CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-10389-01(52981)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-10389-01(52981)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO / DAÑO AL SOLDADO
CONSCRIPTO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / REGÍMENES DE
RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO La jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución, es decir, entre los miembros profesionales y los conscriptos. Así, mientras los primeros asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los segundos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 1 de marzo de 2006, exp. 16528 y 15 de octubre de 2008, exp. 18586
DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ARMAS DE FUEGO /
ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO En los eventos de daños causados a conscriptos, la Sala ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado la falla del servicio, cuando el daño proviene de irregularidades en la actividad de la administración, el riesgo excepcional, que puede tener origen en el riesgo de la actividad o el riesgo de la cosa, como el uso de armas de fuego de dotación oficial y el daño especial cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas. En todos los casos es posible que el Estado se exonere para lo cual debe acreditar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. En estos eventos, la demostración de la diligencia y cuidado y el caso fortuito, no tiene la entidad para exonerar de responsabilidad a la administración.
LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Como no se acreditó que las lesiones fueron producidas por una falla del servicio ni que tuvieran origen en una causal eximente de responsabilidad, como la culpa de la víctima, el daño es imputable, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, a título de daño especial, porque fue producto del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas y porque la relación de sujeción entre el Estado y el llamado a prestar el servicio militar obligatorio se mantiene durante todo el periodo de conscripción.
PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / DEMOSTRACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / GRAVEDAD DE LAS
LESIONES FÍSICAS / GRADO DE PARENTESCO / UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones personales. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como el porcentaje de incapacidad laboral que dejó la lesión y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se
infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, exp. 31172
PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / GASTOS MÉDICOS / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE PRUEBA DEL GASTO Como en el expediente no obran pruebas que den cuenta de los gastos en que la parte demandante incurrió por concepto de atención médica y medicamentos, se negará el reconocimiento de este perjuicio.
PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD
LABORAL / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE FUTURO Como está demostrada la disminución de su capacidad laboral (...) se liquidará el lucro cesante generado por la incapacidad laboral desde la fecha de retiro del servicio por el resto de su vida probable. En el cálculo del ingreso base de liquidación se incluirá el 25% por prestaciones sociales, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección. Para la liquidación del lucro cesante futuro, el período de indemnización corresponde a la diferencia entre el tiempo de vida probable (...) y el período usado para liquidar el lucro cesante consolidado DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / ALTERACIÓN
EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Posteriormente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización del daño a la salud. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación de este perjuicio, el cual quedó sujeto a la gravedad de la lesión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. El Magistrado
Ponente no comparte el criterio jurisprudencial adoptado en las sentencias del 28 de agosto, Rad. 28804 y 31170 y las sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rad. 19031 y 38222, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34952 [fundamento jurídico 2].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-10389-01(52981)
Actor: DELMAR SAUD LEÓN BELALCÁZARY OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO-Relación especial de sujeción del Estado y quien presta el servicio militar obligatorio.
CONSCRIPTOS-Daño especial. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. COMPAÑERA PERMANENTE-Se demuestra esa condición a través de testigos. PERJUICIO MORAL EN LESIONES PERSONALES-Se presume frente a familiares cercanos. DAÑO EMERGENTE-Se niega por falta de prueba. LUCRO CESANTE EN LESIONES PERSONALES-Se liquida sobre el porcentaje de
pérdida de capacidad laboral. DAÑO A LA SALUD-Se indemnizan lesiones psicofísicas. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un soldado conscripto sufrió una lesión en su espalda durante una operación militar de registro y control. Se alega responsabilidad por daño especial. ANTECEDENTES El 9 de agosto de 2010, Delmar Saud León Belalcázar y otros a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de la lesión sufrida por aquel, cuando prestaba el servicio militar obligatorio. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno, por perjuicios morales; 100 SMLMV por daño a la vida de relación; $10’000.000 por daño emergente y $68’423.262 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que cayó al atravesar un caño y sufrió lesiones en su espalda, durante una operación militar. El 6 de septiembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. El 28 de abril de 2014 se corrió traslado a las
partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respetivamente. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional alegó que no se acreditó la pérdida de la capacidad laboral. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 31 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque el daño se produjo durante la prestación del servicio militar y con ocasión del mismo. Las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 21 de octubre de 2014 y admitidos el 23 de febrero de 2015. La demandada esgrimió la culpa exclusiva de 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. la víctima y que no se acreditaron los perjuicios. La demandante solicitó la modificación de los perjuicios según el dictamen de pérdida de capacidad laboral. El 6 de abril de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de
conformidad con los artículos 129 y 132 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998, norma vigente al momento de la interposición de los recursos de apelación20 y 27 de agosto de 2014-. A la fecha de presentación de la demanda -9 de agosto de 2010-, se encontraba vigente el artículo 134E del CCA que remitía a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del CPC para la determinación de la cuantía. El numeral 2º del mencionado artículo fue modificado por el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que entró en vigencia a partir del 12 de julio de ese año y que establece que la cuantía se determinará por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. Como en este caso la suma de todas las pretensiones supera los 500 salarios mínimos legales, es decir, $257’500.0002, este proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo del 2010, $515.000 por 500. hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio (art. 90 C.N. y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad
con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -9 de agosto de 2010porque el hecho dañoso acaeció el 14 de agosto de 2008 [hecho probado 6.1]. Legitimación en la causa
4. Delmar Saud y Yudy Margoth León Belalcázar, Clelia Daza Imbachi, Lina María León Daza, Pedro Jesús León Zúñiga y Gloría Esperanza Belalcázar Rivera son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es la persona que sufrió las lesiones cuando prestaba el servicio militar obligatorio y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.5]. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad responsable del servicio de reclutamiento y movilización.
II. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por una persona que prestaba el servicio militar obligatorio son imputables al Estado.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios oportunamente allegados al
proceso, se demostraron los siguientes hechos: 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 6.1 El 14 de agosto de 2008, Delmar Saud León Belalcázar, soldado conscripto, cayó en un caño y sufrió lesiones en su espalda durante una operación de registro y control militar, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica y del informativo administrativo por lesiones nº. 062 del 17 de septiembre de 2008 (f. 42, 52 y 74 c. 3). 6.2. Delmar Saud León Belalcázar sufrió lesiones durante la prestación del servicio militar y por causa y en razón del mismo, según da cuenta copia auténtica del informativo administrativo por lesiones nº. 062 del 17 de septiembre de 2008 (f. 74 c. 3). 6.3 El soldado Delmar Saud León Belalcázar padece de “lumbalgia postraumática” debido a la lesión que sufrió durante la prestación del servicio militar, la cual le produjo una disminución de la capacidad laboral del 13,85%, según da cuenta original del dictamen nº. 508 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño el 18 de marzo de 2015 (f. 189 a 191 c. 1).
6.4 Delmar Saud León Belalcázar prestó el servicio militar hasta el 10 de octubre de 2008, según da cuenta original de la constancia proferida por el Jefe de Recursos Humanos del Batallón de Infantería nº. 7 del Ejército Nacional (f. 73 c. 3). 6.5 Delmar Saud León Belalcázar es hijo de Pedro Jesús León Zúñiga y Gloria Esperanza Belalcázar Rivera, padre de Lina María León Daza y hermano de Yudy Margoth León Belalcázar, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 7 a 9 c. 2). Las lesiones del conscripto son imputables al Estado por daño especial
7. El daño antijurídico está demostrado porque el soldado conscripto Delmar Saud León Belalcázar sufrió una lesión en su espalda durante una operación militar de registro y control [hechos probados 6.1, 6.2 y 6.3].
8. La jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución, es decir, entre los miembros profesionales y los conscriptos. Así, mientras los primeros asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los segundos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio4.
En los eventos de daños causados a conscriptos, la Sala ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado la falla del servicio5, cuando el daño proviene de irregularidades en la actividad de la administración, el riesgo excepcional6, que puede tener origen en el riesgo de la actividad o el riesgo de la cosa, como el uso de armas de fuego de dotación oficial y el daño especial7 cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas. En todos los casos es posible que el Estado se exonere para lo cual debe acreditar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. En estos eventos, la demostración de la diligencia y cuidado y el caso fortuito, no tiene la entidad para exonerar de responsabilidad a la administración8.
9. El soldado Delmar Saud León Belalcázar cayó a un caño cuando prestaba el servicio militar obligatorio y durante el desarrollo de una operación de registro y control militar [hechos probados 6.1 y 6.2] y, como consecuencia de la caída, sufrió lesiones en la espalada, que le ocasionaron una disminución de la capacidad laboral del 13.85% [hecho probados 6.3].
Como no se acreditó que las lesiones fueron producidas por una falla del servicio ni que tuvieran origen en una causal eximente de responsabilidad, como la culpa de la víctima, el daño es imputable, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, a título de daño especial, porque fue producto del rompimiento del equilibrio frente a
las cargas públicas y porque la relación de sujeción entre el Estado y el llamado a prestar el servicio militar obligatorio se mantiene durante todo el periodo de 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.528 [fundamento jurídico II.5], sentencia del 15 de octubre de 2008, Rad. 18.586 [fundamento jurídico 2.3]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 15.793 [fundamento jurídico IV]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, Rad. 17.187 [fundamento jurídico 2.3]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009 Rad. 15.793 [fundamento jurídico IV]. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de agosto de 1996, Rad. 10.220. conscripción. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional a título de daño especial y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios
10. La demanda solicitó 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 10
SMLMV para el lesionado, 5 SMLMV para sus padres, hija y compañera permanente y 2.5 SMLMV para su hermana. En los recursos de apelación, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional solicitó negar estos
perjuicios y la parte demandante pidió que para cuantificarlos se tuviera en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones personales9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como el porcentaje de incapacidad laboral que dejó la lesión y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa Relación afectiva Relación afectiva Relación Relaciones y relaciones del 2º de del 3º de afectiva del 4º afectivas no afectivas consanguinidad consanguinidad de familiaresconyugales y o civil (abuelos, o civil consanguinidad terceros paternohermanos y o civil. damnificados filiales nietos)
S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V.
Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al
20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho10 . La demanda afirmó que Clelia Daza Imbachi es la compañera permanente de Delmar Saud León Belalcazar. Nubia Amparo Tola Otero vecina del demandante y 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 31.172 [fundamento jurídico 2.8.2]. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750 [fundamento jurídico párr. 8 a 23]. . quien lo conoce desde su infancia, declaró sobre la relación afectiva de éste con Clelia Daza Imbachi. En igual sentido declararon Kelly Leonor Daza Imbachi, José Emigdio Tola Castillo y Mary Luz Otero, quienes eran conocidos y vecinos del lesionado. Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de quienes tuvieron contacto directo con la familia y dan cuenta de la relación de afecto, sino también porque son claros en su dicho, está acreditada la condición de compañera permanente. La lesión de Delmar Saud León Belalcázarle produjo una incapacidad laboral del 13,85% [hecho probado 6.3] y está acreditado que es hijo de Pedro de Jesús León Zúñiga y Gloria Esperanza Belalcázar Rivera, padre de Lina María León Daza
hermano de Yudy Margoth León Belalcázar [hecho probado 6.5] y compañero permanente de Clelia Daza Imbachi. Demostrada la relación de parentesco, la liquidación de los perjuicios morales, con base en los criterios arriba expuestos, será de 20 SMLMV para la víctima directa, su hija, sus padres y compañera permanente y 10 SMLMV para su hermana.
11. La demanda solicitó $10’000.000 para el lesionado por gastos médicos, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia negó el reconocimiento de este perjuicio. Como en el expediente no obran pruebas que den cuenta de los gastos en que la parte demandante incurrió por concepto de atención médica y medicamentos, se negará el reconocimiento de este perjuicio.
12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, por las sumas dejadas de percibir por Delmar Saud León Belalcazar, en razón de la merma de capacidad laboral que le ocasionó la lesión en su espalda. Como está demostrada la disminución de su capacidad laboral en un 13.85% [hecho probado 6.3], se liquidará el lucro cesante generado por la incapacidad laboral desde la fecha de retiro del servicio por el resto de su vida probable. En el cálculo del ingreso base de liquidación se incluirá el 25% por prestaciones sociales, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección11. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997, Rad. 10.345.
El ingreso base de liquidación será el salario mínimo vigente12: $781.242 reducido al 13.85%, correspondiente al porcentaje de incapacidad laboral: $108.202; este será el ingreso base de liquidación. Delmar Saud León Belalcazar, al momento de ser retirado del servicio tenía 22 años de edad, por lo que su expectativa de vida, de conformidad con la Resolución nº. 0497 de 199713 de la Superintendencia Bancaria, era de 53,94 años (647,27 meses), este será el período de indemnización. Para la liquidación del lucro cesante consolidado se tomará la fecha de retiro del servicio (octubre de 2008) [hecho probado 6.4] hasta la fecha de esta sentencia (octubre 2018), esto es, 121 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $108.202 x (1+ 0.004867) 121 – 1 = $17’773.083,08 0.004867 Para la liquidación del lucro cesante futuro, el período de indemnización corresponde a la diferencia entre el tiempo de vida probable (647,27 meses) y el período usado para liquidar el lucro cesante consolidado (121 meses), esto es, 531,27 meses: S = $108.202 x (1+ 0.004867) 526,27 – 1______ = $20’504.776,79 0.004867 (1+ 0.004867) 531,27 El total del lucro cesante que será reconocido al demandante es de $38’277.859,88.
13. Los demandantes solicitaron que se indemnizara el “daño a la vida de relación”, porque la lesión dejó secuelas que afectaron aspectos de su vida. La sentencia de primera instancia condenó en abstracto este perjuicio porque no contaba con el dictamen de pérdida de capacidad. En el recurso de apelación, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional solicitó que se negara este perjuicio. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 1997, Rad. 10.098 [fundamento jurídico 4.1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Rad. 35.796 [fundamento jurídico 4]. 13 Consultada: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28461.
En sentencias de unificación14 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia15. Posteriormente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización del daño a la salud16. En esta providencia se trazaron unos
parámetros de guía para la tasación de este perjuicio, el cual quedó sujeto a la gravedad de la lesión, de conformidad con el siguiente cuadro: REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD Regla general Gravedad de la lesión Cantidad de salarios mínimos para la víctima directa Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 La Sala reconocerá 20 SLMLMV, de conformidad con el parámetro expuesto, teniendo en cuenta que la lesión sufrida por Delmar Saud León Belalcázar representó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 13,85% [hecho probado 6.3].
14. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. 15 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los
argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. 16 El Magistrado Ponente no comparte el criterio jurisprudencial adoptado en las sentencias del 28 de agosto, Rad. 28.804 y 31.170 y las sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. FALLA MODIFÍCASE la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRASE no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima presentada por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. SEGUNDO. DECLÁRASE que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió Delmar Saud León Belalcazar. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a pagar
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