CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00504-01(47169)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00504-01(47169)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra inmersa una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del C.C.A.), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. De otro lado, el artículo 86 del C.C.A prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de sala plena de auto de 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez.
PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / VÍNCULO DE PARENTESCO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[L]os demás demandantes quienes con los registros civiles de nacimiento aportados al plenario, acreditaron las relaciones de parentesco con el señor (…), y de las cuales se presume la existencia de un perjuicio moral.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN / PROVIDENCIA
JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[F]ue presentada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE / PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no
hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, Exp. 2007-01081(REV), C.P. Alberto
Yepes Barreiro.
VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA
AUTÉNTICA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTÉNTICA /
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE DEFENSA / PROCESO PENAL / EXPEDIENTE / RECEPTACIÓN En el expediente obran copias auténticas del proceso penal seguido contra el señor (…) por el delito de receptación, las cuales serán apreciables sin limitación alguna en armonía con el principio de lealtad procesal, dado que fueron puestas a disposición de todas las partes para que se surtiera el principio de contradicción y defensa.
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS
DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGALIDAD DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[E]sta Sala atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU072 de 2018 estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: . Existencia del daño. Lo primero que debe analizarse es la ocurrencia de la privación de la libertad, la duración de la misma y la consecuente absolución o su equivalente, esto es, si la persona que demanda estuvo efectivamente detenida por cuenta del proceso penal en el cual depreca la responsabilidad del Estado. 2. Análisis de legalidad de la medida. Verificada la privación, se realizará un análisis de la legalidad de la medida, esto es, se estudiará si al momento en que se capturó a la persona y se impuso la consecuente medida de restricción, estas actuaciones fueron legales, justificadas y proporcionadas. (…) 3. Análisis de la existencia del daño especial. Verificada la imposición de la medida de aseguramiento y su permanencia en el curso del proceso penal, deben estudiarse las razones por las cuales la persona fue absuelta, si se tiene que la medida restrictiva de la libertad y su duración en el tiempo fue legal, justificada y proporcionada (…) 4. Entidad a la que se le imputa el daño. Esclarecido lo anterior y si hay lugar a ello, se definirá quién es el llamado a responder patrimonialmente (identificación de la entidad a quien se le imputa el daño). 5. Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima. Bien sea que el caso se estudie bajo una óptica de
responsabilidad objetiva o subjetiva, siempre se deberá analizar, aún de oficio, si se encuentra acreditada la causal exonerativa de dolo o culpa grave de la víctima.
6. Determinación de los perjuicios y su reparación. En caso de no acreditarse la causal exonerativa, se procederá a definir sobre la reparación de los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de jurisprudencia del 15 de agosto de 2018, Exp. No. 46947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sobre el método empleado para abordar el estudio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia SU
072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA – Por cuenta de otro proceso que no es objeto de reparo / AUSENCIA DE PRUEBA – De la sentencia absolutoria / PROCESO PENAL – Contra la víctima cursaron investigaciones penales concomitantes / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / para el periodo que solicita indemnización, estuvo detenido por otro proceso penal que no es objeto de reparo, de tal forma que se puede predicar que la detención del actor fue jurídica, pues la misma se materializó con ocasión de otro proceso penal, que se insiste, no es objeto de cuestionamiento. Sobre esto último, sea el caso de recordar, que el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 indica que los jueces
de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen, entre otros aspectos, de la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona, de tal forma que bajo la hipótesis que el demandante hubiese sido condenado por alguno de los procesos que se siguieron en su contra y cuyos tiempos hubieran sido concomitantes al tiempo de detención por el que aquí se demanda, dicho periodo se tendría en cuenta para reducción de la pena.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00504-01(47169)
Actor: JOSÉ HERNÁN DIAZ BALANTA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 1 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada (f. 100-108, c. ppal.).
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Hernán
Díaz Balanta, contra quien se adelantó una investigación penal por el presunto punible de receptación, la que terminó con sentencia absolutoria a su favor dictada el 14 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 13 de octubre de 2010 (f. 17, c. ppal.), el señor José Hernán Díaz Balanta, actuando en nombre propio y representación de sus menores hijos Tatiana Liceth Díaz Palacios, Yerson Hernán Díaz Palacios y Gabriela Díaz Álvarez, a través de apoderado judicial, solicitó se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación y, se accediera a las siguientes pretensiones (f. 4, c. ppal.): PRIMERA: La Fiscalía General de la Nación es civil y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto materiales como morales ocasionados a José Hernán Díaz Balanta, Tatiana Liceth Díaz Palacios, Yerson Hernán Díaz Palacios y Gabriela Díaz Álvarez, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fue victima mi poderdante José Hernán
Díaz Balanta.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, conforme a la liquidación se debe indemnizar así: a) Daños y perjuicios materiales $5.000.000 b) Daños y perjuicios morales equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para los hijos de mi poderdante. c) Daño y perjuicio moral equivalente a doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales para José Hernán Díaz Balanta, directo perjudicado. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor José Hernán Díaz Balanta fue privado de su libertad desde el 10 de junio de 2009 al 14 de enero de 2010, dentro de un proceso penal segundo en su contra por la presunta comisión del punible de receptación, el que culminó con absolución dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada. Para los demandantes, la detención del señor Díaz Balanta devino en injusta, al existir una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, de allí a que los perjuicios causados deban ser indemnizados (f. 2-3, c. ppal.).
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó dentro de la oportunidad legal y se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asistía responsabilidad en los hechos (f. 48-56, c. ppal.).
La entidad señaló que si bien conforme el artículo 250 constitucional se encuentra obligada adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito, no lo es menos, que conforme la Ley 906 de 2004, las decisiones en torno a la libertad de los investigados se encuentran en cabeza de los jueces penales, por lo que bajo la hipótesis de que exista alguna responsabilidad, la misma recaería en la Nación-Rama Judicial, y no en la Fiscalía General de la Nación, de tal forma que propuso como excepción la
falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 1 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el plenario no se había demostrado la existencia de un daño antijurídico (f. 100-110, c. ppal.) El a quo, luego de hacer un recuento de las pruebas obrantes en el expediente, señaló que debía haberse vinculado a la Rama Judicial -entidad que tomó las decisiones en torno a la libertad del demandantey, en todo caso, pese a que no se le vinculó, lo cierto era que para establecer la existencia de una privación injusta de la libertad, debía haberse probado en el plenario: i) la existencia de una medida de aseguramiento de detención, ii) que la misma se hizo efectiva y iii) que el proceso penal culminó a favor del imputado o acusado, para lo cual se debió aportar la decisión absolutoria o su equivalente.
En el caso de autos, no se acompañó prueba idónea de la decisión absolutoria ni su ejecutoria, pues tan solo fue aportada una copia simple del acta de la audiencia de juicio oral, la que al tenor del artículo 254 del C.P.C carecía de valor probatorio. Así pues, al no existir una prueba idónea sobre la absolución del señor José Hernán Díaz Balanta, no se acreditó la existencia de un daño, ni mucho menos que este fuese antijurídico.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca al considerar que contrario a lo señalado por el a quo, en el plenario si se encontraban las pruebas que demostraban la existencia de la privación injusta de la libertad, tales como la boleta de encarcelación y el acta de la audiencia de juicio oral en la que se dictó la sentencia absolutoria, documentos estos que tienen todo el valor probatorio y que debían ser analizados. Así mismo, los demandantes señalaron que si bien no se vinculó a la NaciónRama Judicial, ello no es óbice para negar las pretensiones de la demanda, pues lo que se cuestiona es la actividad de la fiscalía, siendo dicha entidad la que solicitó la captura del actor, siendo su actuación determinante para que se diera la privación injusta del señor Díaz Balanta (f. 110-114, c. ppal.).
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Nación-Fiscalía General de la Nación en sus alegatos solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la contestación (f. 130-136 c. ppal.), mientras que parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación, (artículos
82 y 149 del C.C.A), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos1. 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. De otro lado, el artículo 86 del C.C.A2 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor José Hernán Díaz Balanta fue la persona privada de la libertad (c. inspección judicial), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, aspecto que también se predica respecto de los demás
demandantes3, quienes con los registros civiles de nacimiento aportados al plenario, acreditaron las relaciones de parentesco con el señor José Hernán Díaz Balanta, y de las cuales se presume la existencia de un perjuicio moral. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada a través de la entidad que la representa por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 1.3. La caducidad De los documentos obrantes en el plenario, se tiene que la sentencia del 14 de enero de 2010 proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) y, por la cual se absolvió al señor José Hernán Díaz Balanta del ilícito de receptación, fue notificada en estrados en audiencia de dicha fecha, sin que se interpusieran recursos alguno, por lo cual quedó en ese mismo día ejecutoriada, tal y como lo señaló el juez penal al indicar que “se notificó a las partes en estrados quienes no interpusieron recurso alguno, adquiriendo por lo tanto fuerza de cosa juzgada” (f. 6-8, c. ppal., f. 36-37, c. inspección judicial, disco compacto contentivo de la audiencia de juicio oral y sentencia f. 38, c. inspección judicial). Así las cosas, como quiera que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 14
de enero de 2010, los actores contaban inicialmente hasta el 15 de enero de 20124 para presentar la respectiva demanda de reparación directa, y comoquiera que 2 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 3 Se encuentra probado en el plenario con los registros civiles de nacimiento aportados, que Tatiana Liceth Díaz Palacios, Yerson Hernán Díaz Palacios y Gabriela Díaz Álvarez hijos del señor José Hernán Díaz Balanta (f. 11-13, c. ppal.) esta fue incoada el 13 de octubre de 2010 (f. 17, c. ppal.), se tiene que fue presentada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.2.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia5, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de
buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.2.2 En el expediente obran copias auténticas del proceso penal seguido contra el señor José Hernán Díaz Balanta por el delito de receptación, las cuales serán apreciables sin limitación alguna en armonía con el principio de lealtad procesal, dado que fueron puestas a disposición de todas las partes para que se surtiera el principio de contradicción y defensa.
3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1 Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala: i) determinar si el señor José Hernán Díaz Balanta fue privado de la libertad y ii) establecida la detención sufrida por el actor, analizar si la misma es responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación o, si como lo alega la entidad demandada, no le asiste responsabilidad. 3.2 En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad demandada a través de su representante, es 4 Lo anterior sin contar el tiempo de suspensión de la acción de reparación directa mientras se surtió la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 40 Judicial II para asuntos administrativos (f. 14-16, c. ppal.). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P.
Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de
unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización solicitada en la demanda.
4. HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 4.1 El día 20 de enero de 2009 en horas de la tarde, el señor Juan Carlos Chávez Erazo se encontraba transitando en el vehículo tipo camión de su propiedad de placas KUK 068 desde la ciudad de Palmira hasta Pasto (Nariño), llevando consigo un trasteo, consistente entre otros objetos, en una nevera, dos televisores, un equipo de sonido averiado, tres armarios, tres bicicletas, cuatro colchones, unas porcelanas, implementos de cocina en general, una estufa, dos cilindros de gas, un cochecito de bebé, ropa en general, dos camas y 480 acetas pertenecientes a la empresa distribuciones escobar, que correspondían a la devolución de un pedido. Junto con el señor Chávez se encontraban como pasajeros un ayudante y el propietario del trasteo6. 4.2 En la fecha señalada y cuando se encontraba pasando por el municipio de Puerto Tejada (Cauca), concretamente en el sitio denominado “vuelta México”, el camión de placas KUK 068 es interceptado por varios desconocidos que se movilizaban en dos motocicletas y un automóvil, quienes mediante el uso de armas de fuego obligaron a los ocupantes del camión a bajar del mismo, para
luego llevarlos hasta un cañaduzal donde los retuvieron hasta la media noche, momento en el que los dejaron en libertad. Mientras los ocupantes del camión eran retenidos, los desconocidos se llevaron el automotor.7 4.3 En el momento en que el señor Chávez y sus compañeros de viaje son dejados en libertad, buscaron la carretera y al cabo de una hora pudieron contactarse con integrantes de la policía nacional, quienes los trasladaron a la estación de policía más cercana, momento en el cual son enterados que a dicho momento únicamente había aparecido el camión, el cual se encontraba desvalijado. El señor Chávez inmediatamente interpuso la denuncia penal por los anteriores hechos8. 4.4 La investigación por lo anterior correspondió a la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Tejada (Cauca) que mediante escrito del 5 de marzo de 2009 solicitó la realización de una audiencia de formulación de imputación y medida de 6 Lo anterior, tal y como fue señalado entre otros, en la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento (disco compacto contentivo de la audiencia, f. 21 c. proceso penal). 7 Ibídem. 8 Ibídem. aseguramiento en contra del señor José Hernán Díaz Balanta. La Fiscalía no solicitó la captura del aquí demandante, pues este se encontraba con detención domiciliaria por cuenta de otro proceso penal9. 4.5 La audiencia solicitada por la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Tejada (Cauca) se llevó a cabo el día 10 de junio de 2009, y durante la misma el ente investigador le imputó al señor José Hernán Díaz Balanta la comisión como
coautor del punible de receptación, y solicitó se le dictara medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al considerar que el aquí accionante presentaba un peligro para la comunidad. Para sustentar la imputación, la fiscalía presentó entre otros elementos materiales probatorios, la declaración bajo juramento realizada por la señora Agueda Esneida Altamariño Collazos, quien señaló que para enero de 2008, se encontraba visitando al señor Miguel Ortiz en su casa, cuando a la vivienda llegó el señor José Hernán Díaz Balanta con un camión y comenzó a bajar del mismo varios objetos, entre ellos una nevera, colchones, un coche de bebe, una estufa y muchas acetas de color amarillo, las que guardó en una habitación con llave. El señor José Hernán le preguntó al señor Miguel Ortiz si podían desvalijar allí el camión, a la cual éste se negó, por lo que el señor José Hernán Díaz Balanta se llevó el camión. La testigo de igual forma indicó que antes de partir, el señor Díaz Balanta le preguntó si en la residencia de la progenitora de aquella podía guardar algunos objetos a cambio de dinero, a lo cual se negó rotundamente10. 4.6 El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Padilla Cauca, en la audiencia surtida el 10 de junio de 2009, avaló la imputación presentada por la Fiscalía y dictó medida de aseguramiento de detención 9 Solicitud de audiencia preliminar de imputación y medida de aseguramiento del 5 de marzo de
2009 (f. 1-2, c. inspección judicial), oficio del 9 de marzo de 2009 en la se indica que la audiencia solicitada quedó programada para el día 12 de marzo de 2009. Así mismo, en dicho oficio se seja constancia que el señor José Hernán Díaz Balanta se encontraba con detención domiciliaria en la vereda Patio Bonito de Padilla (Cauca) (f. 2 vto, c. inspección judicial), constancia secretarial del 12 de marzo de 2009 por medio del cual el secretario del centro de servicios judiciales para los juzgados penales de Puerto Tejada en función de control de garantías refirió que en dicha fecha no se pudo llevar a cabo la audiencia de imputación y medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía segunda seccional de dicha localidad, toda vez que el defensor público del señor José Hernán Díaz Balanta refirió que era el defensor de aquel en otro proceso penal seguido con el aquí actor, más no en la investigación por el punible de receptación (f. 3, c. inspección judicial), Oficio No. 75 del 13 de marzo de 2009, por medio del cual el Fiscal Seccional Delegado le informó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada Cauca que la abogada Ana Lida Quesada es la defensora del señor Hernán Díaz Balanta dentro del radicado 195736000631200880225, y que el abogado Víctor Sánchez Placeres es defensor de aquel dentro del radicado 19573600063120090015, y que la audiencia de imputación se dejó de celebrar por confusión del defensor público (f. 4, c. proceso penal), oficios del 13 y 26 de marzo de 2009 en los que entre
otros aspectos, se deja constancia que el señor José Hernán Diaz Balanta se encontraba detenido por cuenta de un proceso penal (f. 4 vto, y 5 vto c. proceso penal). 10 Acta de audiencia de formulación de imputación y medida de asegutamiento del 10 de juni de 2009 (f. 10, c. inspección judicial), disco compacto que contiene la referida audiencia (f. 21, c. inspección judicial). preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor José Hernán Díaz Balanta11. 4.7 Como fundamento de su decisión, el juzgado penal señaló, que tal y como lo indicaba la fiscalía, al tenor de los artículos 313 (numeral 2) y 308 (numerales 1 y 2) se hacía necesaria la medida, pues en primer lugar el delito de receptación agravado tenía una pena mínima de 6 años y, de los elementos materiales y evidencia física presentados, se tenía que el aquí actor podía constituir un peligro para la sociedad, esto último, no solo por considerar la gravedad del delito sino porque el señor Diaz Balanta había sido condenado hacía poco por el mismo punible por que el era investigado, esto es el delito de receptación. El juez penal señaló que a la audiencia se había aportado la sentencia del 11 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Caloto (Cauca) dentro del proceso penal No. 19142389001200900005900, por medio de la cual se condenó al señor José Hernán Díaz Balanta a la pena principal de 36 meses de prisión por la comisión del punible de receptación, pena que se encontraba suspendida condicionalmente.
El juez penal indicó que el hecho de existir una sentencia condenatoria emitida hacía poco tiempo, hacía ver que el actor era un peligro para la sociedad, por lo que dictó en su contra la medida intramural y libró para ello la correspondiente boleta de encarcelación12. 4.8 El 24 de junio de 2009, la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Tejada (Cauca) presentó escrito de acusación en contra del señor Díaz Balanta, por la presunta comisión del punible de receptación, correspondiendo por reparto al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Puerto Tejada. La audiencia quedó inicialmente fijada para el día 21 de julio de 2009; sin embargo, no se pudo realizar en dicha fecha pues el investigado solicitó cambio de defensor, por lo que la misma se reprogramó para el 11 de agosto de 200913. 11 Ibídem. 12 Acta de audiencia de formulación de imputación y medida de asegutamiento del 10 de juni de 2009 (f. 10, c. inspección judicial), disco compacto que contiene la referida audiencia (f. 21, c. inspección judicial), sentencia del 11 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Promiscio Municial del Circuito de Caloto (Cauca) (f. 6-9, c. inspección judicial), boleta de encarcelación No. 3 del 10 de junio de 2009 proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Pafilla (f5, c. ppal.). 13 Escrito de acusación del 24 de junio de 2009 (f. 11-12, c. proceso penal), Oficio del 1 de julio de
2009, por medio del cual se indicó que la audiencia de formulación de acusación qued
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