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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-10412-01(53509)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2010-10412-01(53509)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de ciudadana sindicada del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva sustituida posteriormente por libertad provisional / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por no comisión del delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Restricción física de la libertad [L]a Sala encuentra probado que la señora Rosalba Tandioy Joaqui fue capturada el 23 de enero de 2004, por su supuesta colaboración con grupos al margen de la ley, por lo cual se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva. De igual forma, evidencia la Sala que el 10 de febrero de 2005 la aquí demandante salió de la cárcel de mujeres “La Magdalena”, bajo la figura de libertad provisional y que mediante sentencia fechada el 23 de mayo de 2008 resultó absuelta del delito de rebelión. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite

decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Rosalba Tandioy Joaqui, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura

el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción del derecho fundamental a la libertad de la señora Rosalba Tandioy Joaqui, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia del 23 de mayo de 2008, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad a la aquí demandante, cobró ejecutoria el 9 de junio de 2008, en ese sentido, el cómputo de la caducidad inició a partir del siguiente día, esto es, desde el 10 de junio de 2009 hasta el 10 de junio de 2011. Bajo ese entendido, toda vez que la demanda se interpuso el 26 de agosto de 2010, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Rige la competencia del juez de segunda instancia / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA - No es la oportunidad procesal para manifestar nuevos motivos de inconformidad que no fueron expuestos en la alzada Como de manera reiterada lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Subsección, la competencia del juez de segunda instancia se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual la alzada se decide a partir de los cargos planteados contra la decisión recurrida, en tanto que con estos se indica cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible

decidir o de las susceptibles de ser declaradas de oficio, toda vez que estas son consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico. En el caso particular, observa la Sala que la parte demandada -Fiscalía General de la Nación-, luego de exponer sus argumentos en el recurso de apelación, en los alegatos de conclusión de segunda instancia adicionó nuevos motivos de inconformidad respecto de la sentencia de primera instancia, al manifestar su inconformidad respecto del reconocimiento de perjuicios por el Tribunal a quo. Así las cosas, toda vez que dicha oportunidad procesal no tiene como finalidad permitirle a los sujetos procesales adicionar asuntos que no fueron planteados en los recursos de alzada, dado que el reconocimiento de perjuicios morales y materiales por parte del Tribunal Administrativo del Cauca no fue un punto del recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación, la Sala se abstendrá de efectuar cualquier análisis al respecto. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia del Juez ad quem con ocasión del recurso de apelación, consultar sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, Exp. 50001-23-31-000-199706093-01(21060), CP. Mauricio Fajardo Gómez. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por

atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se

hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. SENTENCIA ABSOLUTORIA POR NO COMISIÓN DE CONDUCTA PUNIBLEConstituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que la procesada no estaba en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva la obligación de resarcir perjuicios Ahora bien, como se observa del aparte transcrito de la providencia del 23 de mayo de 2008, si bien el juez de conocimiento absolvió a la señora Rosalba Tandioy Joaqui, en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que del expediente se desprende que, en efecto, no fue posible establecer que esta

hubiese incurrido en el delito de rebelión por el cual le fue restringida su libertad; circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad. (…) como la absolución de la señora Rosalba Tandioy Joaqui obedeció a que no cometió ningún delito, se impone concluir que la ahora demandante no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad, de ahí que el daño a ella irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de repararlo, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

HECHO DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad no probada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al imponer medida de aseguramiento que limitó libertad de la procesada [A] pesar de que el ente investigador manifestó que en el caso sub examine operó la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, en tanto fue con base en los testimonios de algunos reinsertados que se vinculó a la aquí demandante, los cuales quedaron contenidos en el informe que el DAS le presentó a la Fiscalía General de la Nación, tal afirmación cae por su propio peso, porque, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-, en la fase de instrucción, la acción penal le correspondía al ente investigador , entidad que, dentro de sus atribuciones legales, era la única facultada para imponer medida de aseguramiento en contra

de una persona, después de analizar, bajo las reglas de la sana crítica, el material probatorio arrimado al expediente y de verificar que se cumpliera con los requisitos señalados en la norma para tal fin . Así las cosas, como en el proceso no se acreditó que la sindicada hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padeció la señora Rosalba Tandioy Joaqui.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

ACTUALIZACIÓN DE CONDENA - Perjuicios morales y perjuicios materiales Toda vez que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios morales y que ello no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, la Sala mantendrá los montos concedidos a los aquí demandantes, por cuanto se otorgaron en salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) De igual forma, dado que el Tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales, bajo las modalidades de lucro cesante y de daño emergente y que ello no fue cuestionado por la recurrente, sin que ello implique, en modo alguno la afectación de la garantía de la non reformatio in pejus, la Sala se limitará a actualizar dichos rubros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-10412-01(53509)

Actor: ÓSCAR JAVIER TANDIOY JOAQUI Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / absolución de la sindicada porque no cometió ningún delito / ALEGATOS DE CONCLUSION DE SEGUNDA INSTANCIA – no es la oportunidad procesal para manifestar nuevos motivos de inconformidad que no fueron expuestos en la alzada / ACTUALIZACIÓN DE CONDENA – perjuicios morales y perjuicios materiales.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia del 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe tal cual, con posibles errores incluidos): “PRIMERO.- DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora ROSALBA TANDIOY JOAQUI, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a

indemnizar a la parte demandante en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: “a) Por daño moral: “- A favor de la señora ROSALBA TANDIOY JOAQUI y su núcleo familiar: DEMANDANTES CONDENA ROSALBA Ochenta (80) salarios mínimos legales TANDIOY JOAQUI mensuales vigentes, que equivalen a (afectada) cuarenta y siete millones ciento setenta mil pesos m/cte ($47’160.000) ÓSCAR Cuarenta (40) salarios mínimos legales JAVIER mensuales vigentes, que equivalen a TANDIOY veintitrés millones quinientos ochenta JOAQUI (hijo) mil pesos m/cte ($23’580.000) MIRIAN Veinte (20) salarios mínimos legales ÁNGELA mensuales vigentes, que equivalen a TANDIOY once millones setecientos noventa mil JOAQUI pesos ($11’790.000) SANDRA Veinte (20) salarios mínimos legales PATRICIA mensuales vigentes, que equivalen a TANDIOY once millones setecientos noventa mil JOAQUI pesos ($11’790.000) “b) Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: “A favor de la señora ROSALBA TANDIOY JOAQUI la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($14’500.609,31). “c) Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: “A favor de la señora ROSALBA TANDIOY JOAQUI la suma de

DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS

VEINTICUATRO PESOS ($16’511.924). “TERCERO.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO.- DECLÁRESE probada la falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. “(…)”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 20102, los señores Rosalba Tandioy Joaqui, Miriam Ángela Tandioy Joaqui3, Óscar Javier Tandioy Joaqui y Sandra Patricia Tandioy Joaqui, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó la señora Rosalba Tandioy Joaqui, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes. Igualmente, se pidió que por perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, se pagara a favor de la señora Rosalba Tandioy Joaqui la suma de 1 Folios 164 y 165 del cuaderno principal. 2 Folio 36 del cuaderno principal. 3 La Sala precisa que aunque en la demanda y en la sentencia de primera instancia el nombre de la

demandante aparezca como Mirian Ángela Tandioy Joaqui, de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 10 del cuaderno principal, su nombre correcto es Miriam Ángela Tandioy Joaqui, de ahí que para efectos de esta providencia, así se haga referencia a ella, persona que, según el poder otorgado, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 25’311.062. $25’000.000, por los honorarios pagados al abogado que ejerció su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, se solicitó que se condenara a pagar en favor de la directamente afectada la suma de $25’000.000, “por la pérdida de las rentas de capital provenientes de su actividad como comerciante”4.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que con ocasión de la información recibida de varios reinsertados, el 23 de enero de 2004, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad del Cauca efectuaron la captura de la señora Rosalba Tandioy Joaqui, quienes la dejaron a disposición de la Fiscalía 06-002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán.

Según se indicó en el libelo, luego de que la señora Rosalba Tandioy Joaqui rindiera indagatoria, el ente investigador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta participación en el delito de rebelión. Tal y como se señaló en la demanda, el 10 de febrero de 2005, la aquí

demandante salió de la cárcel de mujeres “La Magdalena” de Popayán, bajo la figura de libertad provisional. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, mediante sentencia fechada el 23 de mayo de 2008, absolvió de responsabilidad a la señora Rosalba Tandioy Joaqui. Por último, se relató en la demanda que la señora Rosalba Tandioy Joaqui fue privada injustamente de su libertad durante 12 meses y 8 días, esto es, desde el 23 de enero de 2004 hasta el 10 de febrero de 2005, circunstancia que le ocasionó a ella y a sus familiares perjuicios de índole moral y material, los cuales debían ser reparados en su integridad.

3. Trámite de primera instancia 4 Folio 30 del cuaderno principal. 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 20 de septiembre de 20105, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial6, a la Fiscalía General de la Nación7 y al Ministerio Público8. 3.2 La Nación – Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones9. Sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención de la ahora demandante, en tanto que le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales inició la respectiva investigación penal.

En ese sentido, como no se presentó una actuación abiertamente contraria a derecho, requisito sine qua non para la configuración de un error judicial, no se

encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad. Por último, propuso la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que la vinculación de la señora Rosalba Tandioy Joaqui obedeció a los testimonios de los señores Eivar Hugo Cerón y Rubén Darío Quintero Saavedra, quienes señalaron que aquella pertenecía a grupos organizados al margen de la ley, sindicaciones que quedaron contenidas en el informe que el DAS le presentó a la Fiscalía General de la Nación cuando puso de presente su captura. 3.3 Por su parte, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso10. Centró su defensa en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue el juez de conocimiento el que absolvió de responsabilidad a la aquí demandante, quien fue privada de su libertad por la Fiscalía en la fase de investigación y no en la de juzgamiento, entidad que, al gozar de autonomía 5 Folios 42 y 43 del cuaderno principal. 6 Folio 50 del cuaderno principal. 7 Folio 51 del cuaderno principal. 8 Folio 49 del cuaderno principal. 9 Folios 65 – 72 del cuaderno principal. 10 Folios 55 – 64 del cuaderno principal. administrativa y presupuestal, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, debía ser la única llamada a responder en caso de una eventual condena. 3.4 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 18 de febrero de

201311, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso12. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 11 de octubre de 201313, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Consideró que la privación de la libertad que padeció la ahora demandante fue injusta, por cuanto, de conformidad con la sentencia absolutoria en materia penal, “el operador judicial arribó a la decisión de absolverla al considerar que existía duda sobre su responsabilidad en relación con la conducta punible a ella imputada por el cuerpo investigativo”14. Así las cosas, toda vez que la Fiscalía General de la Nación fue la que inició la investigación, ordenó la captura y definió la situación jurídica de la señora Rosalba Tandioy Joaqui, dicha entidad debía responder por los responder por los perjuicios causados a los demandantes.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación. Señaló que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación proferidas contra la señora Rosalba Tandioy Joaqui se 11 Folio 11 del cuaderno principal. 12 Folios 275 – 285 del cuaderno principal.

13 Folios 141 – 166 del cuaderno principal. 14 Folio 158 del cuaderno principal. ajustaron a los presupuestos dispuestos en el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos -Ley 600 de 2000-, bajo ese entendido, dado que su absolución obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, la restricción de su derecho fundamental a la libertad era una obligación que se encontraba en el deber jurídico de soportar.

6. El trámite de segunda instancia El recurso fue admitido mediante auto del 16 de abril de 201515; posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación, además de reiterar que durante la investigación que se adelantó contra la aquí demandante no hubo una falla del servicio, manifestó su inconformidad frente la indemnización de perjuicios concedida por el Tribunal a quo16.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) alcance del recurso de apelación; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 6) caso concreto; 7) actualización de condena y 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. 15 Folios 267 y 268 del cuaderno principal. 16 Folios 285 – 289 del cuaderno principal.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Rosalba Tandioy Joaqui, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada17.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia del 11 de octubre de 2013, proferida por

el Tribunal Administrativo del Cauca, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso18.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 17 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 18 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo

de Estado. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la

investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad19. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción del derecho fundamental a la libertad de la señora Rosalba Tandioy Joaqui, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia del 23 de mayo de 2008, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad a la aquí demandante, cobró ejecutoria el 9 de junio de 200820, en ese sentido, el cómputo de la caducidad inició a partir del siguiente día, esto es, desde el 10 de junio de 2009 hasta el 10 de junio de 2011. Bajo ese entendido, toda vez que la demanda se interpuso el 26 de agosto de 201021, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

4. El alcance del recurso de apelación Como de manera reiterada lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Subsección22, la competencia del juez de segunda instancia se rige por el principio de 19 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622. CP.

Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de

2010, exp. 37410. CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Lo anterior, de conformidad con la nota de copia auténtica y de ejecutoria de la providencia del 23 de mayo de 2008, expedida por la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca. Folio 26 del cuaderno principal. 21 Se precisa que la demanda se presentó el 26 de agosto de 2010, luego de efectuar el trámite correspondiente ante el Ministerio Público, entidad que el 20 de agosto de 2010 expidió la constancia de no conciliación -folio 6 del cuaderno principal-. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo del 2014, expediente 31469. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y auto del 13 de julio de 2016, actor: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., radicación No. 25-000-23-36-000-2013-01876 01, exp. 55802. congruencia23, en virtud del cual la alzada se deci

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