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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00036-01(54554)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00036-01(54554)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34985. En relación con la procedencia de la acción de reparación directa contra actos administrativos, cita sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16421. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36146.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Ver auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11425.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25022.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la

lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra. NOTA DE

RELATORÍA: Al respecto ver sentencia de la Corte Constitucional, C 037 de 1996.

Ver también caso de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo, en sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15463.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63

DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / CARGAS PÚBLICAS / OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL ESTADO / INVESTIGACIÓN PENAL / Conforme a los artículo 330 y 419 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, la autoridad penal debe adelantar las investigaciones por la comisión de posibles delitos y de garantizar la comparecencia de los presuntos responsables. De modo que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia. Como la vinculación de Luis Antonio Botina Argote al proceso penal por la comisión de los delitos de peculado por extensión culposo y peculado por apropiación se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar. NOTA DE RELATORÍA: Ver

sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13168 y del 26 de abril de 2017, Rad. 41326.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULOS 330 Y 419

FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

MORA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / EFECTOS

DE LA MORA JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN

DEL CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia se admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de

responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. Ahora, frente a la defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, la Sala tiene determinado que el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura el título de imputación, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de la partes y el volumen de trabajo del despacho judicial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 y sentencia del 3 de junio de 1993, Rad. 7859.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00036-01(54554)

Actor: LUIS ANTONIO BOTINA ARGOTE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Conducta determinante para la imposición

de la medida de aseguramiento, acusación y condena. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura por la vinculación a un proceso penal. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Presupuestos. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO-El solo incumplimiento de los términos no lo configura. MORA JUDICIAL-No se configura daño si el sindicado no estuvo privado de la libertad. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Luis Antonio Botina Argote por los delitos de peculado por extensión culposo y peculado por apropiación y se decretó a su favor prescripción de la acción penal. Califica la privación de la libertad y la vinculación a un proceso penal de injusta. ANTECEDENTES El 4 de febrero de 2011, Luis Antonio Botina Argote y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel y por la vinculación al proceso penal por más de trece años. Solicitaron 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $20.000.000 por

daño emergente; $100.000.000 por lucro cesante y 100 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía lo sindicó de los delitos de peculado por extensión culposo y peculado por apropiación. Resaltó que un juzgado lo condenó y el Tribunal decretó la prescripción de la acción penal. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque no cometió el delito. El 25 de marzo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva porque el proceso culminó con prescripción de la acción penal y alegó culpa de la víctima. La Nación-Rama Judicial sostuvo que la prescripción de la acción penal no supuso una actuación irregular. El 21 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 19 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia negó las pretensiones porque la declaratoria de prescripción de la acción no equivalía a la absolución de los cargos. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 29 de mayo de 2015 y admitidos el 21 de

julio siguiente. La demandante esgrimió que la privación de la libertad y fue injusta porque no se desvirtuó la presunción de inocencia del sindicado y que la prescripción de la acción penal no es asimilable a una sentencia condenatoria. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia, porque el procesado no fue absuelto. El 22 de enero de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación-Fiscalía de la Nación reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -4

de febrero de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 8 de julio de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la prescripción de la acción penal [hecho probado 6.17]. Legitimación en la causa

4. Luis Antonio Botina Argote, Janeth del Pilar Botina Paz, Diana Katerine Botina Paz, Víctor Asdrubal Botina Paz; María Rosa de Fátima Muñoz de Botina, Dora Liliana Botina Muñoz, Luis Eduardo Botina Muñoz y Yilmar Andrés Botina Muñoz son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.18]. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad y si la vinculación al proceso penal constituye un daño antijurídico.

III. Análisis de la Sala 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 20 de marzo de 1998, la Fiscalía 4 Grupo de Administración Pública de Popayán decretó la apertura de una investigación previa contra Luis Antonio Botina por los delitos de peculado por extensión culposo y peculado por apropiación, según da cuenta copia auténtica del informe la Fiscalía (f. 1033 c. 13). 6.2 El 20 de enero de 1999, Luis Antonio Botina Argote rindió indagatoria ante la Fiscalía 27 Especializada de Medellín, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia de esa fecha (f. 1252 a 1262 c. 1). 6.3 El 15 de abril de 1999, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán Unidad de Delitos contra la Administración Pública se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Luis Antonio Botina Argote, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 1671 a 1678 c. 10). 6.4 El 9 de octubre de 2000, la Fiscalía 2 delegada ante el Tribunal Superior de Popayán revocó parcialmente la Resolución del 15 de abril de 1999 y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Luis Antonio Botina por los delitos de peculado por extensión culposo y peculado por apropiación, según da cuenta copia auténtica del a providencia (f. 92 a 119 c. 3). 6.5 El 12 de octubre de 2000, el C.T.I. capturó a Luis Antonio Botina, sindicado de

los delitos peculado por extensión culposo y peculado por apropiación, en beneficio propio y en beneficio de terceros, según da cuenta copia auténtica del informe n°. 304 de la Fiscalía (f. 80 c. 3). 6.6 El 10 de abril de 2001, la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán concedió libertad provisional a Luis Antonio Botina Argote, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 617 a 619 c. 6). 6.7 El 11 de abril de 2001, Luis Antonio Botina Argote recuperó su libertad, según da cuenta copia simple del acta de compromiso de esa fecha (f. 626 c. 6). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6.8 El 19 de julio de 2001, la Fiscalía delegada ante los jueces Penales del Circuito de Popayán Unidad de delitos contra la Administración Pública profirió resolución de acusación contra Luis Antonio Botina Argote por los delitos de peculado por extensión culposo y peculado por apropiación, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 698 a 717 c. 6). 6.9 El 6 de agosto de 2001, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del

Circuito de Popayán modificó la resolución de acusación, precluyó la investigación de Luis Antonio Botina Argote por el delito de peculado por extensión culposo porque fue despenalizado, lo acusó del delito de abuso de confianza calificada y dejó sin efecto la medida de aseguramiento de detención preventiva, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 724 a 733 c. 6). 6.10 El 24 de enero de 2003, la Fiscalía remitió el proceso penal a la oficina de asignaciones de los juzgados penales del circuito de Popayán, según da cuenta copia auténtica de la remisión (f. 971 c. 6). 6.11 El 20 de febrero de 2003, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán asumió el conocimiento del proceso penal seguido contra de Luis Antonio Botina Argote por el delito de abuso de confianza calificada, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 808 c. 6). 6.12. El 31 de enero de 2005, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán suspendió la audiencia pública de juzgamiento, dado que no se hizo presente el apoderado de Luis Antonio Botina Argote, según da cuenta el acta de esa audiencia (f. 835 a 837 c 7). 6.13. El 16 de febrero de 2005, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán llevó a acabo al audiencia pública de juzgamiento, según da cuenta copia simple del acta de esa audiencia (f. 857 a 862 c. 7). 6.14. El 24 de febrero de 2005, el Secretario del Juzgado 2 Penal del Circuito de

Popayán, dejó constancia de la asignación de turno del proceso, dada la cantidad de procesos penales a despacho para fallo y los procesos con prioridad legal, según da cuenta la constancia suscrita por ese funcionario (f. 863 c. 7). 6.15 Entre el 4 de abril de 2005 y julio de 2006, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán se le asignaron Tutelas, habeas corpus, se otorgaron comisiones de servicios y el Juez fue designado miembro de la comisión escrutadora para las elecciones, según dan cuenta las constancias secretariales del mismo juzgado elaborada entre los meses de febrero de 2005 y julio de 2006. 6.16 El 19 de octubre de 2006, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán condenó a Luis Antonio Botina Argote a 36 meses de prisión por la comisión del delito de abuso de confianza calificada, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 884 a 927 c. 7). 6.17 El 25 de octubre de 2006, uno de los procesados interpuso recurso de apelación, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 938 c. 7). El 31 de octubre de 2006, Luis Antonio Botina Argote interpuso recurso de apelación, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 942 c. 7). 6.18 El 24 de noviembre de 2006, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio Botina Argote, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 953 a 954 c. 7).

6.19 El 27 de septiembre de 2007, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán concedió el recurso de apelación interpuesto por otro de los condenados, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 965 c. 7). En esa misma fecha el Secretario del juzgado dejó constancia que, por error involuntario, el expediente no fue remitido en tiempo para el trámite de segunda instancia, según da cuenta copia simple de esa constancia (f. 4969 c. 26) 6.20. El 1 de octubre de 2007, la Sala Penal del Tribunal de Popayán recibió el proceso penal, según da cuenta copia auténtica del certificado expedido por la Secretaría de la Sala Penal (f. 4441 c. 24). 6.21. El 26 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Popayán declaró la prescripción de la acción penal seguida contra Luis Antonio Botina Argote, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 4442 a 4447 c. 24). El 8 de julio de 2009, la providencia quedó ejecutoriada, según da cuenta copia auténtica del certificado expedido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal (f. 4463 c. 24). 6.22. Luis Antonio Botina Argote es cónyuge de María Fátima Muñoz de Botina, padre de Dora Liliana Botina Muñoz, Luis Eduardo Botina Muñoz, Yilmar Andres Botina Muñoz, Víctor Asdrúbal Botina Paz, Diana Katerine Botina Paz, Janeth del Pilar Botina Paz, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de

nacimiento y de matrimonio (f. 6 a 12 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad

7. El daño está demostrado porque Hugo Fernando Quintero Calle estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 25 de abril de 2002 hasta el 12 de diciembre de 2005 [hechos probados 6.2 y 6.6].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

9. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta

de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio8. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente

culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 9 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

11. Luis Antonio Botina Argote desplegó una conducta determinante para que se dictara medida de aseguramiento y se adelantara la investigación penal. En efecto, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento en su contra por los delitos de peculado por extensión culposo y peculado por apropiación, con fundamento en la denuncia e informe de la auditoría de la empresa Activa Salud, en donde se indicó que en dos contratos se aprobaron gastos innecesarios e indebidos con dineros que el Estado trasfería para atender la salud de la población más pobre del municipio de Popayán y que Botina Argote figuraba como presidente de la junta directiva y gerente encargado (f. 103 a 109 c. 3). La Fiscalía estimó que en un primer contrato, celebrado con una empresa de viajes, se pactó el traslado de un grupo de personas a Cuba entre quienes figuraban alcaldes de varios municipios, funcionarios de la empresa y particulares. A juicio de la Fiscalía, ello significó un gasto de dinero destinado al régimen subsidiado, con fines turísticos. Así lo señaló en la imposición de medida de aseguramiento: […] Lo cuestionable es que seis (6) funcionarios se desplazaron y otros tantos

particulares y alcaldes municipales que por simple lógica demuestran que el interés y finalidad no era otro que hacer turismo. Valga preguntar ¿algún resultado arrojó la misión realizada? Todo indica que no, pues no aparece demostrada la aplicación de esa experienci

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