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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00057-01(51546)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00057-01(51546)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO /

NATURALEZA JURÍDICA DEL VÍNCULO LABORAL / VÍNCULO DE

SUBORDINACIÓN / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / VINCULACIÓN

AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MILITAR OBLIGATORIO / AUXILIAR DE LA POLICIA / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ESTADO DE RIESGO / OPERATIVO POLICIAL / ERRADICACIÓN DE CULTIVO ILÍCITO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PARTE DEMANDANTE / REGISTRO CIVIL DE

DEFUNCIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS

[S]e encuentra debidamente acreditado el vínculo que existía entre las víctimas y la entidad demandada en virtud del cumplimiento que aquellas daban a la carga de prestación del servicio militar obligatorio como auxiliares de policía; […] también, que aquellos estaban al momento de su deceso dando cumplimiento al servicio a su cargo, en desempeño de una actividad altamente riesgosa, como lo es la de patrullar dentro del perímetro territorial en el que se desarrollaban labores de erradicación de narco-cultivos; y que dicho riesgo se concretó cuando fueron atacados por un grupo armado insurgente, causando su muerte, como lo

acreditaron los actores con los respectivos folios de registro civil de defunción; elementos estos que permiten predicar el acaecimiento de un factor objetivo de imputación, en concreto, el sometimiento a un riesgo excepcional que no se compadece con los beneficios que derivaban de esa relación de especial sujeción y que, por tanto, quebró el equilibro que debe existir en la asignación de las cargas públicas.

RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SUJETO DE ESPECIAL

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / SOLDADO CONSCRIPTO / CONDICIONES

DEL RECLUSO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE

PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / LIMITACIÓN

LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIBERTAD INDIVIDUAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESARCIMIENTO DEL DAÑO

[E]n la consideración de su condición de especial sujeción, el Estado asume frente a [los conscriptos] una obligación especial de protección que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 2008, describió en los siguientes términos: “[…] [E]l Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condición de especial sujeción de los soldados

conscriptos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 18586, C. P. Enrique Gil Botero.

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR

OMISIÓN / CLASES DE ABUSO DE AUTORIDAD PÚBLICA / PRESUPUESTOS

PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / AUXILIAR DE LA POLICIA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / MUERTE EN LA ACTIVIDAD POLICIAL / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / ERRADICACIÓN DE CULTIVO ILÍCITO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. [P]ara que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. El daño referido por la parte actora consistió en la muerte de los auxiliares de policía […], ocurrida como consecuencia de las lesiones por arma de fuego que recibieron durante una labor

de patrullaje en zona rural en el municipio de Patía, Cauca […]. Dicha información consta en los registros civiles de defunción y en los oficios suscritos por el Jefe de Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos y el Coordinador IV Fase de Erradicación Manual Cauca, por la muerte de los miembros de la policía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / LESIONES / BIEN JURÍDICO TUTELADO / AUXILIAR DE LA POLICIA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / MUERTE DEL

SOLDADO CONSCRIPTO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO /

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA / MUERTE DE

MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

[L]a Sala encuentra que existió una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de las víctimas y los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues la muerte de [los auxiliares de policía] tuvo incidencia directa en los bienes jurídicos de sus familiares. [N]o podría existir un título legal que justificara o legitimara la vulneración del derecho a la vida, máxime si se considera que la muerte de los conscriptos ocurrió como consecuencia del empleo de armas de fuego. Por lo

tanto, la Subsección constata que el daño padecido por los actores es antijurídico. Ya en relación con el juicio de imputación de los daños causados a estos soldados conscriptos, observa la Sala que en el expediente no hay en estas pruebas elemento alguno que permita predicar que la muerte de [los auxiliares de policía] sobrevino a consecuencia de falla del servicio alguna.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / DETERMINACIÓN DEL INGRESO / PRESUNCIÓN

DE INGRESO / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / VALOR PROBATORIO

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA

ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / ACTIVIDAD

ECONÓMICA / INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR / PRESUNCIÓN DE LA AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO SOLTERO El a quo no encontró demostrado el monto de los ingresos mensuales de los occisos, sin embargo, realizó la liquidación del lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la época de los hechos, debido a que encontró demostrado, mediante testimonios, que las víctimas trabajaban para ayudar económicamente a su familia. En efecto, la Sala advierte que los testimonios obrantes en el proceso son contestes en afirmar que [las víctimas] eran económicamente activos antes de ingresar a prestar servicio militar obligatorio y apoyaban en los gastos del hogar.

ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / PERTURBACIÓN FUNCIONAL / FALLO DE UNIFICACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / DERECHO A LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / MUERTE DEL HIJO /

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / CLASES DE PERJUICIO

INMATERIAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE

[L]a Sala precisa que la afectación a la vida de relación (en otras ocasiones mencionada como la alteración a las condiciones de existencia), se estima correspondiente a la afectación derivada de un daño a la salud que impida el goce pleno de la actividad funcional del ser humano, de acuerdo con los criterios expuestos en Sentencia de Unificación del 14 de septiembre del 2011. Por tanto, se entiende que cuando se repara una afectación a la salud, esta comprende tanto la afectación sicofísica, como todos los aspectos relacionados con la esfera externa que de dicha afectación se deriven […]. [E]l daño a la vida de relación, invocado en la demanda, derivado de la muerte del hijo del demandante, se encuentra ubicado dentro de una nueva categoría de prejuicios inmateriales correspondiente a la vulneración a los bienes o derechos constitucionalmente protegidos, debido a que, de acuerdo con el escrito de la demanda, la mencionada

afectación es independiente de los perjuicios inmateriales causados por la afectación moral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la afectación derivada del daño a la salud, como alteración a las condiciones de existencia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C. P. Enrique Gil Botero.

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / NIVELES

PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VÍCTIMA DIRECTA / VÍCTIMA

INDIRECTA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO /

MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera de esta Corporación precisó en sentencia de unificación que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a partir de cinco niveles que se configuran según la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas […]. En atención a que se encuentra demostrada la relación filial de los demandantes con las víctimas, en los niveles 1º y 2º de la tabla, que comprende el parentesco

entre padres e hijos, hermanos y abuelos y nietos, la Sala confirmará los montos reconocidos por este concepto en la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte de una persona, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

27709, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaraciones de voto de los consejeros

Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00057-01(51546)

Actor: ALEX MAURICIO RAMÍREZ PÉREZ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daños a conscripto Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico Subtema 2: Régimen de responsabilidad aplicable – Daño especial La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 31 de octubre de 2013, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los auxiliares de policía, Wilson Andrés González Rosso y Alexander Ramírez Pérez, fallecieron como consecuencia de las heridas provocadas con arma de fuego y esquirlas de granada, durante un ataque subversivo en desarrollo de una labor de patrullaje, mientras prestaban su servicio militar obligatorio.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 8 de febrero de 2011, Alex Mauricio Ramírez Pérez y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con la pretensión de que se le condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de los auxiliares de policía, Wilson Andrés González Rosso y Alexander Ramírez Pérez. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida1, el auto admisorio fue notificado en debida forma2 y la demanda fue contestada3 en virtud del poder conferido por el comandante del Departamento de Policía Cauca4. 1 F. 104, c. 1. 2 F. 118, c. 1. 3 F. 127, c. 1. 4 F. 140, c. 1. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión5. Así lo hizo la parte actora y Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo de Cauca dictó, el 31 de octubre de 2014, sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de

la demanda. 2.2.4.- La parte demandada interpuso recurso de apelación6 contra la sentencia de primera instancia. En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, por haber sido presentado dentro de la oportunidad legal7, en auto del 21 de mayo de 2014. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público presentó su concepto y la entidad demandada alegó de conclusión. La parte demandante guardó silencio8.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto9. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

Sobre esta base, la Sala constata que la demanda fue presentada en término, puesto que el daño alegado ocurrió el 20 de diciembre de 2009, de acuerdo con la copia de los registros civiles de defunción que obran a folios 15 y 23 del cuaderno

1 del expediente, el término de caducidad se interrumpió el 15 de junio de 2010, 5 F. 165 y 184, c. 1. 6 F. 335, c. ppal. 7 F. 266, c. ppal. 8 F. 305, c. ppal. 9 La cuantía estimada en la demanda supera el monto requerida por el artículo 132 del C.C.A., de acuerdo con lo establecido por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. con la solicitud de conciliación extrajudicial10, y la demanda fue presentada el 8 de febrero de 2011, cuando aún no había vencido el término de caducidad fijado en la ley. 3.3. Legitimación para la causa Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, pues acudieron al proceso como familiares de los occisos, condición que acreditaron con los respectivos registros civiles de nacimiento11. Por su parte, la Nación, como persona jurídica representada por el Ministro de Defensa–Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora le atribuyó la causa del daño a su actuación.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos expuestos en la demanda Los auxiliares de policía, Wilson Andrés González Rosso y Alexander Ramírez Pérez, fueron reclutados por la Policía Nacional para prestar servicio militar obligatorio, adscritos a la Dirección Antinarcóticos de esa institución.

El día 20 de diciembre de 2009, a los auxiliares se les ordenó desplazarse a zona

rural del municipio de Patía (Cauca), sin dotarlos de suficientes condiciones de seguridad, sin que existiera anillo de seguridad por parte del Ejército Nacional, sin labores previas de inteligencia y desprovistos de elementos de seguridad como casco y chaleco antibalas, por lo que recibieron heridas a la altura del pecho y la cabeza que les causó la muerte. En la zona de los hechos venían sucediendo incidentes similares con pérdida de vidas humanas y graves lesiones a miembros de la policía, lo que debió ser considerado antes de enviar a los auxiliares a dicha misión. 4.2. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cauca encontró demostrado el daño, con los registros civiles de defunción, en los que consta que Wilson Andrés González Rosso y Alexander Ramírez Pérez fallecieron el 20 de diciembre de 2009 en el municipio de Patía, Cauca. Respecto de las circunstancias en la que ocurrió el daño, el tribunal encontró que, de acuerdo con los oficios emitidos por el Director de Antinarcóticos y por el Coordinador de la fase de erradicación manual, los auxiliares fallecieron en servicio militar, durante un enfrentamiento con el enemigo, mientras realizaban labores de patrullaje. El a quo concluyó que el daño es antijurídico e imputable a la Nación, en virtud del rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, teniendo en cuenta que no se demostraron elementos constitutivos de falla en el servicio y que se trataba de personas que ingresaron al servicio militar en calidad de conscriptos. 10 F. 36, c. 1.

11 F. 14 a 34, c. 1. Así mismo, sobre la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero el a quo estableció: “[N]o puede entenderse que opere en el sub judice causal alguna que enerve la responsabilidad d ele entidad demandada, en especial la del hecho de un tercero. La jurisprudencia de nuestro Órgano de cierre ha reiterado que en tratándose de las lesiones que puedan ser víctimas las personas que presten servicio militar obligatorio por razón de la acción ejecutada por sujetos ajenos a la Fuerza Pública o por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, precisamente en razón a que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del conscripto obligado a prestar servicio militar respecto de los daños que pudieren producir por terceros particulares o incluso por el propio personal oficial (Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 9 de febrero de 2011, expediente 19615).” Por tanto, el tribunal reconoció como indemnización de los perjuicios morales la suma equivalente a 100 smlmv a favor de los familiares de las víctimas con un parentesco de primer grado de consanguinidad y 50 smlmv para los familiares ubicados en el segundo grado de consanguinidad. Como indemnización del lucro cesante, se reconoció la suma de $36.684.859 a favor de los padres de Wilson Andrés González Rosso, y $24.695.731 a favor de los padres de Alexander Ramírez Pérez, por un periodo comprendido entre la fecha en que hubieran terminado de prestar el servicio militar, hasta que hubieran

cumplido 25 años, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, más un 25% de prestaciones sociales, menos un 25% correspondiente a los gastos personales de las víctimas. Lo anterior en razón a que, de acuerdo con los testimonios rendidos en el proceso, la parte actora demostró que las víctimas colaboraban económicamente en sus casas12. Adicionalmente, el a quo encontró demostrado, mediante testimonios, que el señor Saúl Ramírez Ballesteros sufrió una alteración al desarrollo normal de su vida a raíz de la muerte de su hijo, por lo que reconoció a su favor la suma de $17.685.000, por concepto de daño a la vida de relación. 4.3. El recurso de apelación Contra la sentencia, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional formuló recurso de apelación, en el que manifestó, en primer lugar, que el poder otorgado por la parte demandante a su abogado no fue aceptado expresamente por este y, en segundo lugar, que en el proceso no se demostraron los perjuicios materiales e inmateriales que fueron reconocidos a los actores. En el último acápite del recurso, la entidad demandada solicitó que la sentencia sea revocada para denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda. 4.4. Cuestión previa – aceptación expresa de poder 12 Ver pie de página 52 y 55 de la sentencia de primera instancia. Antes de abordar el estudio de responsabilidad, la Sala procede a resolver el asunto planteado por la entidad demandada en su recurso de apelación referente a la no aceptación expresa del poder otorgado al apoderado de la parte actora.

Al respecto, la Sala advierte que los integrantes de la parte actora otorgaron poder al abogado Muñoz Gómez Nicolás para que este ejerciera su representación judicial dentro del presente asunto y que dicho abogado no suscribió la respectiva aceptación. Sin embargo, el referido abogado materializó el ejercicio del poder otorgado con la presentación de la demanda para la cual recibió el mandato y, además, el Tribunal Administrativo del Cauca le reconoció personería, sin que esta decisión hubiera sido recurrida por la entidad demandada. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, en el presente caso, no se configuró causal de nulidad alguna, máxime si la parte demandada contestó la demanda y presentó alegatos sin mencionar la referida nulidad que quedó saneada, luego de que la representación cumpliera su finalidad, ya que no se vulneró el derecho de defensa de los demandantes. 4.5. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte de los auxiliares de policía, Wilson Andrés González Rosso y Alexander Ramírez Pérez, en desarrollo de sus labores de servicio militar obligatorio. 4.6. Análisis de la Sala El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su

imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. El daño referido por la parte actora consistió en la muerte de los auxiliares de policía, Wilson Andrés González Rosso y Alexander Ramírez Pérez, ocurrida como consecuencia de las lesiones por arma de fuego que recibieron durante una labor de patrullaje en zona rural en el municipio de Patía, Cauca, el 20 de diciembre de 2009. Dicha información consta en los registros civiles de defunción13 y en los oficios suscritos por el Jefe de Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos y el Coordinador IV Fase de Erradicación Manual Cauca, por la muerte de los miembros de la policía14, en los que se señaló: [M]e permito informar (…) que el día 20 de diciembre de 2009 a las 16:45 horas en las coordenadas (…) Vereda Betania Corregimiento del Bordo (Patía) fue hostigado personal del EMCAR DIRAN 7, con artefactos explosivos artesanales y granadas de mortero dando como resultado la muerte de los señores auxiliares de policía GONZÁLEZ ROSSO WILSON (…) y RAMÍREZ PÉREZ 13 F. 15 y 23, c.1. 14 F. 81 y 82, c. 1. ALEXANDER (…) quienes presentan impacto de arma de fuego a la altura del pecho e impacto de arma de fuego a la altura de la cabeza respectivamente, al igual que las heridas por esquirlas en diferentes partes del cuerpo (…). Constatada la existencia del daño en el plano material15, se impone analizar si este fue antijurídico, pues los artículos 90 constitucional16 y 65 de la Ley 270 de 1996[17]

disponen que el Estado responda patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En este caso, la Sala encuentra que existió una lesión definitiva sobre el derecho a la vida18 de las víctimas y los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues la muerte de Wilson Andrés González Rosso y Alexander Ramírez Pérez tuvo incidencia directa en los bienes jurídicos de sus familiares. Por otro lado, no podría existir un título legal que justificara o legitimara la vulneración del derecho a la vida, máxime si se considera que la muerte de los conscriptos ocurrió como consecuencia del empleo de armas de fuego. Por lo tanto, la Subsección constata que el daño padecido por los actores es antijurídico. Ya en relación con el juicio de imputación de los daños causados a estos soldados conscriptos, observa la Sala que en el expediente no hay en estas pruebas elemento alguno que permita predicar que la muerte de Wilson Andrés González Rosso y Alexander Ramírez Pérez sobrevino a consecuencia de falla del servicio alguna. La parte actora no acreditó las circunstancias de hecho que señaló en la demanda como fundamento de la prédica de dicho factor de imputación, pues del material de prueba aportado no se desprende en detalle el despliegue de seguridad implementado para adelantar la misión o si los auxiliares contaban con dotación de seguridad para su desarrollo, y menos aún si estas circunstancias fueron determinantes en la consumación del daño. No obstante, dan cuenta esos mismos hechos de circunstancias que la sala

debe apreciar en ejercicio de la labor que le concierne, de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar, en ejercicio de un juicio libre y autónomo que viene consecuente con el principio iura novit curia que rige en la materia. Para ello debe encauzar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de 15 El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. 16 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 17 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. 18 Este derecho es tutelado constitucional y convencionalmente, pues el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene

derecho a que se respete su vida (…) Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. acuerdo con el caso concreto, manifestando de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello. Precisamente por estas razones que se resumen en la consideración de su condición de especial sujeción, el Estado asume frente a ellos una obligación especial de protección que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 2008[19] , describió en los siguientes términos: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. Pues bien, en el caso sub lite se encuentra debidamente acreditado el vínculo que existía entre las víctimas y la entidad demandada en virtud del cumplimiento que aquellas daban a la carga de prestación del servicio militar obligatorio como auxiliares de policías20; se encuentra demostrado, también, que aquellos estaban al momento de su deceso dando cumplimiento al servicio21 a su cargo, en desempeño de una actividad altamente riesgosa, como lo es la de patrullar dentro del perímetro territorial en el que se desarrollaban labores de erradicación de narco-cultivos; y que dicho riesgo se concretó cuando fueron atacados por un grupo armado insurgente, causando su muerte, como lo acreditaron los actores con los respectivos folios de registro civil de

defunción22; elementos estos que permiten predicar el acaecimiento de un factor objetivo de imputación, en concreto, el sometimiento a un riesgo excepcional que no se compadece con los beneficios que derivaban de esa relación de especial sujeción y que, por tanto, quebró el equilibro que debe existir en la asignación de las cargas públicas. Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala que su muerte estuvo mediada, insoslayablemente, por el hecho de terceros que accionaron sus armas contra ellos. Con todo y esto, la Sala recuerda que, al tenor de su jurisprudencia, y en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, se ha dicho: “[L]a demandada propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque las FARC habrían sembrado la mina antipersonal que le ocasionó la muerte a Jorge Iván Sierra Chavarría. Como según la jurisprudencia la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional tiene la obligación de devolver a los soldados conscriptos al seno de su familia y de la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio, no prospera esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero23. En tal 19 Ibídem. 20 F. 40 a 67 c. ppal. 21 F. 81 y 82, c. 1. 22? F. 15 y 23, c. ppal. 23 “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad. 19.615 [fundamento jurídico 2]”.

virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional a título de daño especial (…)”.24 Así las cosas, acreditados como se encuentran los elemento estructurales que determinan la responsabilidad patrimonial del Estado, esta Subsección confirmará la decisión de primera instancia. 4.7. Liquidación de perjuicios 4.7.1. P

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