CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00520-01(56572)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00520-01(56572)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De Sindicada del delito de receptación / RECEPTACIÓN – Delito contra la eficaz y recta impartición de justicia / SENTENCIA ANTICIPADA – Readecuó la pena / LIBERTAD CONDIONAL – No se otorgó / REBAJA DE LA PENA – Tercera parte de la condena otorgada le fue revocada / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad / LIBERTAD INMEDIATA – Por cumplimiento de las 3 quintas partes de la pena impuesta Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán profirió sentencia anticipada contra la señora Carmen Tulia Montenegro Peña, el 29 de julio de 2005, por el delito de receptación; por tanto, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para efectos de vigilar el cumplimiento de la pena de 40 meses de prisión en establecimiento carcelario.(…) se acogió a sentencia anticipada, solicitud frente a la cual, el 23 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán profirió el auto que readecuó la pena impuesta a 30 meses de prisión, sin hacer referencia a libertad provisional. (…) A través de providencia del 11 de abril
de 2007, el Tribunal Superior, Sala Penal de Popayán decidió revocar en todas sus partes las providencias recurridas por el Ministerio Público, esto es, la del 23 de agosto de 2006, por medio de la cual se readecuó la pena a 30 meses y la del 16 de octubre de 2006, por medio de la cual se concedió a la señora Montenegro Peña el beneficio de libertad condicional (…) el Tribunal Superior revocó el auto proferido el 16 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.(…) se acreditó que la señora Montenegro Peña fue capturada el 25 de agosto de 2008, de conformidad con el oficio remitido por la SIJIN al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; además, se aportó la petición que realizó el director del INPEC, el 22 de septiembre de 2008, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en la cual solicitó la libertad inmediata de la señora Montenegro Peña, por cuanto esta ya había cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta.se reconoció que la señora Montenegro Peña redimió físicamente 25 meses y 5 días de la pena impuesta; por tanto, le concedió la libertad condicional para lo cual suscribió la diligencia de compromiso, el 24 de octubre de 2008, recobrando su libertad. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos
reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la señora Carmen Tulia Montenegro Peña, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error
jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO TÉRMINO DE CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir
del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda, teniendo en cuenta la ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el expediente reposa copia del auto proferido el 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por medio del cual se resolvió la solicitud de libertad condicional de la señora Montenegro Peña y se ordenó la boleta de libertad por
haber cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta luego de haberse acogido a sentencia anticipada por el delito de receptación. (…) El 22 de octubre de 2008 le fue notificado el contenido de dicha providencia a la señora Montenegro Peña y el 24 de octubre de ese mismo año suscribió el acta de compromiso, recobrando su libertad. No obra constancia de ejecutoria de dicho auto, por lo que el término se contabilizará a partir del día siguiente a la fecha en que recobró la libertad, esto es, el 25 de octubre de 2008. (…) la parte demandante presentó solicitud de conciliación el 4 de agosto de 2010, cuando aún faltaban dos meses y 21 días para que venciera el término de caducidad y la audiencia se llevó a cabo el 22 de octubre de 2010, por manera que la demanda – presentada el 27 de octubre de 2010se interpuso antes de que hubiera expirado el plazo de dos años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE COMPAÑERO PERMANENTE – No está sujeta a formalismos, basta con la intención de constituir una comunidad de vida permanente / COMPAÑERO PERMANENTE – No puede considerarse imperativo normativo demostrar la existencia de unión marital de hecho / UNIÓN MARITAL DE HECHO – La exigencia de la prueba de los dos años de convivencia no es imperativo para demostrarla / COMPAÑERO PERMANENTE – No se acreditó convivencia con la afectada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE COMPAÑERO PERMANENTE – Por no acreditarse
El señor Heriberto Velasco se presentó como el compañero permanente de la víctima; al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente. Lo anterior significa que, en efecto, no puede considerarse un imperativo normativo para demostrar la existencia de la unión marital de hecho la exigencia de la prueba de los dos años de convivencia presente en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, toda vez que esa interpretación restrictiva y literal vulnerarían los preceptos constitucionales y legales vigentes que garantizan igualdad de condiciones para todos los miembros de la familia. Sin embargo, la Sala considera que, en este caso, la calidad de compañero permanente del señor Heriberto Velasco no se encuentra acreditada, pues nótese que no obran testimonios o documentos que permitan demostrar la convivencia con la señora Carmen Tulia Montenegro Peña, por tanto, no se encuentra legitimado en la causa por activa para actuar.
FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 – ARTÍCULO 2
DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró la privación injusta de la libertad dado que para esa fecha la sindicada tenía vigente una condena Aunque la señora Montenegro Peña fue privada de su libertad entre el 25 de
agosto y el 24 de octubre de 2008, lo cierto es que para la fecha de la privación se encontraba vigente una condena, como consecuencia de que el Tribunal Superior de Popayán revocó los autos por medio de los cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad había readecuado la pena que sobre ella pesaba por el delito de receptación y concedió la libertad condicional; por tanto, la privación no puede ser catalogada como injusta, pues, se insiste, se encontraba vigente la condena, por tanto, el daño (la privación), no es antijurídico porque, jurídicamente, tenía la obligación de soportarlo. (…) la Sala concluye que en el presente asunto no existió una privación injusta de la libertad respecto de la ahora demandante, pues en el curso ordinario del proceso penal se demostró que sobre la actora recaía una orden de captura como responsable penalmente del delito de receptación; como consecuencia, debía responder penalmente y, en ese sentido, debía soportar la carga que se le impuso en ese proceso, por lo que no se configuró un daño antijurídico. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA RAMA JUDICIAL – Dado que la dilación por paro judicial no se alegó en la demanda En relación con el argumento expuesto en el recurso de apelación, relativo a que, como consecuencia de un paro judicial, la decisión relacionada con la libertad de la señora Carmen Tulia Montenegro Peña se vio dilatada en el tiempo, sea lo primero indicar que este punto no fue propuesto desde la presentación de la
demanda como objeto de la litis, por cuanto esta siempre estuvo orientada a acreditar que la privación de libertad de la demandante fue consecuencia de un error por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, situación que va en contravía del principio de congruencia y lealtad procesal, al tratar de introducir temas nuevos frente a los cuales la entidad no tuvo oportunidad de defenderse. En efecto, al proceso no se allegó evidencia de que la demandante hubiera elevado algún tipo de solicitud con el fin de acreditar que para el 25 de agosto de 2008, fecha de su captura, gozara de libertad condicional, como lo argumentó en la demanda, o que alguno de los despachos judiciales que tenía conocimiento de su causa se hubiera negado a dar trámite a la misma; por el contrario, la Sala advierte que, para ese día, se encontraba pendiente de resolver por parte del Tribunal Superior de Popayán, el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 16 de octubre de 2007, sin que el tiempo que duró a Despacho para fallo pueda ser adjudicado al paro judicial aducido por los demandantes pues, se insiste, esto no se probó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 190012331000201000520 01 (56572)
Actor: CARMEN TULIA MONTENEGRO PEÑA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - / verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa/ RÉGIMEN APLICABLE – privación injusta de la libertad / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – la demandante fue capturada por la existencia de una orden vigente, luego estaba jurídicamente obligada a soportarlo Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 27 de octubre de 20101, los señores Carmen Tulia Montenegro Peña, Heriberto Velasco, Gisela Etelvina Ramírez Montenegro, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Johana Marcela Mora Ramírez y Wilson Andrés Mora Ramírez; además, Juan Carlos Ramírez Montenegro, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Camilo Ramírez Córdoba y Marlen Judith Ramírez Córdoba, por conducto de apoderado judicial2, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad
que soportó Carmen Tulia Montenegro Peña dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes; además, $2’000.000 por concepto de lucro cesante por el tiempo 1 Según constancia a folio 71 del cuaderno principal. 2 De conformidad con los poderes obrantes a folios 15 a 18 del cuaderno principal. que duró la privación de la libertad y de $5’000.000 por concepto de daño emergente.
2. Los hechos La parte demandante narró, en síntesis, que el 28 de agosto de 2008 la señora Carmen Tulia Montenegro Peña se encontraba visitando a su hijo en el INPEC y a la salida, fue capturada.
De acuerdo con el libelo, la señora Montenegro Peña fue trasladada por agentes de la SIJIN a las instalaciones del INPEC para mujeres. Según se dijo, la señora Montenegro Peña explicó que ella se encontraba disfrutando en ese momento del beneficio de libertad condicional, que todo se trataba de un error del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Popayán, puesto que, desde el 23 de octubre de 2006 contaba con dicho beneficio. Sostuvieron que se hizo caso omiso a esta explicación; además, que en ese momento se encontraba en paro la Rama Judicial y hasta que no se levantara, no
podían hacer nada, motivo por el cual la señora Montenegro Peña estuvo privada de la libertad hasta el 24 de octubre de 2008.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 18 de julio de 20113, en contra de la Nación – Rama Judicial, en providencia que fue notificada en debida forma a esta última entidad y al Ministerio Público4. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En síntesis, manifestó que la detención que se predica como injusta no tiene tal calidad, si se tiene en cuenta que fue anterior a la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán decidió dar aplicación al principio de favorabilidad en el caso de la demandante. 3 Fl. 89 cuaderno principal. 4 Fls. 93 y 94 cuaderno principal.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “falta de causa para demandar” e “inexistencia de perjuicios” y solicitó tener como pruebas las aportadas y solicitadas por los demandantes. 3.5. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 28 de abril de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que intervinieron las partes, así: El apoderado de la parte demandante manifestó que los demandantes sufrieron daños antijurídicos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Carmen Tulia Montenegro Peña durante dos meses y, además,
sometida a que se solucionara un paro judicial para resolver su situación jurídica. Reiteró que la entidad incurrió en un error de apreciación, al señalar que al momento de su detención la orden de captura estaba vigente, sin tener cuenta que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, en auto del 29 de mayo de 2007, momento en el cual avocó conocimiento, señaló que el Tribunal Superior de Popayán revocó los autos dictados, readecuó la pena y concedió la libertad condicional a la demandante. Finalmente, sostuvo que la detención injusta se da como consecuencia de un paro judicial en el que los funcionarios no atendieron los requerimientos ni la información suministrada por la señora Montenegro Peña5. La Nación – Rama Judicial – reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente lo referente a la ausencia de falla o error judicial por parte de la entidad que conlleve su responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios, respecto de los cuales insistió en la ausencia de prueba6. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
4. La sentencia de primera instancia 5 Folios. 122 a 126 cuaderno principal. 6 Folios 130 a 136 cuaderno principal.
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia fechada el 26 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, dado que con las pruebas allegadas al proceso, encontró acreditado que para el 25 de agosto de 2008, fecha en la que se produjo la captura de la señora Montenegro Peña y por la que se pretende la indemnización de perjuicios porque se incurrió en una supuesta
privación injusta de la libertad, aún se encontraba vigente la orden de captura proferida en su contra por el Juzgado Tercero de Penas y Medidas de Seguridad, del 12 de junio de 2007, por tanto, no se configuró el daño antijurídico alegado7.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en su contra y, por consiguiente, solicitó la revocatoria del fallo.
Como sustento de su oposición, en síntesis, señaló que de las pruebas documentales allegadas al proceso, no se tuvo en cuenta que la señora Montenegro Peña gozaba de libertad desde el 2006 y durante dos años consecutivos visitó la Penitenciaria de San Isidro, en la que se encontraba su hijo; sin embargo, solo en agosto de 2008 fue detenida por tener una supuesta orden de captura vigente. Cuestionó que, de ser cierto que dicha orden estuviera vigente, no se hubiera producido su captura con anterioridad, especialmente porque su domicilio era conocido por las autoridades. Finalmente, indicó que con motivo del paro judicial, la demandante “salió lesionada en su libertad”, especialmente porque la sentencia que resolvió su situación jurídica se profirió, por parte del Tribunal Superior de Popayán, el 3 de septiembre de 2008 y solo el 28 de octubre de ese mismo año obtuvo la libertad, como consecuencia del paro judicial que no permitió el trámite normal y que agravó la situación de la demandante8.
6. Trámite en segunda instancia 7 Folios 138 a 148 del cuaderno del Consejo de Estado.
8 Folios 150 a 157 del cuaderno del Consejo de Estado. El recurso así presentado fue concedido mediante auto del 29 de enero de 20169 y admitido por auto calendado el 4 de abril de 201610. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11, al respecto, la parte demandante reiteró los argumentos propuestos en el recurso de apelación12. La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público allegó concepto en el cual, luego de hacer un recuento de los hechos y del trámite procesal, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, aduciendo que no se acreditaron los requisitos para la configuración de la privación injusta de la libertad, especialmente porque la demandante, para la época de los hechos, se encontraba cumpliendo una pena por el delito de receptación y tenía vigente en su contra una orden de captura. Por tanto, encontró no probada la responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Carmen Tulia Montenegro Peña13.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) legitimación en la causa; 5) el caso concreto; 6) costas.
1. Prelación de fallo
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto 9 Folio 160 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 165 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 178 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 366 a 372 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 180 a 184 del Cuaderno del Consejo de Estado. del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrada conductora correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la señora Carmen Tulia Montenegro Peña, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada14.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en
razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso15.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de 14 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de
2013, según acta No. 9. 15 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha
considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la señora Carmen Tulia Montenegro Peña, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia del auto proferido el 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad17, por medio del cual se resolvió la solicitud de libertad condicional de la señora Montenegro Peña y se ordenó la boleta de libertad por haber cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta luego de haberse acogido a sentencia anticipada por el delito de receptación. El 22 de octubre de 2008 le fue notificado el contenido de dicha providencia a la señora Montenegro Peña y el 24 de octubre de ese mismo año suscribió el acta de compromiso, recobrando su libertad. No obra constancia de ejecutoria de dicho auto, por lo que el término se contabilizará a partir del día siguiente a la fecha en que recobró la libertad, esto es, el 25 de octubre de 200818. Además, de conformidad con la constancia emitida por la Procuraduría General de
la Nación19, se pudo verificar que la parte demandante presentó solicitud de conciliación el 4 de agosto de 2010, cuando aún faltaban dos meses y 21 días 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.118. Al respecto puede consultarse igualmente el auto proferido el 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 54.308, entre otras. 17 Folios 208 a 210 cuaderno Nº 1. 18 Folio 218 del cuaderno Nº 1, en el que se observa la fecha en la cual se suscribió el acta de compromiso con la cual recobró la libertad. 19 Folio 86 del cuaderno principal. para que venciera el término de caducidad y la audiencia se llevó a cabo el 22 de octubre de 2010, por manera que la demanda –presentada el 27 de octubre de 201020se interpuso antes de que hubiera expirado el plazo de dos años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad.
4. Legitimación en la causa En relación con la señora Carmen Tulia Montenegro Peña se tiene que ella fue la víctima directa del daño, razón por la cual está acreditada su legitimación para comparecer a este proceso.
Por su parte, respecto de los actores Yisela Etelvina Ramírez Montenegro, Johana
Marcela Mora Ramírez, Wilson Andrés Mora Ramírez, Juan Carlos Ramírez Montenegro, Juan Camilo Ramírez Córdoba y Marlen Judith Ramírez Córdoba se encuentra acreditada su condición de hijos y nietos de la víctima directa, a través de las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento21. El señor Heriberto Velasco se presentó como el compañero permanente de la víctima; al respecto, la Corte Constitucional22 ha sostenido reiteradamente que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente. Lo anterior significa que, en efecto, no puede considerarse un imperativo normativo para demostrar la existencia de la unión marital de hecho la exigencia de la prueba de los dos años de convivencia presente en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, toda vez que esa interpretación restrictiva y literal vulnerarían los preceptos constitucionales y legales vigentes que garantizan igualdad de condiciones para todos los miembros de la familia. Sin embargo, la Sala considera que, en este caso, la calidad de compañero permanente del señor Heriberto Velasco no se encuentra acredita
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