🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00007-01(56756)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00007-01(56756)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / APLICACIÓN

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Despacho es competente para proferir este auto, de conformidad con el artículo 146A del CCA. (…) El artículo 308 CPACA dispone que las demandas y procesos en curso, a su entrada en vigencia, continuarán su trámite bajo el CCA. El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 establece que, en los procesos que al 16 de junio de 2011 no se hubiere expedido o notificado el auto admisorio de la demanda, se aplican las reglas del CPACA para determinar la cuantía. Como la demanda se radicó el 13 de enero de 2011, se admitió el 10 de mayo de 2011, pero se notificó el 15 de septiembre de 2011, la competencia por cuantía se rige por el artículo 157 CPACA, a pesar de que el trámite del proceso deba surtirse por el CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 A / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 308 / LEY 1450 DE 211 – ARTÍCULO 198 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 157

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA

DEMANDA / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / COMPETENCIA DEL

JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO El artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor, con exclusión de las que correspondan a perjuicios inmateriales . Por su parte, el numeral 6 del artículo 132 del CCA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pretensión mayor de la demanda es el lucro cesante, presente y futuro, el cual asciende a $195.000.000 (f. 47 c. 1). Como esa suma no excede de 500 SMLMV de la época en que se presentó la demanda, esto es $267.800.000, el conocimiento del asunto corresponde, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 157 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la exclusión de los perjuicios morales para la determinación de la cuantía, ver Consejo de Estado, auto del 17 de octubre

de 2013, Exp 45679, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD POR

FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD INSANEABLE / COMPETENCIA DEL

JUZGADO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA

COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE

ESTADO / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / EFECTOS DE LA

DECLARACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL / VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS El artículo 13 del CPC dispone que la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine. El numeral 2 del artículo 140 establece que el proceso es nulo cuando existe falta de competencia. El último inciso del artículo 144 prevé que la falta de competencia funcional es una nulidad insaneable. El artículo 145 de ese mismo código ordena que, en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. El artículo 146 dispone que la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio, pero que las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no al tribunal administrativo, el Consejo de

Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado y declarará la falta de competencia funcional, la nulidad del proceso y enviará el proceso al juez competente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 INCISO FINAL / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00007-01(56756)

Demandante: MARCO TULIO NAVIA PALADINES Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y

OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN APLICACIÓN DE LA LEY 1450 DE 2011-La cuantía se determina por las reglas del CPACA aunque se aplique el trámite del CCA. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA-Se determina por el valor de la pretensión mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales NULIDADAfecta la actuación viciada pero las pruebas conservan validez. NULIDAD POR FALTA DE

COMPETENCIA FUNCIONAL-Nulidad insaneable. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONALEl proceso se remite al juez competente de acuerdo con las reglas de competencia. Marco Tulio Navia Paladines y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por las lesiones de Diego Heber Navia Dorado, como consecuencia de un accidente de tránsito. El 10 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y el 15 de septiembre de 2011 notificó el auto admisorio. En sentencia del 30 de julio de 2015, el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones. La parte demandada, la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, interpuso recurso de apelación el cual fue concedido y admitido. El 27 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

1. El Despacho es competente para proferir este auto, de conformidad con el artículo 146A del CCA.

2. El artículo 308 CPACA dispone que las demandas y procesos en curso, a su entrada en vigencia, continuarán su trámite bajo el CCA. El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 establece que, en los procesos que al 16 de junio de 2011 no se hubiere expedido o notificado el auto admisorio de la demanda, se aplican las reglas del CPACA para determinar la cuantía. Como la demanda se radicó el 13

de enero de 2011, se admitió el 10 de mayo de 2011, pero se notificó el 15 de septiembre de 2011, la competencia por cuantía se rige por el artículo 157 CPACA, a pesar de que el trámite del proceso deba surtirse por el CCA.

3. El artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor, con exclusión de las que correspondan a perjuicios inmateriales1. Por su parte, el numeral 6 del artículo 132 del CCA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pretensión mayor de la demanda es el lucro cesante, presente y futuro, el cual asciende a $195.000.000 (f. 47 c. 1). Como esa 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45.679

[fundamento jurídico 4.1]. suma no excede de 500 SMLMV de la época en que se presentó la demanda, esto es $267.800.000, el conocimiento del asunto corresponde, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo.

4. El artículo 13 del CPC dispone que la competencia es improrrogable cualquiera

sea el factor que la determine. El numeral 2 del artículo 140 establece que el proceso es nulo cuando existe falta de competencia. El último inciso del artículo 144 prevé que la falta de competencia funcional es una nulidad insaneable. El artículo 145 de ese mismo código ordena que, en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. El artículo 146 dispone que la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio, pero que las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no al tribunal administrativo, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado y declarará la falta de competencia funcional, la nulidad del proceso y enviará el proceso al juez competente. RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de julio de 2015. SEGUNDO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo del Cauca para conocer el proceso en primera instancia. TERCERO. DECLÁRASE la nulidad del proceso por falta de competencia funcional. Las pruebas practicadas conservarán validez, de conformidad con el artículo 146 del CPC. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a los Jueces Administrativos de Popayán, para lo de su cargo.

QUINTO. COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo del Cauca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

VV/DFF/4C+2T

Consultar sobre este documento ...