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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00496-01(55461)

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00496-01(55461)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / LESIONES AL

CIUDADANO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO

DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CARGA DE LA PRUEBA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

[E]n el caso concreto no se tiene prueba que demuestre que el patrullero hubiera hecho uso, previo o posterior, de su arma de fuego, y/o que la utilizara de forma desproporcionada e injustificada. Por el contrario, se demostró que fue la conducta asumida por el señor […] la que debe considerarse como la causa adecuada y determinante del daño, dado que fue quien se expuso al riesgo al intentar desarmar al uniformado. Así las cosas, el acervo probatorio obrante en el expediente lleva a la Sala a concluir que, si bien es cierto que entre la actuación de los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en los hechos y el daño sufrido por el [demandante] existe nexo causal, no es menos cierto que dicho daño no resulta jurídicamente imputable a la Administración, toda vez que el proceder asumido por el hoy demandante reúne los tres elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a

la entidad demandada. […] Lo expuesto fuerza concluir que se comparte la argumentación expuesta por el Tribunal a quo para negar las pretensiones de la demanda, puesto que se encuentra acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima, la cual impide estructurar la imputación jurídica del daño causado a la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado. Por esta razón, el recurso de apelación incoado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, lo que amerita la confirmación del fallo apelado.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo , modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGAS PROCESALES /

APELANTE / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ

DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[L]a Sala debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte en su recurso, dado que, a través de aquel se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia . Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme (...)”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso de apelación y su alcance, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, rad. 17160, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 6 de abril de 2018, rad.

46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO /

TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO A juicio de la Sala, si bien el testimonio del señor […] puede considerarse sospechoso, dada su participación en los hechos que dieron lugar a este proceso, lo cierto es que sus afirmaciones no fueron controvertidas por la parte demandante, ni tampoco se aprecia en ellas contradicción o inconsistencia; por el contrario, las mismas coincide con las razones que motivaron la cesación del procedimiento penal iniciado en su contra por la Fiscalía […], por lo cual no hay razón para que se vea afectada su credibilidad. USO DE ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE /

ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

HECHO DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / CULPA PERSONAL DEL

AGENTE / HECHO DEL TERCERO

[L]a jurisprudencia de la Sección ha admitido que la falla del servicio y el riesgo excepcional son, por regla general, los títulos de imputación que permiten atribuir el daño generado con ocasión del uso de armas de dotación. Así, en este caso, la falla del servicio será el régimen llamado a resolver la controversia cuando se advierta que los uniformados hicieron uso de las armas de forma irregular al cumplimiento de sus funciones y/o obviando los procedimientos para los cuales fueron preparados. Por su parte, el riesgo excepcional gobernará el litigio en el evento en que se demuestre que la causación del daño se produjo por el uso inherentemente peligroso de las armas de fuego, sin que se hubiera producido un incumplimiento a los deberes normativos estatales. En el sub examine, de conformidad con el material probatorio que se allegó, no se demostró que la entidad demandada hubiera incurrido en una falla del servicio por desconocimiento de sus deberes, obligaciones y/o porque hubiera dado un uso arbitrario y no proporcional a la inminencia de la circunstancia; no obstante, el daño sí se originó por causa del uso de un arma de dotación […], por lo que es posible analizar la imputación bajo la óptica del título de riesgo excepcional. […] Conviene precisar que, cualquiera fuera el título de imputación utilizado, la jurisprudencia también ha sido clara en que la entidad pública puede exonerarse de la responsabilidad patrimonial si demuestra que el daño devino de una causa extraña […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad por el uso de armas de dotación oficial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 26 de abril de 2018, rad. 40979, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 5 de julio de 2018, rad. 41788, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 30 de noviembre de 2006, rad. 15473, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 14 de junio de 2001, rad. 12696, C. P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[E]l hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible, irresistible y exterior a la Administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00496-01(55461)

Actor: YEISON GONZÁLEZ DÍAZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RIESGO EXCEPCIONAL - Responsabilidad del Estado por el uso de armas de dotación oficial / Uso de la fuerza por parte de la autoridad policial / Análisis sobre el hecho de la víctima.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 1, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Yeison González Díaz, en hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2008, esto es, cuando aquel fue impactado por un proyectil de arma de fuego, en inmediaciones del

municipio de Villa Rica, Cauca.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 25 de octubre de 2010 (fls. 29-38 c. 1), los señores Yeison González Díaz y Dora Olave Díaz, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Jesús David, Tania Marcela y Dayana Díaz Olave, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara

patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de las lesiones que sufrió el primero de los nombrados, en hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2008, en el municipio de Villa Rica, Cauca. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Declárase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, responsables administrativa y civilmente, de las lesiones ocasionadas a Yeison González Díaz, en hechos acaecidos el día 28 de noviembre de 2008, en el municipio de Villa Rica, Cauca, y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a él y a su grupo familiar. Segunda. Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar los perjuicios a los actores así, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso: 2.1. Por perjuicios morales: Páguese a cada uno de los demandantes: al señor Yeison González Díaz, quien obra en nombre propio y Dora Olave, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Jesús David Díaz Olave, Tania Marcela Díaz Olave, Dayana Olave Díaz a cada uno de ellos, las sumas de dinero equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales al valor que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad a la sentencia del honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 6 de

septiembre de 2006, C.P.: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. O en su defecto, páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, en razón del profundo dolor, la pena, el agobio, la angustia, y la afectación moral ocasionada a los actores como consecuencia de las lesiones que soportó y soporta el señor Yeison González Díaz, la cual, como es apenas natural, les causó daños y perjuicios que no estaban obligados a soportar. 2.2. Daño a la vida de relación: páguese al señor Yeison González Díaz, quien obra en nombre propio y Dora Olave, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Jesús David Díaz Olave, Tania Marcela Díaz Olave, Dayana Olave Díaz a cada uno de ellos, las sumas de dinero equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales al valor que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 2.3. Perjuicios materiales. Páguese al señor Yeison González Díaz, en la modalidad de lucro cesante futuro, una suma superior a cien millones de pesos m/cte. ($100’000.000.oo), o la suma que resulta probada en el proceso, guarismo para el que se tendrá en cuenta el término de vida probable del demandante, el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral y el monto de los ingresos probables que habría podido obtener.

Tercera: Las sumas reconocidas en las condenas anteriores deberán ser indexadas conforme al incremento del índice de precios al consumidor desde su causación hasta la fecha de la sentencia.

Cuarta: Sírvase condenar a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho derivadas de este proceso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a la sentencia C-539 de julio 28 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Quinta. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses moratorios señalados en el artículo 177 del C.C.A., desde la fecha de ejecutoria del fallo. Sexta. Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El señor Yeison González Díaz fue soldado regular en el batallón de artillería 3 “Batalla Palacé”, con sede en la ciudad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca y, mediante orden administrativa 1704 de 25 de noviembre de 2008, fue retirado del servicio. EL 28 de noviembre de 2008, el señor González Díaz se encontraba en su domicilio en compañía de su madre, la señora Dora Olave Díaz, cuando llegó un “un agente de policía Murillo, con una supuesta orden que decía ser del batallón de Buga y hablando con él se llegó al acuerdo en que (sic) hora de la noche llegaban para darle captura”. Posteriormente, se afirmó que “llegó una motorizada y pararon a mi hijo quien se encontraba desarmado, indefenso, y él les corrió y le metieron un tiro en el brazo derecho”. La madre del lesionado se comunicó con la

base militar y ahí le manifestaron que no había “ninguna orden de deserción”, por lo que -afirmó-, su hijo fue herido sin ninguna razón. Por estos hechos, se interpuso una queja en la Personería Municipal de Villa Rica, Cauca. La parte demandante, para atribuir la responsabilidad a la demandada, se limitó a sostener que la lesión causada al señor Yeison González Díaz había transgredido las cargas públicas y, por tanto, el daño era antijurídico. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 18 de noviembre de 2010, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 43-44, 51 c. 1). La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacionalcontestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que la actuación de los policiales se ajustó al ordenamiento legal, dado que el señor Yeison González Díaz intentó desarmarlos cuando iniciaron el procedimiento de requisa y, por tanto, fue su actuar el que provocó la lesión. Por esta razón, había operado una “culpa” exclusiva de la víctima (fls. 55–59 c. 1). Mediante providencia de 6 de febrero de 2012, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, en auto de 5 de agosto de 2013, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 89-91, 112-113 c. 1).

En esa oportunidad, la parte actora manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, dado que, del material probatorio recaudado, estaba demostrado que el señor González Díaz había sido lesionado en el brazo con un arma de fuego de dotación oficial, puesto que fue “el agente de policía Peña” quien le disparó en los hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2008, tal como se podía apreciar con la historia clínica y la queja interpuesta en la Personería Municipal de Villa Rica (fls. 115-118 c. 1). A su turno, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacionalreiteró que fue la “culpa” de la víctima la que ocasionó el daño, porque los medios de prueba daban cuenta de que el señor González Díaz, en un permiso que se le había sido asignado, estaba consumiendo alucinógenos en la parte trasera de la residencia del señor Sigifredo García, quien procedió a llamar a los policiales. Cuando los patrulleros lo abordaron, el demandante se negó al procedimiento y los enfrentó para apoderarse del arma de fuego que portaba uno de ellos. En el forcejeo se produjo una detonación y el señor González Díaz huyó de la escena de los hechos (fls. 120–129 c. 1). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Manifestó que este caso debía analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional y dado que se había demostrado que el daño fue causado por un arma de dotación, era claro que debía procederse a la

indemnización patrimonial (fls. 138-143 c. 1). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de mayo de 2015 (fls. 150-161 c. ppal), el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 1, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que había acaecido una “culpa” exclusiva de la víctima como causal eximente de la responsabilidad del Estado en este caso, dado que los términos en los que se narraron los hechos en la demanda no fueron probados; por el contrario, se demostró que el actor atacó a uno de los uniformados e intentó desarmarlo, es decir, fue quien se expuso al riesgo: De las pruebas allegadas al expediente, no se puede inferir la ocurrencia de los hechos en los términos expuestos en la demanda; es decir, no se acreditó la presunta agresión indiscriminada por parte de los uniformados que, en dicho de la parte actora, pretendían hacer valer una orden de captura inexistente en contra del señor Yeison González Díaz, por una presunta deserción de las filas del Ejército Nacional, quienes al ver que este huía le dispararon por la espalda. Por el contrario, del plexo probatorio se puede inferir que las circunstancias fácticas del daño obedecieron a un procedimiento policial realizado el 28 de noviembre de 2008, en el municipio de Villa Rica, Cauca, luego de que un ciudadano realizara una llamada a la Policía Nacional informando que en la parte trasera de su vivienda se encontraba un sujeto consumiendo sustancias

alucinógenas –Yeison González Díaz-; que al momento de requerirlo para una requisa, éste se abalanzó en contra de uno de los uniformados con el fin de desarmarlo, momento en el que se escuchó una detonación proveniente del arma de fuego de dotación oficial, lo que provocó la huida del sospechoso, para posteriormente evidenciar en el centro médico de dicha municipalidad que el señor González Díaz había resultado herido (…). En dichos términos, para la Sala se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad antes señalada, toda vez que está demostrado que fue el mismo demandante quien se sometió al riesgo cuyos efectos nocivos, devenidos de la materialización de dicho riesgo, pretende le sean indemnizados, pues no se demostró que se tratase de una agresión indiscriminada por parte de los uniformados (…). 4.- El recurso de apelación De manera oportuna1, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que este fuera revocado. Discutió, en concreto, que era evidente que el daño se produjo por un arma de dotación oficial y, por tanto, era aplicable un régimen objetivo de responsabilidad, de ahí que los actores no estuvieran en la obligación de soportar el menoscabo, a pesar del “forcejeo entre el hoy lesionado y el Pt.”. El siguiente fue el razonamiento: [E]s evidente que las partes demandantes han sufrido un perjuicio por las lesiones personales ocasionadas con arma de dotación oficial al señor Yeison 1 El recurso fue presentado y sustentado el 3 de junio de 2015, esto es, dentro del término

otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 16 de ese mismo mes y año. González Díaz, y el régimen de responsabilidad respaldado en el daño antijurídico, atribuye al Estado la obligación de reparar los perjuicios causado en ejercicio de actuaciones tanto ilícitas como lícitas, y en el caso que nos ocupa no tienen el deber de soportar dicha carga, los hoy demandantes, y como ya se sustentó la lesión fue producto de acto irresponsable del Pt. Jhon Jairo Peña Musse, agente de la Policía Nacional, pues si bien la legitimidad en el uso de las armas para la defensa y seguridad de la Nación radica en las fuerzas militares y de Policía Nacional, no es menos cierto que tal uso debe realizarse con responsabilidad, y no de manera indiscriminada y no podía considerarse justificado ante la simple manifestación que fue un forcejeo entre el hoy lesionado y el Pt. Jhon Jairo Peña Musse (fls. 163–166 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 24 de julio de 2015 y admitido por esta Corporación el 15 de octubre de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 19 de noviembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 169, 174, 176 c. ppal). La parte demandada solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, dado que fue el comportamiento de la propia víctima la que constituyó la causa eficiente del daño y, por tanto, la que se expuso al riesgo (fls. 177–181 c. ppal).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, dado que la suma de las pretensiones2 (1000 SMMLV) excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda -25 de octubre de 2010-3. 2 Artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. 2.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo4, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones causadas en hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2008. De este modo, dado que la demanda se presentó el 25 de octubre de 2010 (fol. 38 c. 1), resulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley5. 3.- La Legitimación en la causa 3 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo

624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 4 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 5 En el expediente obra constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad (fls. 2228 c. 1). Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores Yeison González Díaz, Dora Olave Díaz, Jesús David, Tania Marcela y Dayana Díaz Olave –menores- (fls. 4-7 c. 1), quienes a partir de sus registros civiles nacimientos aportados al plenario6, acreditaron ser víctima de la lesión, madre y hermanos del afectado, motivo por el cual tales demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en el presente asunto. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo y,

además, está debidamente representada por la autoridad señalada en la ley. 4.- El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo, resulta pertinente señalar que en la providencia apelada se negaron las pretensiones de la demanda por haberse encontrado demostrada la “culpa” exclusiva de la víctima y que, para la parte actora, se debió aplicar un régimen objetivo de responsabilidad y, por tanto, los demandantes no tenían la obligación de soportar el daño, a pesar del “forcejeo entre el hoy lesionado y el Pt”. 6 “…en vigencia del artículo 347 del C.C., y la Ley 57 de 1887, el estado civil respecto de personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la Iglesia se acreditaba con los documentos tomados del registro del estado civil, o con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en todo caso, tenían el carácter de principales. Para aquellas personas que no pertenecían a la Iglesia Católica, la única prueba principal era la tomada del registro del estado civil. Con la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1.938 se estableció la posibilidad de suplir la falta de las pruebas principales por supletorias. Para acudir a éstas últimas, era necesario demostrar la falta de las primeras. Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario, y a falta de éste, el alcalde. Por su parte, el Decreto 1260 de 1970 estableció como prueba única para acreditar el estado civil de las personas, el registro civil de nacimiento”. Sentencia de 22 de abril de

2009, exp. 16.694. M.P. Myriam Guerrero de Escobar, reiterada por esta Subsección en sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 19.352, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. En ese sentido, la Sala debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte en su recurso, dado que, a través de aquel se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia7. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme (...)”8. En efecto, la Subsección debe destacar que el recurso de apelación que se ha planteado en este caso, para efectos de su resolución, se ha de entender limitado a los aspectos indicados previamente, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la ocurrencia del hecho dañoso y las circunstancias de tiempo, modo y lugar no fueron controvertidas9. Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para, una vez estudiados los

puntos de censura, proceder a analizar si le asiste responsabilidad al demandado y en qué medida. 5.- Hechos probados Para la Sala, por un aspecto meramente práctico y con el ánimo de dar claridad a los puntos que se abordarán en la providencia, procede a analizar el material probatorio que resulta relevante para resolver el caso puesto a su consideración, 7 Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17.160, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46.005, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 9 Este criterio fue expuesto, también, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 26 de enero de 2011, expediente: 20.955, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. por lo que, valorado en conjunto, ha de decirse que se encuentran demostrados los siguientes hechos: El 28 de noviembre de 2008, el señor Yeison González Díaz ingresó al Hospital Francisco de Paula Santander, dado que presentaba un “trauma en el codo derecho” por herida de arma de fuego, el cual le había causado una fractura expuesta de cúbito. Así, como datos clínicos de ingreso se consignó lo siguiente: “paciente sufrió herida por arma de fuego, causando herida en el codo derecho, posterior (sic) dolor y limitación funcional. Se toma Rx que evidencia fractura de

cúbito. Se lleva a cirugía”. Además, se dejó consignado que el proyectil de arma de fuego tuvo como orificio de entrada la cara anterior del codo derecho y su salida fue por la cara posterior (fol. 8, 10 c. 1, 15 c

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