26 de abril de 2007 (f. 310, c-5). 1.3. Mediante memorial radicado el 18 de abril de 2018, la Fiduciaria La PrevisoraFiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación del proceso de la referencia y la vinculación del Ministerio de Salud y de Protección Social, como sucesor procesal de la extinta E.S.E. Antonio Nariño (f. 33-334, c-5), en virtud del Otrosí 11 al contrato de fiducia mercantil, en los siguientes términos: a) La Sociedad Alianza Fiduciaria S.A. y la ESE. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN celebraron el contrato de fiducia mercantil Nº 13 del 30 de noviembre de 2010, cuyo objeto es: (…) b) El Patrimonio Autónomo se constituyó en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, norma que modificó el artículo 35 del Decreto-Ley 254 de 2000; precepto que

permite constituir Patrimonios Autónomos de Remanentes para dar por terminadas aquellas situaciones jurídicas no definidas a la terminación del plazo para la liquidación de la Empresa social del Estado ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN. c) Por disposición del Ministerio de Salud y de Protección Social en calidad de Fideicomitente, entre la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. y Fiduprevisora S.A. se celebró la cesión del Contrato de Fiducia Mercantil, de fecha 30 de junio de 2015, para continuar con la ejecución de las obligaciones establecidas en el Negocio Fiduciario. d) De conformidad con lo establecido en el Contrato de Fiducia Mercantil, ni el PAR ni la FIDUCIARIA asumen la calidad de vinculados o parte en los PROCESOS JUDICIALES, puesto que respecto de los mismos la FIDUCIARIA únicamente se obligaba a hacer el seguimiento a los apoderados que ejercen la defensa judicial y a efectuar los pagos originados en los GASTOS JUDICIALES, la DEFENSA JUDICIAL y las sentencias en firme que se profieran en contra del FIDECOMITENTE en dichos procesos. Tampoco se entenderá que respecto de la FIDUCIARIA opera la sustitución patronal ni la cesión de las obligaciones laborales a cargo del FIDECOMITENTE. e) En atención al Otrosí 11 del 30 de septiembre de 2016, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, quedó exonerada expresamente del manejo,

seguimiento y administración los procesos judiciales vigentes que fueron entregados por el Liquidador de la extinta Empresa Social del Estado, del Patrimonio Autónomo de Remanentes y/o Fiduprevisora S.A.; litigios que fueron entregados al Ministerio de Salud y Protección Social, para que continúe con la defensa judicial de los mismos, manteniendo las demás obligaciones relacionadas en el Contrato Fiduciario. f) En vista de lo anterior, los procesos activos como los notificados con posterioridad al 30 de septiembre de 2016, fueron encargados a la dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección social, a fin de que dicha entidad continúe con la defensa judicial de los procesos.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Observa el despacho que dentro del plenario obra solicitud de desvinculación procesal de la Fiduprevisora S.A., que sin ser parte en el presente proceso requirió ser desligada de toda relación, participación e intervención dentro de la causa, así como también, se tuviera como sucesor procesal de la extinta E.S.E. Antonio Nariño al Ministerio de Salud y Protección Social, a efectos de que este continuara con la defensa y vigilancia de los procesos y demás negocios de la desaparecida entidad pública. 2.2. Sea lo primero advertir que en el sub lite no ha sido tenida como interviniente, sucesora procesal o vinculada la Fiduprevisora S.A., es decir, a esta, sin perjuicio de los reconocimientos de personería efectuados a lo largo del trámite procesal, no le fue atribuida la sustitución del extremo accionado que ocupaba la E.S.E.

Antonio Nariño y respecto de la cual ahora predica su desvinculación. 2.3. En ese contexto, en la medida en que la Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación frente a una calidad procesal de la suprimida Empresa Social del Estado que no le había sido asignada en el asunto de la referencia, la petición elevada no encuentra asidero alguno y, por tanto, será denegada. 2.4. Sin perjuicio de lo anterior, el despacho advierte que por las circunstancias acaecidas dentro del curso del presente proceso, resulta imperativo la actualización de la figura que conforma el extremo pasivo de esta litis, en cuanto en la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de falta de la legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Salud y de Protección Social y se declaró patrimonialmente responsable a la E.S.E. Antonio Nariño por los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales causados a los demandantes. Lo anterior implica la determinación de la parte demandada de conformidad con la figura de la sucesión procesal. 2.5. Al respecto, dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. La figura de la sucesión procesal de personas jurídicas, como ya lo ha sostenido esta Corporación1, comporta la alteración y/o cambio de quienes integran un extremo de la litis, de forma que el sucesor procesal tomar la actuación en el

estado en que se encuentra en el momento en que se general la sucesión. En ese contexto, es una figura esencialmente procedimental, cuya operancia no supone una afectación de la relación jurídico-sustancial debatida en la litis. Esta Corporación ha considerado que, en principio, quien asume la calidad de parte en el juicio la conserva hasta su terminación. Sin embargo, en ciertos eventos, como la muerte o la liquidación de una persona jurídica, resulta indispensable determinar la persona llamada a ocupar su lugar dentro del juicio, siempre que se acredite mediante los medios probatorios idóneos el acaecimiento de tal hecho, así como la condición de herederos o sucesores de quien fungió 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de octubre de 2015, exp. 42523, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. como parte en el respectivo proceso2: El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado3. Así pues, “bien puede tener lugar una circunstancia en la cual sin presentarse extinción, fusión, escisión o supresión de una entidad pública, el legislador o el Gobierno Nacional, debidamente facultado, decidan acometer un traslado de competencias de una entidad, a otra diferente, circunstancia esta que,

necesariamente, repercutirá en la actuación judicial, pues será otro el órgano o persona jurídica de derecho público quien deba seguir asumiendo la defensa judicial del inicialmente convocado al proceso. Se trataría, entonces, de un caso de sucesión procesal por virtud de la Ley, stricto sensu”4. 2.6. Descendiendo al caso bajo examen, se debe señalar que mediante Decreto 3870 de 2008 “por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Antonio Nariño y se ordena su liquidación”, se produjo la extinción del ente demandado en este litigio. Para dicho efecto, se fijó en la referida norma el plazo de 2 años para ejecutar dicha tarea, periodo que fue prorrogado mediante los Decretos 3671 de 2010, 4487 de 2010, 4814 de 2010 y 969 de 2011, hasta el 30 de junio de 2011. A consecuencia de lo anterior se dispuso la creación de un patrimonio autónomo para la administración de remanentes del desaparecido órgano. 2.7. Según se lee del Otrosí No. 11 del 30 de septiembre de 20165, el 30 de noviembre de 2010 se celebró el contrato de fiducia mercantil No. 013 entre la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación y la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A. con el objeto de que la segunda asumiera la “titularidad de jurídica de los bienes transferidos a título de Fiducia Mercantil (…) destinados exclusivamente al 2 Así mismo, se ha señalado que dicha institución procesal tiene las siguientes características: i) la sucesión procesal no constituye una forma de intervención a terceros, dado que se trata de un mecanismo procesal

encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o, inclusive, de quienes tienen la calidad de terceros; ii) se presenta cuando cualquiera de las partes es sustituida por otra o se aumenta o reduce el número de personas que la integran. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 1 de julio de 2015, exp. 31066, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia de marzo 10 de 2005, exp., n.º 16346; C. P.: Ramiro Saavedra Becerra. 4 Ibídem. 5 Visible a folios 342 y 343 del c-5. cumplimiento de la finalidad y actividades propias del PAR”; con ocasión a la liquidación definitiva de la E.S.E. el Ministerio de Salud y de Protección Social asumió la posición de Fideicomitente y mediante Otrosí 9 del 30 de junio de 2015, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. cedió a la Fiduciaria la Previsora S.A. el contrato de fiducia mercantil No. 13 del el 30 de noviembre de 2010. 2.8. En la cláusula segunda del mencionado Otrosí No. 11 del 30 de septiembre de 2016, expresamente se señaló que a partir de la fecha de suscripción del mismo, “FIDUPREVISORA S.A. quedará exonerada expresamente del manejo, seguimiento y administración de los procesos vigentes que entregados por el Liquidador de la extinta Empresa Social del Estado y de los notificados con

posterioridad al cierre del proceso liquidatario al Patrimonio Autónomo de Remanentes, en los cuales se adelanta la defensa de la extinta Empresa Social del Estado, del Patrimonio Autónomo de Remanentes y/o de la Fiduprevisora S.A., procesos que se entregarán a la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y de Protección Social, para que continúe con la defensa jurídica de los mismos, manteniendo las demás obligaciones”. 2.9. Así las cosas, constata el despacho que ha quedado acreditado que: i) se llevó a cabo la liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño, entidad que fue demandada en el sub exámine y que se encuentra actualmente extinta; ii) fue constituida fiducia para la administración de remanentes a efectos de suplir las diversas obligaciones derivadas y pendientes relacionadas con dicho ente público, tarea que desde el 30 de junio de 2015 estaba a cargo de la Fiduprevisora S.A.; iii) desde el 30 de septiembre de 2016 se produjo la cesión al Ministerio de Salud y Protección Social, para que asuma la defensa judicial de los procesos vigentes entregados por el Liquidador de la extinta Empresa Social del Estado y de los notificados con posterioridad al cierre del proceso liquidatario al Patrimonio Autónomo de Remanentes; iv) al Ministerio de Salud y Protección Social le fue resuelta a favor la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” en el presente proceso, pero ahora debe asumir la representación de la extinta E.S.E. Antonio Nariño. 2.10. En tal sentido, el despacho encuentra procedente y necesario declarar como

sucesor procesal de la extinta E.S.E. Antonio Nariño al Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos, para los efectos de los acuerdos contractuales antes referidos y en virtud de las disposiciones normativas referidas en precedencia. A su vez, se denegará la petición de desvinculación elevada por la Fiduprevisora S.A., comoquiera que esta nunca fue declarada como parte de la presente causa y por tanto no tiene sentido que su requerimiento sea despachado favorablemente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Fiduprevisora S.A., por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR como sucesor procesal de la extinta E.S.E. Antonio Nari- ño al Ministerio de Salud y Protección Social, como extremo pasivo dentro de la presente causa.

TERCERO: PONER EN CONOCIMIENTO del Ministerio de Salud y Protección Social la presente providencia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

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