CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00598-01(52596)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-00598-01(52596)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / MUERTE DE LA PERSONA /
REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / AUSENCIA DEL REGISTRO CIVIL DE
DEFUNCIÓN / NECROPSIA MÉDICO LEGAL
[A]unque no se allegó el registro civil de defunción como prueba legal de la muerte (…), sí se allegó el protocolo de necropsia, el cual es un documento público del cual se presume su autenticidad en los términos del artículo 251 del C.P.C. por haber sido suscrito por funcionario público –perito forense del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses– como lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación y lo reiteró la Corte Constitucional
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 11 de agosto de 2010, expediente 19.056, y del 18 de julio de 2012, expediente 24.963, CP: Mauricio Fajardo Gómez. Postura reiterada en sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 47001-23-31-000-2005-01061-01 (36541), CP: Danilo Rojas Betancourth. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU355 del 25 de mayo
de 2017, MP: Iván Humberto Escrucería Mayolo
MUERTE EN LA ACTIVIDAD POLICIAL / ACTIVIDAD POLICIAL / OPERATIVO
POLICIAL / POLICÍA NACIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL No se tiene certeza sobre el tipo de arma que causó las heridas de la víctima, debido a que no se allegó el peritaje balístico que determinara que un fusil lanza gases como los utilizados por el escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional ESMAD pudo causarlas –aspecto en el que insiste la parte apelante-, como
tampoco se probó que un uniformado hubiera disparado un arma de fuego durante el procedimiento policivo. Además, se cometió una irregularidad que alteró la escena del supuesto homicidio, pues como los testigos (…) lo relataron y se dejó constancia en el protocolo de necropsia, el cuerpo (…) no fue dejado en el lugar de los hechos hasta que llegara la policía judicial para realizar la inspección del cadáver, sino que fue llevado por sus acompañantes al municipio de Guachené, en donde fue velado, y solo al día siguiente su madre lo llevó a la morgue municipal de Villarrica para que miembros del CTI pudieran realizar la inspección del cadáver que llegó en una bolsa negra dentro de un ataúd. Luego el médico forense practicó la necropsia. Dicha circunstancia no puede soslayarse, si se tiene en cuenta que con dicho desplazamiento del cadáver -que solo llegó a manos de la autoridad competente un día después de los hechos-, se alteraron y/o contaminaron las evidencias que los funcionarios de policía judicial hubieran podido encontrar en el cuerpo y en el lugar en el que falleció la víctima, lo que hubiera ilustrado de forma idónea las circunstancias en que murió. Se desconoce qué hicieron sus familiares y/o amigos con el cuerpo (…) desde el momento en que se lo llevaron hasta el día siguiente cuando llegó a la morgue municipal de Villarrica, de hecho, tal circunstancia también genera duda acerca del lugar y momento precisos en el que falleció (…). Por tanto, se concluye que con las evidencias arrimadas al proceso no se puede establecer que la muerte de Jesús (…) se debió a acción, omisión o extralimitación de la Policía Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00598-01(52596)
Actor: ANA DELIA QUILCUÉ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DURANTE PROCEDIMIENTO ANTI DISTURBIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO – ante la ausencia de registro civil de defunción, la prueba de la muerte puede suplirse con otros medios de prueba, como el protocolo de necropsia / EL DAÑO NO ES IMPUTABLE A LA POLICÍA NACIONAL – no se probó la falla en el servicio de la Policía Nacional por uso de armas de fuego o elementos no convencionales para disuadir a los manifestantes que pretendieron bloquear la vía Panamericana, en jurisdicción del municipio de Villarrica.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 21 de octubre de 2008, durante una jornada de protesta denominada “Minga Nacional de Resistencia Indígena y Popular” que se desarrolló en la vía Panamericana, en jurisdicción del municipio de Villarrica, Cauca, miembros del
escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional –ESMADle habrían disparado con armas de fuego al señor Jesús Antonio Nene Menza, quien participaba en la movilización, luego de lo cual este falleció.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 10 de diciembre de 20101, la señora Ana Delia Quilcué Largo, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Yojan Alexis Nene Quilcué; los señores Amalia Menza Nene y Octavio Nene Rivera, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Brayan Estiben Nene Menza y el señor Jhon Edinson Nene Menza2, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del joven Jesús Antonio Nene Menza, en hechos ocurridos el 21 de octubre de 2008, durante una jornada de protesta social en la vía Panamericana, en jurisdicción del municipio de Villarrica, Cauca4. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de daño emergente los actores solicitaron la suma de $3’600.000 por concepto de gastos funerarios y de honorarios de abogado para presentar solicitud de conciliación extrajudicial.
A título de lucro cesante se solicitó el valor de la ayuda económica que dejaron de recibir la compañera permanente, el hijo, los padres y el hermano menor de la
1 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la oficina judicial de Popayán, según consta a folio 43A del cuaderno 1. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, visibles de folios 21 a 23 y 32 a 34 del cuaderno 1. 3 Los actores otorgaron poder para demandar, según consta a folios 16 a 18 del cuaderno 1. 4 Fls. 1 a 12 del cuaderno 1. víctima, calculado con base en un salario de $750.000 que devengaba por su trabajo como agricultor y comerciante. Como indemnización de los perjuicios morales los demandantes solicitaron la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Por concepto de “daño a la vida de relación” los demandantes solicitaron la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 21 de octubre de 2008 se adelantó una jornada de movilización de organizaciones sociales y populares en distintos sitios del departamento del Cauca, denominada “Minga Nacional de Resistencia Indígena y Popular”. En el municipio de Villarrica se encontraban reunidos campesinos e indígenas de los municipios de Corinto, Toribío y Caloto, entre ellos, el joven Jesús Antonio Nene Menza, quien era integrante de la “asociación pro constitución de la zona de reserva campesina de Corinto”. El 21 de octubre de 2008, aproximadamente a la una de la tarde, los
manifestantes se concentraron en el peaje del municipio de Villarrica ubicado sobre la vía Panamericana, lugar al que también llegaron miembros del escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional - ESMAD. Según versiones de los presentes en el lugar, cuando los manifestantes pretendieron cerrar el paso vehicular sobre la vía Panamericana, miembros del ESMAD actuaron sobre ellos utilizando no solo gases lacrimógenos sino también armas no convencionales, entre ellas, “los tubos donde van los gases lacrimógenos, los cuales llenaron con pólvora y esquirlas de metal que al ser disparados por el fusil lanza gases lesionan e incluso causan la muerte”. Adicionalmente, los miembros del ESMAD utilizaron armas de fuego de corto alcance. Según testigos presenciales, una tanqueta de la Policía Nacional se dirigió hacia el señor Jesús Antonio Nene Menza y de ella se bajó un agente del ESMAD que le disparó en la cabeza y en la espalda y minutos después falleció. Para la época de su muerte, Jesús Antonio Nene Menza tenía 20 años de edad, laboraba como agricultor, comercializaba los productos que cultivaba y, regularmente, trabajaba como ayudante en labores del campo en fincas vecinas, actividades que le reportaban ingresos mensuales por valor de $750.000. El joven Jesús Antonio Nene Menza vivía bajo el mismo techo con su compañera permanente Ana Delia Quilcué Largo, su hijo Yojan Alexis Nene Quilcué, sus padres y sus hermanos. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 31 de enero de 20115, el Juzgado Séptimo Administrativo del
Circuito de Popayán inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora estimar razonadamente la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del C.C.A. La parte actora subsanó la demanda en los términos indicados6. A través de auto del 14 de febrero de 20117, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, en razón de la cuantía, remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Cauca. En auto del 11 de marzo de 20118, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda, decisión de la que fueron notificados en debida forma el Ministerio Público9 y la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional10. 5 Fls. 41 y 42 del cuaderno 1. 6 Fl. 43 del cuaderno 1. 7 Fl. 44 del cuaderno 1. 8 Fl. 48 del cuaderno 1. 9 Fl. 55 del cuaderno 1. 10 Fl. 54 del cuaderno 1. 2.2.- Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que, en el 2008, las comunidades indígenas desarrollaron diferentes acciones utilizando vías de hecho como taponamiento de vías e invasión de predios, razón por la cual fue necesario hacer uso legítimo de la fuerza por parte del grupo especializado en control antidisturbios, a fin de restablecer el orden público. Aseguró que el 21 de octubre de 2008, durante las protestas, los manifestantes utilizaron armas de fabricación artesanal y elementos no convencionales que
pudieron causar las lesiones y posterior muerte del joven Jesús Antonio Nene Menza, pues también resultaron heridos varios miembros de la Policía Nacional. Formuló la excepción de culpa exclusiva de un tercero, dado que, según la necropsia practicada al cadáver de la víctima, esta falleció por trauma penetrante en tórax por herida de proyectil de arma de fuego de carga múltiple, es decir, un elemento que no utiliza la Policía Nacional para el control de multitudes, razón por la cual el homicidio de Jesús Antonio Nene Menza fue causado por un tercero11. 2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 7 de mayo de 201212, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. Vencido el período probatorio, en auto del 31 de octubre de 201313, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que, según los testimonios de los señores Hernando Coicué y Jorge Castellanos Borja, el joven Jesús Antonio Nene Menza se encontraba con un grupo de campesinos en el peaje del municipio de Villarrica, ubicado sobre la vía Panamericana, cuando miembros de la Policía Nacional los agredieron con armas y elementos no convencionales que dispararon 11 Fls. 58 a 64 del cuaderno 1. 12 Fls. 101 y 102 del cuaderno 1. 13 Fl. 120 del cuaderno 1. perdigones, balines y esquirlas, con lo cual causaron la muerte a Jesús Antonio
Nene Menza14. La parte demandada presentó igual escrito en el que sostuvo que no se probó que la muerte de Jesús Antonio Nene Menza fuera causada por un arma de dotación oficial o por un procedimiento policivo irregular. Aseguró que, según se anotó en el protocolo de necropsia, el cuerpo de Jesús Antonio Nene Menza fue retirado de la escena de los hechos y llevado por terceros al municipio de Guachené, donde fue velado hasta el 22 de octubre de 2008 y luego fue llevado a la morgue municipal de Villarrica dentro de un ataúd, lo que evidenciaba que el cadáver de la víctima fue manipulado y se alteraron las evidencias físicas y el material probatorio que hubieran podido recolectar los funcionarios del CTI, quienes tampoco pudieron determinar de dónde provinieron los disparos de arma de fuego que recibió la víctima15. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 15 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que, con el protocolo de necropsia se probó que el joven Jesús Antonio Nene Menza falleció el 21 de octubre de 2008, tras sufrir un “trauma penetrante de tórax por herida por proyectiles de arma de fuego de carga múltiple en explosión”. Sostuvo que, de acuerdo con lo probado en el proceso, el día de los hechos los indígenas que participaron en las protestas emplearon artefactos explosivos, tales como papas bombas, bombas molotov, voladores y objetos contundentes, con los
cuales atacaron a los miembros del escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional ESMAD. Señaló que los miembros de la Policía Nacional que intervinieron para oponerse a la toma de la vía Panamericana no utilizaron elementos para atentar contra la vida de los manifestantes, como sí lo hizo el grupo de indígenas. 14 Fls. 122 a 127 del cuaderno 1. 15 Fls. 128 a 141 del cuaderno 1. Consideró que las declaraciones de los señores Hernando Coicué y Jorge Castellanos Borja no eran congruentes, pues señalaron que un hombre no uniformado, a quien consideraron como agente de la Policía Nacional, y que se encontraba detrás de una tanqueta, le disparó con arma corta a Jesús Antonio Nene Menza, pero en las mismas narraciones, a su vez, señalaron que solo escucharon los disparos. Además, sostuvo el tribunal que, según dichos testigos, el homicida accionó un arma corta, pero, de conformidad con el protocolo de necropsia, la víctima falleció por proyectil de carga múltiple, el cual solo puede ser percutido por arma larga. Concluyó que no se probó y tampoco existían elementos para inferir que la muerte del joven Jesús Antonio Nene Menza fue causada por una agresión armada propinada por miembros de la Policía Nacional16.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, a fin de que esta sea revocada.
Señaló que el hecho de que los testigos Hernando Coicué y Jorge Castellanos
Borja hubieran visto a un agente de la Policía Nacional detrás de una tanqueta disparando con un arma corta “no significaba que fue él y solamente él quien disparó”. Sostuvo que la muerte de Jesús Antonio Nene Menza se pudo causar con arma corta, como la que indicaron los testigos, pero también señaló que los fusiles lanza gases, como los usados por la Policía Nacional, podían disparar cartuchos de proyectiles múltiples como los que causaron la muerte de la víctima, según el protocolo de necropsia. Aseguró que los miembros de la Policía Nacional abusaron de la fuerza y utilizaron armas no convencionales para atentar contra la integridad de los manifestantes, como la que causó la muerte del joven Jesús Antonio Nene Menza17. 1.- El trámite de segunda instancia 16 Fls. 177 a 202 del cuaderno de segunda instancia. 17 Fls. 204 a 210 del cuaderno de segunda instancia. Mediante auto del 11 de julio de 201418, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El 20 de noviembre de 201419, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 29 de enero de 201520 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente. La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda21.
La parte demandante también presentó escrito en el que insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación22. 3.- Ministerio Público El Procurador delegado ante esta Corporación solicitó que se confirmara la sentencia apelada. Señaló que los testimonios no ofrecieron certeza acerca de cómo se desarrollaron los hechos en los que murió Jesús Antonio Nene Menza, como tampoco demostraron que la acción hubiera sido perpetrada por un miembro de la Policía Nacional. Sostuvo que las declaraciones fueron inconsistentes, dado que el señor Hernando Coicué manifestó que se encontraba a 4 metros de distancia de Jesús Antonio Nene Menza cuando este le dijo que lo habían herido, pero en el lugar había disturbios y poca visibilidad por los gases lacrimógenos, razón por la cual no pudo observar quién disparó. 18 Fl. 212 del cuaderno de segunda instancia. 19 Fls. 217 y 218 del cuaderno de segunda instancia. 20 Fl. 220 del cuaderno de segunda instancia. 21 Fls. 222 a 225 del cuaderno de segunda instancia. 22 Fls. 232 a 239 del cuaderno de segunda instancia. En cuanto a la declaración del señor Jorge Castellanos Borja, este se dio cuenta de que al joven Jesús Antonio Nene Menza lo habían herido por “la bulla que hicieron sus compañeros”, de modo que no es cierto que vio a un policía detrás de una tanqueta antes o durante el instante en que resultó herido. Agregó que la muerte de Jesús Antonio Nene Menza fue causada por proyectiles de explosión, los cuales no concordaban con las armas que utilizaban los miembros del escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional ESMAD, pero sí con
las usadas por los manifestantes. Concluyó que no se probó que la muerte de Jesús Antonio Nene Menza hubiera sido consecuencia del abuso de poder por parte de la Policía Nacional23. V.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 20, numeral 2, del C.P.C. modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, dado que la suma de las pretensiones ($312’600.000) excede el valor de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda24 (10 de diciembre de 2010). 2.- Oportunidad de la acción La muerte de Jesús Antonio Nene Menza ocurrió el 21 de octubre de 2008, por tanto, los actores tenían hasta el 22 de octubre de 2010 para presentar la demanda y lo hicieron el 10 de diciembre de 2010, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de octubre de 2010, cuando restaban cuatro días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa. Sobre el particular, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta 23 Fls. 240 a 249 del cuaderno de segunda instancia.
24 El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2010 era de $515.000, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $257’500.000. que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado, en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 225 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud26, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable. La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 9 de diciembre de 2010, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría Cuarenta Judicial II Administrativa de Popayán, según constancia expedida en la misma fecha27, por lo que a partir del día siguiente se reanudó el término, de manera que la acción de reparación directa debía presentarse hasta el 13 de diciembre de 2010 y la demanda fue instaurada el 10 de diciembre de 2010, de forma oportuna. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se
define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 25 “Artículo 2. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (…)”. 26 “Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término (…)”. 27 Fls. 13 y 14 del cuaderno 1. 3.1.- Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Ana Delia Quilcué Largo, Yojan Alexis Nene Quilcué, Amalia Menza Nene, Octavio Nene Rivera, Brayan Estiben Nene Menza y Jhon Edinson Nene Menza son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de
la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, sus calidades de hijo, padres y hermanos de la víctima se encuentran acreditadas con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso28. Frente a la señora Ana Delia Quilcué Largo, quien demanda en calidad de compañera permanente del señor Jesús Antonio Nene Menza, se acreditó que ambos tuvieron un hijo, el demandante Yojan Alexis Nene Quilcué, como consta en su registro civil de nacimiento29. Respecto de su convivencia, los testigos Hernando Coicué y Jorge Castellanos Borja30 se refirieron a la señora Ana Delia Quilcué Largo como su compañera, la “señora del finado” y que Jesús Antonio Nene Menza vivía en la misma casa con ella, su hijo, sus hermanos y sus padres, que se trataba de una familia muy unida. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que a la señora Ana Delia Quilcué Largo le asiste legitimación material para demandar como compañera permanente del señor Jesús Antonio Nene Menza. 3.2.- Legitimación en la causa de la demandada La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se imputa el daño objeto de la controversia. En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará
ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una 28 Fls. 21 a 23 y 32 a 34 del cuaderno 1. 29 Fl. 22 del cuaderno 1. 30 Fls. 126 a 130 del cuaderno 2. participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.- El alcance de la apelación En el caso sub examine se tiene que la parte demandante sustentó su impugnación contra la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) que la muerte de Jesús Antonio Nene Menza fue causada por un miembro de la Policía Nacional y pudo ocurrir con un arma corta o un fusil lanza gases; ii) que los miembros de la Policía Nacional abusaron de la fuerza y utilizaron armas no convencionales para atentar contra la integridad de los manifestantes, como la que causó la muerte del joven Jesús Antonio Nene Menza. 5.- Los hechos probados 5.1.- El 21 de octubre de 2008, un grupo de manifestantes bloqueó la vía panamericana en jurisdicción del municipio de Villarrica, Cauca, lugar al que acudió el escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional - ESMAD El 21 de octubre de 2008, a las 4 de la mañana, los comandantes de los grupos ESMAD de Pereira y de Bogotá se reunieron en el peaje del municipio de Villarrica, ubicado sobre la vía Panamericana, para pasar revista a su personal, de lo cual dejaron constancia, en los siguientes términos (se trascribe de forma
literal): “En el municipio de Villarrica sobre la vía Panamericana frente al peaje se reunieron el señor Mayor Dairo Hernán Puentes Bedoya comandante del distrito siete y los comandantes del grupo ESMAD Pereira señor Teniente Izaza Gómez Pedro Andrés, grupo ESMAD Bogotá Teniente Jhon Fredy Cortez Manchego con el fin de pasar revista física y minuciosa al personal del grupo ESMAD con el fin de que porten todos los elementos necesarios y propios del servicio como lo son las tonfas, escudos, armaduras, granadas de gas lacrimógeno permitidos por la dirección general, cascos, etc,; recalcándose una vez más las medidas de seguridad y cómo actuar en los procedimientos de disuasión además de la prohibición del uso de armas de fuego y/o objetos que atenten contra la integridad física y sicológica de los manifestantes”31(negrillas de la Sala). En informe suscrito por el capitán Jhon Fredy Cortés Manchego, comandante de la primera sección móvil 2 del ESMAD de Bogotá, este describió los hechos ocurridos en la tarde del 21 de octubre de 2008 en el municipio de Villarrica, sobre la vía Panamericana, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): 31 Fls. 82 y 83 del cuaderno 1. “Respetuosamente me permito informar a mi coronel que el 21 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 13:15 horas, el personal del ESMAD de Bogotá al mando del TE Cortés Manchego Jhon nos encontrábamos en prevención en el peaje de Villarrica, siendo informados en
este lugar por una señora que conducía un vehículo que los indígenas estaban taponando a la altura del puente vehicular de Villarrica unos 300 metros adelante del peaje y que le habían tirado piedra al vehículo de ella. De inmediato me dirigí con el personal de la primera sección móvil dos del Esmad de Bogotá al sitio informado por la transeúnte, al llegar al sitio se pudo corroborar que efectivamente los indígenas estaban taponando la vía y existían vehículos que los indígenas habían hecho atravesar en la vía los cuales habían sido pinchados, de inmediato informé a mi Mayor Puentes Bedoya comandante del séptimo distrito el cual ordenó de inmediato desbloquear. Procediendo de esta manera a realizar la recuperación de la vía, en el momento en que se empezó a avanzar fuimos atacados con elementos explosivos tales como papas bombas, bombas molotov, voladores, los cuales eran dirigidos con tubos de PVC y piedras de gran tamaño lanzadas con caucheras y hondas, es de anotar que fueron lanzadas por los indígenas aproximadamente doscientas papas explosivas las cuales al hacer impacto en el piso estallan y arrojaban metralla tales como tornillos, tuercas, arandelas y otros elementos corto punzantes, los cuales pegaban afortunadamente en los protectores corporales del personal del ESMAD causando averías en el equipo anti motín. De inmediato al ver esta situación ordené gasear hacia donde se encontraban los indígenas logrando que retrocedieran hacia una plantación de matas de yuca, pero a su vez seguían lanzando papas explosiv
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.