🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00487-01(53512)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00487-01(53512)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA

[E]l artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud , lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria

para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / FALLA EN EL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL En casos como el formulado, la Sala Plena de la Sección Tercera, en criterio reiterado por esta Sala de Subsección, ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros, según lo que se encuentre probado en el proceso, son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial, NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 05001-23-31000-2004-00770-01 (49617). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo. Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M .P. Daniel Suárez Hernández, entre muchas otras. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de

diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth. En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. las sentencias del 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M.P. Jesús María Carrillo.

ATAQUE GUERRILLERO / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / HECHO DEL

TERCERO / LESIONES PERSONALES / LESIONES PERSONALES A

INDÍGENA / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / LESIONES PERSONALES

AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO /

COMBATE

[E]l ataque dirigido contra la Policía Nacional sus miembros repelieron la ofensiva con el uso de la fuerza legítima y, en cumplimiento de esa misión constitucional (artículo 2 de la Constitución Política), fue que la víctima resultó lesionada. (…)

Como se viene indicando, el daño sufrido por la víctima se produjo en medio de un ataque de actores armados al margen de la ley a miembros de la fuerza pública, sin que se hubiere acusado de omisión o negligencia alguna a la Policía Nacional por enfrentar dicha agresión. Lo que se encuentra probado es que se trató de la acción de un tercero ante la cual la Policía Nacional debió responder con el uso de la fuerza, como ocurría con cierta frecuencia para la época de los hechos en algunas zonas del país, siendo el departamento del Cauca uno de los más vulnerables a las incursiones armadas de grupos al margen de la ley (…) no se acreditó que el combate hubiera ocurrido directamente en la institución educativa o contra algún elemento de la población civil o que los miembros de la fuerza pública hubieran disparado de forma indiscriminada sin tomar medida alguna de protección en favor de la población no combatiente, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación . Lo único cierto es que en una acción legítima de la fuerza pública, en una situación de riesgo ocurrida en el contexto de un enfrentamiento entre un grupo armado ilegal y la Policía Nacional, objeto del ataque, la víctima recibió un impacto de proyectil de arma de fuego que le causó fractura de su tibia derecha. De ahí que el acto violento causado materialmente por terceros estuvo dirigido contra los miembros de la Policía Nacional ubicados en el municipio de Toribío, quienes representan al Estado, razón por la cual el daño antijurídico debe ser imputado a la Policía

Nacional a título de riesgo excepcional. Como consecuencia, por un obrar legítimo y riesgoso de la demandada se causó un daño a la víctima que no se encontraba en el deber de soportar, dado que se trataba de una civil ajena al conflicto armado, quien se hallaba en una institución educativa sin relación alguna con el combate, lo cual compromete la responsabilidad de la entidad accionada e impone confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

APELANTE ÚNICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / COMPETENCIA DEL

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS La Sala no pierde de vista la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia en relación con los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, el apelante único y el principio de la non reformatio in pejus NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth.

LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / ACTIVIDAD ECONÓMICA Como recientemente lo precisó la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante y lo reiteró esta Sala de

Subsección en un caso similar, debe “acreditarse suficientemente” que la víctima desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar realizando. En el proceso no se acreditó actividad productiva alguna de la víctima (…), de hecho, en la demanda se solicita este perjuicio sin exponer fundamento alguno, pues no se menciona siquiera a qué actividad económica se dedicaba la lesionada o cómo obtenía su sustento y el de su hija menor de edad o si aún vivía en el hogar paterno, dado que cursaba estudios de secundaria para la fecha en que sufrió el hecho dañoso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 68001-2331-000-2008-00171-01 (50622).

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / GRADO DE PARENTESCO / PARENTESCO / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES Observa la Sala que al proceso se allegaron las copias auténticas de los registros

civiles de nacimiento de la víctima y de su hija, con lo cual se acreditaron las relaciones de parentesco de los demandantes – hija y padres de la lesionada -. No obstante, la Sala no encuentra ajustados los montos reconocidos, de acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones, pues este se funda en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas y su monto se determina de acuerdo con los rangos establecidos, según el porcentaje de gravedad de la lesión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 50001-2315-000-1999-00326-01(31172), CP: Olga Mélida Valle de De La Hoz.

DAÑO A LA SALUD / VÍCTIMA DIRECTA / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD Específicamente, la jurisprudencia de unificación de esta Sala precisó que la indemnización del daño a la salud, en los términos de las sentencias de unificación (…) está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima

directa, será debidamente motivada y razonada y tasada en las siguientes cuantías de conformidad con la gravedad de la lesión: (…) A efectos de lo anterior, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación sicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y síquicos del ser humano, teniendo en cuenta las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima. Para ello deben tomarse en consideración variables como las siguientes: a) La pérdida o anormalidad de la estructura o función sicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). b) La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. c) La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. d) La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. e) La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. f) Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. g) Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. h) Los factores sociales, culturales u ocupacionales. i) La edad. j) El sexo. k) Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. l) Las demás que se acrediten dentro del proceso. En casos excepcionales, cuando existan

circunstancias debidamente probadas de mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización superior a la antes señalada, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que, en todo caso, deberá motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las anteriores variables.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00487-01(53512)

Actor: ABELARDO PUTCUE QUEBRADA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS – reiteración de jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera sobre regímenes aplicables / DAÑO ANTIJURIDICO – lesiones a civil ajeno al enfrentamiento armado entre la fuerza pública y un grupo armado ilegal / RIESGO EXCEPCIONAL – enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional y un grupo armado ilegal en el municipio de Toribío, Cauca, puso en riesgo a los ciudadanos / APELANTE ÚNICO – se revisa la liquidación de

los perjuicios reconocidos en primera instancia y se modifica la sentencia solo en lo que favorece al apelante único. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones que sufrió Sandra Patricia Putcué Quebrada en hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2008 en el municipio de Toribío – Cauca en medio del hostigamiento que grupos insurgentes realizaron a la fuerza pública. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales:

DEMANDANTE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN

Sandra Patricia Víctima 30 SMLMV Putcué Quebrada Yeimmy Yileidy Hija 15 SMLMV Ramos Putcué Ana Luisa Quebrada madre 15 SMLMV Quilcué Abelardo Putcué Padre 15 SMLMV Quebrada Luis Ever Ramos Compañero 15 SMLMV Boyocué “TERCERO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a Sandra Patricia Putcué Quebrada, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante –

consolidado y futuro - la suma de trece millones setecientos quince mil setecientos setenta y ocho pesos con veintisiete centavos ($13’715.778,27). “CUARTO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a Sandra Patricia Putcué Quebrada por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “QUINTO: Negar las demás pretensiones. “SEXTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo. “OCTAVO: Una vez cumplida la orden del numeral precedente, archívese el expediente si el fallo no fuere apelado”. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 22 de septiembre de 2008, la joven Sandra Patricia Putcué Quebrada se encontraba afuera de la institución educativa Toribío, ubicada en el municipio del mismo nombre en el departamento del Cauca, en donde cursaba sus estudios de secundaria, cuando recibió un disparo de proyectil de arma de fuego en su pierna derecha producto de un combate que se adelantaba entre miembros de la Policía Nacional y un grupo armado ilegal cerca del lugar. Como consecuencia, la joven Sandra Patricia Putcué Quebrada sufrió fractura de la tibia derecha.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda En escrito presentado el 4 de octubre de 20101, los señores Sandra Patricia Putcué Quebrada y Luis Ever Ramos Boyocué quienes actúan en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Yeimmy Yileidy Ramos Putcué; así como los señores Abelardo Putcué Quebrada y Ana Luisa Quebrada Quilcué2, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por las lesiones 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Oficina Judicial de Popayán, según consta a folio 34 del cuaderno 1. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento, visibles a folios 8 y 50 del cuaderno 1. 3 Todos los actores otorgaron poder para demandar, según consta a folios 1 a 3 del cuaderno 1. sufridas por la señora Sandra Patricia Putcué Quebrada, en hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2008 en el municipio de Toribío, Cauca4. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante se solicitó la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora Sandra Patricia Putcué Quebrada. A título de daño emergente se solicitó el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores Sandra Patricia Putcué Quebrada y Luis Ever Ramos Boyocué, por gastos médicos, de transporte y atenciones médicas de

control, entre otros. Como indemnización de los perjuicios morales, los demandantes solicitaron la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. A título de “perjuicio a la existencia y daño a la vida de relación” se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Sandra Patricia Putcué Quebrada. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: La joven Sandra Patricia Putcué Quebrada era comunera, se encontraba censada en el resguardo indígena del municipio de Toribío y cursaba sus estudios de secundaria en la institución educativa Toribío. El 22 de septiembre de 2008, a eso de las dos y tres de la tarde, la joven Sandra Patricia Putcué Quebrada se encontraba a las afueras de la institución educativa Toribío, cuando recibió un disparo de proyectil de arma de fuego en su pierna derecha, producto de un enfrentamiento que se adelantaba entre miembros de la Policía Nacional y un grupo armado ilegal en el casco urbano del municipio de Toribío. 4 Fls. 27 a 33 del cuaderno 1. La joven Sandra Patricia Putcué Quebrada fue trasladada al hospital de Toribío en donde se le diagnosticó “herida con arma de fuego, fractura de la tibia derecha” y luego fue remitida al hospital universitario de Popayán en donde fue intervenida quirúrgicamente. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 7 de octubre de 20105, el Juzgado Tercero Administrativo del

Circuito de Popayán se declaró incompetente para conocer del proceso y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Cauca. En auto del 4 de noviembre de 20106, el Tribunal Administrativo del Cauca inadmitió la demanda y ordenó que esta se corrigiera en el sentido de que se allegara el registro civil de nacimiento de la demandante Sandra Patricia Putcué Quebrada. La parte demandante allegó el documento solicitado7. Mediante auto del 22 de noviembre de 20108, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la que fueron notificados en debida forma el Ministerio Público9 y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional10. 2.2.- Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que el ataque del 22 de septiembre de 2008, perpetrado por un grupo armado ilegal al municipio de Toribío, fue indiscriminado y no solo contra la estación de policía de ese municipio. Propuso la excepción del hecho de un tercero11. 2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión 5 Fl. 42 del cuaderno 1. 6 Fls. 46 y 47 del cuaderno 1. 7 Fls. 49 y 50 del cuaderno 1. 8 Fls. 52 y 53 del cuaderno 1. 9 Fl. 55 del cuaderno 1. 10 Fls. 54 del cuaderno 1. 11 Fls. 67 a 73 del cuaderno 1. A través de auto del 22 de agosto de 201112, el a quo decretó las pruebas

solicitadas por la parte demandante. La entidad demandada no aportó ni solicitó pruebas. Vencido el período probatorio, en auto del 23 de enero de 201213, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito en el que señaló que el daño no fue debidamente demostrado, dado que no se allegó dictamen médico o de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y agregó que el hecho dañoso fue un ataque indiscriminado causado por un tercero14. La parte demandante sostuvo que se encontraba probado que el 22 de septiembre de 2008 se presentó un enfrentamiento entre miembros de un grupo armado ilegal y de la Policía Nacional, producto de lo cual resultó herida la joven Sandra Patricia Putcué Quebrada, razón por la cual la entidad demandada era responsable a título de daño especial. Agregó que la joven Sandra Patricia Putcué Quebrada tuvo varios días de incapacidad y sufrió secuelas físicas y sicológicas de carácter permanente15.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 21 de agosto de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia.

El a quo encontró probado el daño consistente en la herida por proyectil de arma de fuego que la joven Sandra Patricia Putcué Quebrada recibió en su pierna derecha, lo cual le causó una fractura de la tibia derecha y una pérdida de la

capacidad laboral del 6.35%, según el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 12 Fls. 96 a 99 del cuaderno 1. 13 Fls. 112 y 113 del cuaderno 1. 14 Fls. 115 a 119 del cuaderno 1. 15 Fls. 120 a 134 del cuaderno 1. También encontró probado el ataque ocurrido el 22 de septiembre de 2008 por parte de un grupo armado ilegal al municipio de Toribío, en el casco urbano de esa localidad, el cual había iniciado tres días antes con un hostigamiento a miembros de la fuerza pública y que, además, afectó a dos veredas, 11 viviendas y a la institución educativa Toribío. Consideró que el Estado no podía permanecer impasible ante los daños sufridos por los civiles con ocasión del conflicto armado interno y que la demandada tenía la obligación legal de responder por el daño sufrido por los demandantes, máxime cuando sabía que tres días antes venía presentándose un hostigamiento por parte de un grupo armado ilegal al municipio de Toribío, el cual había sido blanco de constantes ataques guerrilleros, como era de público conocimiento. No accedió a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pues no los encontró probados16.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló la decisión de primera instancia, a fin de que esta sea revocada.

Señaló que el daño no era imputable a esa entidad, pues en el proceso solo se

probó que los días 19, 21 y 22 de septiembre de 2008 la fuerza pública fue atacada en el municipio de Toribío, pero no se determinó a qué institución específicamente se dirigió el actuar del grupo al margen de la ley. Indicó que la fuerza pública está conformada por el Ejército Nacional, la Infantería de Marina, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional y, para los días referenciados, el Ejército Nacional y la Policía Nacional se encontraban en el municipio de Toribío. Sostuvo que no se probó que la lesión sufrida por la víctima fuera causada por acción u omisión de la Policía Nacional con la utilización de armas de dotación oficial17. 1.- El trámite de segunda instancia 16 Fls. 163 a 179 del cuaderno de segunda instancia. 17 Fls. 182 a 186 del cuaderno de segunda instancia. Mediante auto del 3 de octubre de 201418 el Tribunal a quo fijó fecha para celebrar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual declaró fallida el 3 de febrero de 201519, misma fecha en la que concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En auto del 23 de abril de 201520, esta Corporación ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para que llevara a cabo la diligencia de conciliación consagrada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010; no obstante, a través de auto del 26 de junio de 201521, el a quo ordenó devolver el expediente a esta Corporación, dado que, como antes se anotó, sí celebró la audiencia de

conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Por medio de auto del 13 de agosto de 201522, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 17 de septiembre de 201523 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente. La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito en el que insistió en que la señora Sandra Patricia Putcué Quebrada fue víctima de una acción imprevisible y desproporcionada de un grupo armado ilegal24. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 18 Fl. 197 del cuaderno 2. 19 Fls. 218 y 219 del cuaderno 2. 20 Fls. 200 a 206 del cuaderno de segunda instancia. 21 Fl. 209 del cuaderno de segunda instancia. 22 Fls. 213 y 214 del cuaderno de segunda instancia. 23 Fl. 216 del cuaderno de segunda instancia. 24 Fls. 217 a 238 del cuaderno de segunda instancia. 1998, respectivamente, dado que la cuantía procesal excede de 500 salarios

mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (4 de octubre de 2010)25, pues la sumatoria de las pretensiones26 equivale a 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- Oportunidad de la acción La demanda se funda en la lesión sufrida por la señora Sandra Patricia Putcué Quebrada, consistente en fractura de su tibia derecha, ocurrida el 22 de septiembre de 2008, por tanto, los actores tenían hasta el 23 de septiembre de 2010 para interponer la demanda y lo hicieron el 4 de octubre de ese mismo año, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de marzo de 2010, esto es, cuando restaban 200 días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa. Sobre el particular el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 227 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud28, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.

La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró solo hasta el 29 de junio de 2010, diligencia que se declaró fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio de la entidad pública convocada según constancia expedida en la misma fecha por la 25 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2010 era de $515.000, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $257’500.000. 26 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010: “La cuantía se determinará así: (...) 2. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 27 “Artículo 2. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (…)”. 28 “Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) m

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...