CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00021-01(52104)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00021-01(52104)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE
LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[L]a jurisprudencia constitucional ha determinado los requisitos que deben presentarse para establecer si se trata de un caso de flagrancia: la actualidad y la identificación. (…) El requisito de la actualidad requiere que efectivamente las personas se encuentren en el sitio, que puedan precisar si vieron, oyeron o se percataron de la situación y, del segundo, ─la identificación─, lleva a la aproximación del grado de certeza que fue esa persona y no otra quien ha realizado el hecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la captura en flagrancia con soporte en razonabilidad y proporcionalidad ver: Corte Constitucional, sentencia C-024
de1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD / LIBERTAD / CARGAS PÚBLICAS/ PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL Se ha demostrado que la imputación penal inicial contra el señor (…) culminó con sentencia absolutoria a su favor, y que aunque fue absuelto con la invocación en
su favor del principio del indubio pro reo, lo cierto es que materialmente, tal como lo afirmó el juez penal, el sindicado no cometió la conducta punible (inexistencia subjetiva por no participación en los hechos). Si bien el hecho sí existió, se logró esclarecer que el único y exclusivo responsable del ilícito fue un tercero que confesó y se acogió a sentencia anticipada. Por lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso se produjo un daño especial, esto es, concreto, particular y anormal que el afectado no está llamado a soportar. Si bien, inicialmente, la medida de privación de la libertad estuvo plenamente justificada desde el punto de vista jurídico, a lo largo del proceso se pudo establecer que quedó incólume la presunción de inocencia del procesado y se logró demostrar que fue un tercero el que cometió el delito. En consecuencia, el afectado no está jurídicamente obligado a soportar el daño aún desde que se produjo la privación de la libertad y hasta que fue liberado, por constituir un daño antijurídico (…) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPUTABILIDAD A LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Sobre el tema de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 906 de 2004, el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse y analizar la incidencia del cambio de modelo frente a las decisiones que afectan o restringen la libertad del investigado. Así, por ejemplo, ha dicho que este tipo de determinaciones comportan un acto jurisdiccional complejo en el que intervienen varios operadores jurídicos. (…) En tal sentido, las más de las veces, ha establecido que tanto la Rama Judicial como la Fiscalía participan de la decisión que culmina con la imposición de la medida de aseguramiento, creándose entre ellas un vínculo cogenerador de dicha determinación. En similar sentido y luego de un análisis normativo minucioso, especialmente del art. 308 de la Ley 906 de 2004, se ha concluido que entre las dos entidades formadoras del acto de imposición de la medida de aseguramiento, en términos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se presenta una participación conjunta, porque la decisión del juez de control de garantías se ve socorrida y sustentada en la labor investigativa y la teoría argumentativa que presenta la fiscalía; (…) De esta forma, más allá de esa conjunción de actuaciones que emerge o se sustenta en el nuevo modelo de acusación penal, el juez podrá, en cada caso, modular las condiciones de imputación respecto de una u otra entidad, bien sea para establecer que sólo una de ellas debe responder, o ambas si lo que encuentra es una concurrencia en la producción del daño antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección B, sentencia del 3 de agosto de 2017, rad. 45.159, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de abril de 2017, rad. 42592, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En el mismo sentido, se la misma Subsección, puede verse la sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 51.806, M.P. Guillermo Sánchez Luque.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308
PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / GRADO DE
PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Perjuicios morales. Estando probada la privación de la libertad, se presume el perjuicio moral que un hecho de esta naturaleza supone no solamente para la persona directamente afectada sino, además, para su círculo familiar cercano, sin perjuicio de las pruebas que en tal sentido se alleguen. Así, por ejemplo, en la jurisprudencia unificada se dijo que “con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos, según corresponda. (…) Aun cuando en la mencionada sentencia no se precisa hasta qué grado de parentesco se considera extensible la connotación de pariente cercano que abarca la referida presunción, lo cierto es que existen registros jurisprudenciales de esta Corporación, conforme a los cuales
desde el año 1992 se presume la aflicción moral hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el grado de parentesco y la presunción de perjuicio moral en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, rad. 15440. M.P.
María Elena Giraldo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 36.149, M.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, rad. 6750, M.P. Daniel Suárez Hernández. Reiterada por la misma Corporación en las sentencias del 19 de julio de 2001, rad. 13086, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 14 de agosto de 2008, rad. 16413, M.P. Mauricio Fajardo, sentencia del 30 de junio de 2011, Subsección B, rad. 19836, M.P. Danilo Rojas Betancourt; y sentencia de la Subsección C, del 20 de octubre de 2014, rad. 27136, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / / MOTIVACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Es menester señalar que esta clase de perjuicios, conforme a los criterios de la jurisprudencia unificada, se tasan teniendo en cuenta, por un lado, el tiempo de duración de la privación ─en este caso, el tiempo de privación de la libertad que se evidenció injusto─ y, por otro, el grado de cercanía afectiva entre la persona privada de la libertad y los demandantes que con él concurren.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del perjuicio moral por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 36.149, M.P. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00021-01(52104)
Actor: EIDER JAVIER ERAZO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Teniendo en consideración que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sesión del 4 de julio de 2019, acordó regresar el expediente a la Subsección B para el pronunciamiento de fondo, se decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se acogieron
parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 94-109, c. ppal.). SÍNTESIS El 18 de septiembre de 2008, uniformados de la policía de carreteras del Cauca, en un procedimiento de registro y control, detuvieron a un vehículo en el que se movilizaban dos adultos y un menor de edad, y se encontró al interior de la transmisión delantera un alijo contentivo de 5920 gramos de cocaína. Por esos hechos, los uniformados capturaron a los dos ocupantes, entre ellos, al señor Eider Javier Erazo, quien conducía el vehículo. El menor, hijastro del anteriormente mencionado, fue dejado a disposición de las autoridades de infancia y adolescencia. Dentro de la investigación por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que surgió de tales hechos, a Eider Javier Erazo le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, la cual se prolongó hasta el 7 de mayo de 2009. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, el 21 de mayo de 2009, profirió sentencia absolutoria en favor del sindicado, quien con fundamento en lo anterior y junto a su núcleo familiar acudió en demanda de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 31 de enero de 2011 (fls. 57-73, c. 1) ante el
Tribunal Administrativo del Cauca1, los señores Eider Javier Erazo Rengifo (privado de la libertad), quien obra en nombre propio y de sus menores hijos
Andrés Eduardo Erazo Ruíz y Yisel Natalia Erazo Ruíz; Yeny Erazo Rengifo, Rurica Esperanza Erazo Rengifo, Benjamín Erazo Rengifo y Giovanny Erazo Rengifo (hermanos); mediante apoderado debidamente constituido (fls.1-12, c. 1) acudieron en acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación, a efectos de lo cual invocaron las siguientes pretensiones: 1.- Declárese a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsables administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto patrimoniales como extra patrimoniales, ocasionados a los demandantes: EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO, ANDRES EDUARDO ERAZO RUIZ, YISEL NATALIA ERAZO RUIZ, YENY ERAZO RENGIFO, RURICA ESPERANZA 1 La demanda fue admitida el 14 de marzo de 2011 (fls. 77-78, c. 1) y debidamente notificada así: Rama Judicial (fl. 82, c. 1), Fiscalía General de la Nación (fl. 83, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 83, c. 1). ERAZO RENGIFO, BENJAMIN ERAZO RENGIFO Y GIOVANNY ERAZO RENGIFO, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO como consecuencia del proceso penal adelantado por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, con base en la sentencia de fecha 21
de mayo de 2.009 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración condénese a LA NACIÓN RAMA JUDICIAL -y a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los perjuicios a los actores así, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso: 2.1. Por PERJUICIOS MORALES O PRETIUM DOLORIS páguese a cada uno de los demandantes: EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO,
ANDRES EDUARDO ERAZO RUIZ, YISEL NATALIA ERAZO RUIZ,
YENY ERAZO RENGIFO, RURICA ESPERANZA ERAZO RENGIFO, BENJAMIN ERAZO RENGIFO y GIOVANNY ERAZO RENGIFO, a cada uno de ellos, las sumas equivalentes al valor de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSULAES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad a la sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, calendada el 2 de mayo de 2 007, con ponencia del Consejero MAURICIO FAJARDO GOMEZ. 0 en su defecto páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, con motivo de la afectación del patrimonio moral de los actores, manifestado en el sufrimiento, el profundo dolor, la pena, el agobio, la angustia, la desazón, la tristeza, la aflicción, la incertidumbre y la impotencia que han padecido los actores con ocasión de la privación injusta de la
libertad del señor EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO. 2.2. POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE: se debe al señor EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO o a quien sus derechos representare al momento del fallo la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.OOO.OOO), valor que canceló el señor ERAZO RENGIFO al abogado Daniel López por concepto de los Honorarios profesionales, por la defensa en el proceso penal. 2.3. POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: se debe al señor EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el monto total de los salarios que dejó de percibir al no poder ejercer su profesión de mecánico, durante el lapso en el cual estuvo privado de la libertad, como consecuencia de la medida cautelar de detención preventiva de la que fue objeto; el equivalente a DOCE MILLONES DE PESOS ($12.OOO.000), ya que devengaba un salario mensual promedio de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($1.500.000). Hoy día no posee trabajo. 2.4. POR GOCE A LA VIDA: Se debe a favor de cada uno de los actores a EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO, a sus Hijos (sic) menores de edad ANDRES EDUARDO ERAZO RUIZ y YISEL NATALIA ERAZO RUIZ y a sus hermanos YENY ERAZO RENGIFO, RURICA
ESPERANZA ERAZO RENGIFO, BENJAMIN ERAZO RENGIFO Y
GIOVANNY ERAZO RENGIFO o a quien sus derechos representare, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, según certificación que para el efecto expida el ministerio (sic) de trabajo y seguridad social, en relación con la perdida (sic) de los placeres y el disfrute de la vida que Io imposibilitan y lo imposibilitarán para todo el resto de su existencia y a sus familiares cercanos por razones de parentesco. 2.5. POR DAÑO AL BUEN NOMBRE: se debe al señor EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO La suma de CIENTO DIEZ (110) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por la vulneración a su buen nombre, toda vez que con esfuerzo y dedicación al trabajo honesto había logrado consolidar una imagen de persona de bien, ciudadano de buenos modales y costumbres, respetuoso del ordenamiento Jurídico Institucional Colombiano (sic). 2.6. POR DAÑO A LA LIBERTAD: Se debe al señor EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de la privación injusta de la libertad, a que fue sometido el antes mencionado, por parte de la Fiscalía General de la Nación, en la investigación que se adelantó por el presunto delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 2.7. POR DAÑO O PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION: Páguese a cada uno de los actores o a quien sus derechos
representare al momento del fallo, las sumas equivalentes al valor de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, según certificación que para el efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con ocasión al proceso penal adelantado en contra del señor EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO y a la privación injusta de su libertad que ha afectado su vida comunitaria tanto de sus hijos, sus hermanos y su señora madre, quien falleció durante la privación de la libertad del actor, cuando para la fecha de los hechos perdieron la oportunidad de gozar de la compañía, la protección, el apoyo, amor, amparo, cuando la compañía del señor EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO les facilitaba condiciones de bienestar, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas que en su ausencia resultaron imposibles. 1.1. Adicionalmente, solicitó la condena en costas, la actualización de las sumas dinerarias conforme al IPC y que se le diera cumplimiento a la sentencia en la forma prevista en los arts. 176-178 C.C.A. 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.2.1. Para la época de los hechos el señor Eider Javier Erazo Rengifo trabajaba como mecánico en el taller de propiedad del señor Juan Edilberto Díaz Baca, ubicado en el Municipio de Policarpa, Nariño. 1.2.2. El 18 de septiembre de 2008, el señor Jesús Delfilio Arévalo Rosero llevó el
vehículo de servicio particular de placas HBA469 al taller de mecánica donde laboraba el señor Eider Javier Erazo Rengifo, para revisión de encendido, limpieza de carburador y cambio de platinos. 1.2.3. Ese mismo día, al terminar la reparación, el señor Eider Javier Erazo Rengifo fue contratado por el señor Jesús Delfilio Arévalo Rosero para conducir el vehículo reparado hasta la ciudad de Piendamó, Cauca, toda vez que su propietario temía que en ese largo trayecto el vehículo fuera a presentar nuevamente fallas en el encendido. 1.2.4. A la altura del kilómetro 8 de la vía que de Popayán conduce a Cali, uniformados de la policía de carreteras registraron el vehículo en el que se transportaban los señores Delfilio y Eider, y hallaron una caleta con 5920.3 gramos de cocaína. En consecuencia, las anteriores personas fueron capturadas y puestas a disposición de la Fiscalía General de la Nación ─Popayán─, a quienes se las sindicó de los presuntos delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, en razón a que ─según la entidad investigadora─ la cantidad del alcaloide superaba los cinco (5) kilos. 1.2.5. La captura fue legalizada, y en lo que concierne a Eider Javier Erazo, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y fue trasladado al establecimiento carcelario de San Isidro de Popayán, Cauca. Posteriormente, el 21 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Popayán, con funciones de conocimiento, profirió sentencia absolutoria en su favor, con lo cual, a voces de la parte actora, la privación de la libertad de que fue objeto el señor Erazo comportó un daño antijurídico que debía ser indemnizado. 1.2.6. El señor Eider Javier Erazo Rengifo para la época de los hechos velaba económicamente por su familia y, por sus oficios como mecánico, percibía un ingreso mensual aproximado de un millón quinientos mil pesos mcte. ($1.500.000.oo). 1.2.7. La privación de la libertad cambió significativamente la vida de Eider Javier Erazo y la de su familia; por tanto, adicional a los perjuicios de índole moral, psicológica, de la vida de relación y materiales ─a título de daño emergente y lucro cesante por el tiempo que estuvo privado de la libertad─, manifestó en los hechos de la demanda que, después de recuperar su libertad y con ocasión de la imposición de la medida de aseguramiento, se le produjo una notable desmejora en sus condiciones económicas, en razón a las dificultades inesperadas que tuvo que afrontar Eider Javier al no lograr recuperar el trabajo que le ofreciera las mismas condiciones de remuneración que el anterior.
B. Trámite Procesal
2. Admitida la demanda por el Tribunal a quo (fls. 77-78, c. 1) y notificado en debida forma el auto admisorio a las entidades demandadas (fls. 82-83, c. 1),
aquellas presentaron escritos de contestación en los siguientes términos: 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación, en escrito presentado el 3 de junio de 2011 (fls. 91-103 c.1), se opuso a las pretensiones de la parte actora y como argumento principal expuso que no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar la responsabilidad de dicha entidad, por cuanto: (i) desplegó sus actuaciones conforme a lo previsto en la Constitución y la ley, tanto así que el juez de Control de Garantías, competente para imponer la medida de aseguramiento, legalizó la captura y encontró mérito para imponerla, decisión que no fue recurrida por el sindicado; es decir, desde ningún punto de vista se avizora la incursión en un presunto error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia achacable a dicha entidad; (ii) fue indispensable, conforme se sucedieron los hechos, investigar a los capturados, pues al tenor de la situación fáctica se advertía la posible configuración de una conducta punible; (iii) la exigencia de plena prueba solamente es necesaria al momento de proferir sentencia; (iv) la privación de la libertad no fue injusta y la responsabilidad estatal no procede de manera automática solamente por el hecho de haberse revocado la medida de aseguramiento2. 2.1.1. Como excepciones propuso: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que conforme a la Ley 906 de 2004, cuerda procesal bajo la cual se tramitó la investigación, quien ordenó la imposición de la medida de aseguramiento fue el juez de garantías; (ii) culpa exclusiva de la víctima, por un lado, porque no
2 Para afianzar este dicho, trajo a colación apartes de jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente, de providencias de fecha 14 de abril de 2010 y 9 de junio del mismo año, sin precisar el número de radicado al que pertenecían o el despacho que las profirió. impugnó la medida de aseguramiento decretada en su contra y, por otro, porque con su actitud voluntaria de exposición al riesgo y de salir corriendo del sitio de los hechos en el momento en que se registraba el vehículo que él mismo conducía, dio lugar a que naciera la investigación en su contra; (iii) el hecho de un tercero, basado en las declaraciones que incriminaban a Eider Javier3; y (iv) la excepción genérica. 2.2. La Nación – Rama Judicial, a través de escrito presentado el 3 de junio de 2011 (fls. 106-125 c.1), se opuso a las pretensiones de la demanda. Previo recuento de los hechos, sostuvo que: (i) tanto el hallazgo reportado por la policía de carreteras, como las pruebas recaudadas y la investigación preliminar adelantada por la fiscalía, conducían a demostrar que el señor Erazo había incurrido en el presunto delito por el cual fue sindicado; (ii) tanto la legalización de la captura como la imposición de la medida de aseguramiento provinieron, en tales circunstancias, de un examen legal riguroso que determinó la necesidad y la procedencia de la misma; (iii) pese a que el señor Erazo desde un comienzo se
manifestó ajeno a los hechos, lo cierto fue que en su contra militaban pruebas de presencia y oportunidad en el lugar de los hechos y la circunstancia de haber salido huyendo; (iv) antes de legalizar la captura y de imponer la medida de aseguramiento, se verificó si estaban reunidos los requisitos exigidos por la ley penal; (v) después de iniciar la investigación penal, se demostró que, efectivamente, el señor Arévalo Rosero contrató al señor Erazo Rengifo para que lo acompañara como mecánico a la población de Piendamó, en vista de que el vehículo presentaba fallas en su encendido y, adicionalmente, que Arévalo Rosero expuso la forma como había encaletado la droga sin que de ello tuviera conocimiento Erazo Rengifo; (vi) fue también con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento que se pudo deducir que la reacción de huida asumida por Erazo no necesariamente denotaba que aquél tenía conocimiento de la caleta o que tuviera participación en el trasporte de la sustancia ilícita, como en un comienzo se pensaba. 2.2.1. En síntesis, argumentó que no se incurrió en error jurisdiccional o una privación injusta atribuible a la Rama Judicial y que, en caso de que así fuera, la llamada a responder sería la Fiscalía General de la Nación ─entidad que goza de autonomía propia─, pues las decisiones de las cuales se adujo el daño se 3 La Fiscalía General de la Nacional en su escrito de contestación no precisó a qué declaraciones exactamente se refería.
produjeron en la fase de instrucción a cargo de aquella. Por último, hizo hincapié en que fue, precisamente, el juez de conocimiento quien tomó la decisión de absolver a la ahora demandante, en virtud del principio de indubio pro reo, circunstancia que, a la luz del material probatorio obrante en la instrucción, no debía entenderse como un juicio total de inocencia y que, por tanto, no quedó desvirtuada ni deslegitimada la actuación primigenia de las entidades demandadas; de ahí que la privación que tuvo que padecer Eider Javier Erazo debe ser vista como una carga jurídica que todo ciudadano tiene la obligación de soportar. 2.2.2. A expensas de lo dicho, formuló como excepciones: (i) falta de causa para demandar; (ii) ausencia de nexo causal; (iii) falta de legitimación por pasiva; (iv) inexistencia de perjuicios; y (v) la innominada.
3. Mediante auto del 19 de abril de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días, para que presentaran alegatos de conclusión (fl. 145, c.1). 3.1. En sus alegaciones la parte actora reiteró lo expuesto en el libelo introductorio y agregó que, inclusive, en aquellos casos en que se absuelve por indubio pro reo procede la declaratoria de responsabilidad del Estado, tal como lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado4 (fls. 147-154, c.1). 3.2. La Rama Judicial insistió en lo expuesto en otras oportunidades procesales y
recalcó que, para el momento en que se legalizó la captura y se impuso la medida de aseguramiento, la materialidad de la conducta punible no suscitaba dudas ni discusión, máxime cuando el señor Erazo Rengifo era quien conducía el vehículo en el que se encontró oculta la sustancia ilícita, aunado al hecho que cuando los uniformados se percataron de la caleta, aquél emprendió la huida. Así, en tales términos, no existió privación injusta ni error jurisdiccional ni elemento alguno que comprometa la responsabilidad de dicha entidad (fls. 155-163, c.1). 3.3. La Fiscalía General de la Nación replicó lo dicho con antecedencia, esto es, que de conformidad con su rol, con las pruebas y las circunstancias de flagrancia en que se originó la captura, dicha entidad se limitó a vincular formalmente al 4 A efectos de lo cual citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 2 de mayo de 2007, rad. 15989, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. implicado a una indagación penal mediante la formulación de imputación, diligencia que fue realizada en presencia de un juez de control de garantías; además de que se puso en evidencia los elementos materiales probatorios, a partir de los cuales se infirió razonablemente que el señor Erazo era el presunto autor de un delito. Finalmente, insistió en que la postulación ante el juez de control de garantías no constituyó un factor per se determinante para la decisión tomada por aquél ─el juez─ respecto de la libertad del señor Erazo Rengifo y que,
en todo caso, del caudal probatorio se infirió razonable la pertinencia de dicha medida, por lo que no podía considerarse injusta y, de serlo, quien debía responder en el trámite contencioso administrativo sería la Rama Judicial (fls. 164-172, c.1).
4. El 13 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primer grado (fls. 205-228, c. ppal.), mediante la cual exoneró de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y declaró la responsabilidad de la Rama Judicial. En consecuencia, condenó a esta última entidad a indemnizar a la parte demandante los perjuicios irrogados, con base en la siguiente argumentación: Conforme a lo obrante en el expediente, se tiene que la imposición de la medida de aseguramiento respecto de EIDER JAVIER ERAZO RENFIGO (sic) corrió por cuenta de la decisión adoptada por el Juez Segundo Penal Municipal de Descongestión de Popayán con funciones de control de garantías, quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y libró la correspondiente boleta de encarcelación (…) sin que de la lectura de las piezas procesales antes relacionadas se pueda colegir que en dicha decisión la Fiscalía hubiera podido influir o inducir a error al Juez, quien tenía la plena potestad y facultad legal de decidir sobre la privación o no de la libertad del incriminado.
(…). Como quedó visto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán dictó sentencia absolutoria a favor de EIDER JAVIER ERAZO RENGIDO por el delito de tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes en aplicación de la duda en su favor, en tanto no se logró demostrar directa ni indirectamente su responsabilidad con fundamento en las pruebas aportadas en el juicio, siendo dicha absolución suficiente para determinar que se tornó en injusta la privación de la libertad, más aun cuando con decisión de 18 de diciembre de 2008 se había aprobado el preacuerdo suscrito con JESUS DELFILIO AREVALO ROSERO, quien aceptó su autoría en el hecho delictivo, y que conllevó a que fuera condenado por el referido delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Se configura entonces, la existencia de un daño antijurídico que el señor ERAZO RENGIFO no estaba en la obligación de soportar y que, por ende, resulta imputable a la Nación-Rama Judicial. (…) Conforme a lo anterior, se tiene que la responsabilidad en el sub lite descansa únicamente en la Nación-Rama Judicial, lo que por lógica consecuencia conlleva a exonerar de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. 4.1. Con fundamento en lo anterior y, en las pruebas obrantes dentro del proceso, el a quo otorgó las siguientes indemnizaciones: 4.1.1. Por concepto de perjuicios morales, reconoció el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos para Eider Javier Erazo Rengifo; el equivalente a treinta (30) salarios mínimos para cada uno de los hijos de aquél y veinte (20) salarios mínimos para cada uno de los hermanos de
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