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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00104-01(61817)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00104-01(61817)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. (…) El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la

jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2].

ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Como el demandante aduce error jurisdiccional en el oficio nº. OFG-314, que ordenó la suspensión de las actividades comerciales que desarrollaba en un su predio, esa actuación no constituye una providencia judicial -auto o sentencia-, en consecuencia, el asunto no se puede estudiar como un error jurisdiccional. De conformidad con el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, las pretensiones por los perjuicios causados con ocasión de ese oficio corresponden a un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00104-01(61817)

Actor: PARMÉNIDES MUÑOZ

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión. IMPEDIMENTO-Interferir como agente del Ministerio Público art. 150-12 CPC. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, que declaró probada la excepción de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía ordenó la suspensión de las actividades comerciales que Parménides Muñoz desarrollaba en su predio. Alega error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ANTECEDENTES El 14 de marzo de 2011, Parménides Muñoz, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la

Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación al ordenar la suspensión de las actividades comerciales que realizaba su predio. Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales y $200’000.0000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía General de la Nación le ordenó, mediante oficio, suspender las actividades de fábrica de ladrillos y teja en su predio, con base en una denuncia penal presentada por un vecino. Adujo que la decisión se tomó sin competencia y sin pruebas. El 29 de septiembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que no le constaban los hechos. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 31 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 29 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá en la sentencia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y declaró de oficio la excepción de caducidad, porque el demandante tuvo conocimiento del daño antijurídico desde el 24 de octubre de 2007. La demandante interpuso recurso de apelación, que

fue concedido el 23 de mayo de 2018 y admitido el 5 de octubre siguiente. La recurrente esgrimió que no operó la caducidad porque el error jurisdiccional se configuró a partir de la sentencia de segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, con la que culminó el proceso disciplinario en contra del fiscal que suscribió el oficio acusado de error. El 26 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la decisión de primera instancia. La demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencia. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia, porque operó la caducidad.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2 (art. 90 C.N. y art. 86

C.C.A.). Demanda en tiempo

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

III. Análisis de la Sala

4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción3.

5. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta

Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282. que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño4.

6. Como el demandante aduce error jurisdiccional en el oficio nº. OFG-314, que ordenó la suspensión de las actividades comerciales que desarrollaba en un su predio, esa actuación no constituye una providencia judicial -auto o sentencia-, en consecuencia, el asunto no se puede estudiar como un error jurisdiccional. De conformidad con el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, las pretensiones por los perjuicios causados con ocasión de ese oficio corresponden a un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

7. La demandante afirmó que el término de caducidad se debe empezar a contabilizar a partir de la sentencia de segunda instancia, proferida el 18 de febrero de 2010 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la sanción disciplinaria contra el fiscal que emitió el oficio nº. OFG314 que ordenó la suspensión de las actividades comerciales que desarrollaba en un su predio. Sin embargo, de acuerdo con el hecho 3 de la demanda (f. 74 c. 1), Parménides Muñoz se notificó del oficio nº. OFG-314 el 24 de octubre de 2007 y, por ello, desde ese momento el afectado tuvo conocimiento del hecho que causó el daño.

El término de dos años empezó a correr a partir del 25 de octubre de 2007 y

vencía el 25 de octubre de 2009. Como la demanda se presentó el 14 de marzo de 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. 2011, según da cuenta copia del acta individual de reparto de la demanda (f. 83 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Si bien la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de agosto de 2010 (f. 71 c. 1), esa circunstancia no suspendió el término para intentar la demanda, pues para ese momento ya había operado el fenómeno de caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

9. El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público. El numeral 12 del artículo 150 del CPC dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el

asunto actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 29 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá. SEGUNDO. DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso y, en consecuencia, SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. RECONÓCESE personería a la doctora Sandra Patricia Lesmes Cogollos como apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación. QUINTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

APS/OAO

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