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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00091-01(58722)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00091-01(58722)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechaza recurso de apelación por falta de competencia / COMPETENCIA POR CUANTÍA - Normatividad aplicable. Pretensión mayor debe superar los 500 SMLMV / COMPETENCIA POR CUANTÍA - Corresponde en primera instancia a juez administrativo / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Se declara nulidad del proceso, las pruebas practicadas conservan su validez La competencia por razón de la cuantía para los procesos que al 16 de junio de 2011 no se hubieren notificado el auto admisorio o admitido la demanda, se determinará con sujeción a las reglas del CPACA, de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011. El artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales. (...) Como la demanda se notificó el 11 de julio de 2011 a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el 19 del mismo mes a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la pretensión mayor por perjuicios materiales no supera los 500 SMLMV el conocimiento del asunto por el factor funcional corresponde, en primera instancia, a un juez administrativo. (...) el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo del Cauca, declarará la falta de competencia funcional declarará la nulidad del proceso y enviará el proceso al juez competente. Las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00091-01(58722)

Actor: ÁLVARO JAIR LULIGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE SENTENCIAS EN CCA-El Consejo de Estado conoce de la apelación de sentencias en procesos de reparación directa cuando la cuantía excede de 500 smlmv. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA-Se determina por el valor de la pretensión mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales.

COMPETENCIALa competencia por el factor funcional es improrrogable. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Se deja sin efecto la actuación afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas conservarán validez. El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de sentencia del 28 de julio de 2016, proferida por el

Tribunal Administrativo del Cauca. ANTECEDENTES El 1 de marzo de 2011, Omaira Polindara Mañunga, Álvaro Luligo Polindara, Guiomar Mañunga de Polindara, Ronal Yesid Luligo Polindara y Álvaro Jair Luligo Polindara, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de Jazmín Luligo Polindara, a raíz de la omisión en el deber de protección de las autoridades demandadas. Solicitaron el pago de 500 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales, $133.262.000 para Omaira Polindara Mañunga por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 400 SMLMV para la madre de la víctima por daño a la vida de relación o perjuicios fisiológicos. El 17 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda que fue notificada personalmente el 11 de julio de 2011 a la parte demandada Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el 19 de julio de 2011 a la Nación-Fiscalía General de la Nación. El 28 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional interpuso recurso de apelación que fue

concedido el 1 de noviembre de 2016.

CONSIDERACIONES

1. La competencia por razón de la cuantía para los procesos que al 16 de junio de 2011 no se hubieren notificado el auto admisorio o admitido la demanda, se determinará con sujeción a las reglas del CPACA, de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011.

El artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales1.

2. Como la demanda se notificó el 11 de julio de 2011 a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el 19 del mismo mes a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la pretensión mayor por perjuicios materiales no supera los 500

SMLMV el conocimiento del asunto por el factor funcional corresponde, en primera instancia, a un juez administrativo. Según el artículo 13 del CPC la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine. Asimismo, el artículo 146 del CPC dispone que la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. Como la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia

corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

3. Así las cosas, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, declarará la falta de competencia funcional declarará la nulidad del proceso y enviará el proceso al juez competente. Las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45.679

[fundamento jurídico 4.1]. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE el recurso de apelación formulado por la parte demandada Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por falta de competencia del Consejo de Estado. SEGUNDO. DECLÁRESE la nulidad del proceso por falta de competencia funcional con la previsión que las pruebas practicadas conservarán validez.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a los jueces administrativos del circuito del Popayán, para lo de su cargo.

CUARTO: COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo del Cauca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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