🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00111-01(50400)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00111-01(50400)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE

ESTUPEFACIENTES / FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO / DELITOS

CONTRA LA SALUD PÚBLICA / DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO

SOCIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / HECHO DE LA VÍCTIMA El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de

privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos

casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de octubre de 2015, Exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. EXCEPCIONES DE FONDO - El superior puede estudiar y declarar las que

encuentre probadas / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

164 CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOConfiguración. Eventos / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / HECHO DE LA VÍCTIMA - Debe ser causa eficiente en la producción del daño La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. . NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos para la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad, consultar providencia de 24 de marzo de 2011,

Exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMACulpa grave o dolo / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLONormatividad aplicable En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo GómezFUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Comportamiento irregular en el lugar de los hechos / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / DELITOS RELACIONADOS CON EL CONTRABANDO En el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues fue capturado cuando transportaba sustancias controladas sin contar con la autorización de la autoridad competente, por lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por el demandante, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de solicitar medida de aseguramiento con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su participación en el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00111-01(50400)

Actor: CARLOS LINDER BOLAÑOS ESPAÑA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Comportamiento en el lugar de los hechos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 17 de marzo de 2011, Carlos Linder Bolaños España, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de su privación de su libertad, entre el 16 de noviembre de 2008 y el 7 de mayo de

2010. Solicitó el pago de $360000.000 por perjuicios morales y $40000.000 por perjuicios materiales. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Carlos Linder Bolaños España fue sindicado de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados y que el Juez Promiscuo Municipal de Balboa, Cauca le impuso medida de aseguramiento. Resaltó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán lo absolvió. Adujo que a privación de la libertad fue injusta por lo que la entidad demandada es responsable de los perjuicios ocasionados.

II. Trámite procesal El 10 de mayo de 2011 se admitió la demanda2 y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva porque la medida de aseguramiento fue impuesta por un juez de control de garantías, culpa exclusiva de la víctima y ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero. El 1º de marzo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 15 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la sentencia impugnada, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones. Consideró que la Nación-Fiscalía General de la Nación no tuvo injerencia en la imposición

de la medida de aseguramiento. 2 La demanda solo fue admitida en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido 14 de febrero de 2014 y admitido el 28 de abril de ese mismo año. La demandante esgrimió que el régimen de imputación aplicable era el objetivo y que se probó la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. El 29 de mayo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963.

Acción procedente 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la

disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4.

La demanda se interpuso en tiempo -17 de marzo de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de mayo de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió5.

Legitimación en la causa 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 5 [Hecho probado 5.3].

4. Carlos Linder Bolaños España es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue el sujeto pasivo de la investigación penal.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento y del escrito de acusación.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 7 de noviembre de 2008, la Policía Nacional capturó en flagrancia a Carlos Linder Bolaños España, según da cuenta copia simple del Informe de Policía de Vigilancia y del acta de derechos del capturado (f. 92 a 94, c. 1). 5.2 El 8 de noviembre de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa, Cauca a petición de la Fiscalía Seccional de El Bordo, declaró legal la captura de Carlos Linder Bolaños España, le formuló imputación por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y

favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, según da cuenta la copia simple de la sentencia del 7 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (f. 8 a 21, c. 1). 5.3 El 7 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió a Carlos Linder Bolaños España y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple de la sentencia de esa fecha (f. 8 a 21, c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2010, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia de lectura de sentencia (f. 1 y 2, c. 1). 5.4 Carlos Linder Bolaños España estuvo recluido en centro penitenciario entre el 8 de noviembre de 2008 y el 6 de mayo de 2010, según da cuenta las certificaciones expedidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (f. 3 y 85, c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

6. El daño está demostrado porque Carlos Linder Bolaños España estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 8 de noviembre de 2008 hasta el 6 de mayo de 2010 [hechos probados 5.2 y

5.4].

7. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad

podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.

8. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado10. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

9. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67

de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

10. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy

demandante desplegó una conducta determinante para que agentes de la Policía Nacional lo capturaran, la Fiscalía lo investigara e imputara y, posteriormente, el juez de control de garantías dictara medida de aseguramiento en su contra. En efecto, aunque el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió al demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo puso de presente que la conducta desplegada por Carlos Linder Bolaños España justificaban la investigación penal. Así lo puso de relieve la sentencia al indicar: […] Aunque sí se presentan serias dudas acerca de los comportamientos relacionados con dicho transporte, como el hecho que Carlos Linder Bolaños España acompañara al chofer de un vehículo sin ningún tipo de remuneración y para garantizar el trabajo de una falla mecánica sencilla relacionada con el freno y que Miguel Alirio Mayorga Trejo tuviera en su poder el número de celular de […], propietaria de Pasto Químicos, quienes adujeron no conocerse con anterioridad, número que aparentemente le dio Luis Villacorte para que la llamara por si le presentaba algún inconveniente, como sí este se previera. Aunado a que la señora […] a los quince minutos de ser llamada vía celular, apareciera como si se tratara de una escolta, supuestamente con la documentación que la acreditaba como propietaria de los líquidos y pidiera a la Policía su entrega alegando que no eran controladas y corroborar además que las sustancias sí salieron de su negocio, pero que no conocía a quien manejaba el camión y su acompañante, estos indicios no son de la entidad suficiente como para dar por probado que los acusados actuaran

11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. con dolo y se pudiera endilgarles responsabilidad penal por un delito que tal vez no cometieron. […] En fin, sin que se tenga plena convicción de la inocencia o culpabilidad de […] y Carlos Linder Bolaños España, lo que deviene es la absolución por duda probatoria […]. (f. 18 y 19, c. 1) La imposición de la medida de aseguramiento a Carlos Linder Bolaños España se fundamentó en que fue capturado en el interior de un vehículo que transportaba 29 canecas que contenían sustancias controladas, no contaba con los permisos para el transporte de sustancias por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes y supuestamente acompañaba a un chofer con el fin de garantizar el arreglo de una falla mecánica sin ningún tipo de remuneración. En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues fue capturado cuando transportaba sustancias controladas sin contar con la autorización de la autoridad competente, por lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por el demandante, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de solicitar medida de aseguramiento con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su participación

en el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

11. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por el tribunal administrativo del cauca, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, niéganse las pretensiones. SEGUNDO.- sin costas. TERCERO. en firme esta providencia, por secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...