CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00142-01(54525)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00142-01(54525)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS
DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. 26. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;
5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es
injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 / APLICACIÓN DE LA LEY 906 DE 2004 [E]s preciso advertir que la responsabilidad patrimonial por los daños causados en vigencia de la Ley 906 de 2004, es imputable únicamente a la Rama Judicial, toda vez que solo al juez con función de control de garantías le corresponde decidir sobre la procedencia de las medidas restrictivas de la libertad. (…) En el nuevo esquema procesal, se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales. En particular, la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. Sin embargo, aquella mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible, a través de la recolección de
elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal. Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. (…) Así las cosas, frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad los cuales deben surtirse por los jueces. Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesario la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales, como lo es la libertad de un ciudadano, es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales. (…) Por consiguiente, cuando en base a las pruebas recaudadas por la Fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado, si este lo estima necesario, podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 306, la cual tiene carácter excepcional, toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad. (…) Así las cosas, se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y, por lo tanto, los daños que se llegaren a causar son imputables únicamente a la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTORSIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
LABOR INVESTIGATIVA / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES
DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[C]omoquiera que en el presente caso la Nación-Fiscalía General de la Nación no decidió sobre la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor (…), sino que ello le correspondió a un juez de control de garantías, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demanda, toda vez que el daño alegado, no le es imputable. (…) Por consiguiente, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca (…), en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00142-01(54525)
Actor: GEIBI AMPARO CALVACHE Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 31 de julio de 2014, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2011, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo
86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Robinson Muñoz Noguera, Geibi Amparo Calvache Eraso, Eliana Fernanda Muñoz Calvache, Leydi Cristina Muñoz Calvache, Jesús Robinson Muñoz Galindez, Emerson Danilo Aguirre Calvache, Argemiro Muñoz, Robira Noguera, Esperanza Filomena Muñoz Noguera, Claribe Muñoz Noguera, Leonisa Muñoz Noguera, Fabio Iván Muñoz
Noguera, Edilberto Muñoz Noguera, Marcial Armando Muñoz Noguera y Yamile Yovanna Muñoz Noguera presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor Robinson Muñoz Noguera, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-9, c. 1): PRIMERO. Declárese que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables de todos los daños y perjuicios morales ocasionados a cada uno de los demandantes, por privación ilegal de la libertad, en ocasión a la decisión de 31 de mayo de 2008, tomada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Bordo-Cauca-Circuito Judicial de El Patía, quien impuso a Robinson Muñoz Noguera, medida de aseguramiento, consistente en privación de la libertad, como coautor del delito de tráfico de estupefacientes. SEGUNDO. En consecuencia, condénese a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de cada uno de los demandantes, de las condiciones civiles anotadas en cada memorial poder, por intermedio de su apoderado judicial, todos los daños y perjuicios morales y materiales, que se les ocasionaron con la detención arbitraria del señor Robinson Muñoz Noguera, conforme a la siguiente
liquidación o a una mayor liquidación si se demostrare un mayor daño en el trámite procesal, así:. a) Perjuicios morales. El equivalente a 100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes (…). b) Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados en la suma de $52.892.289, a razón de $5.876.921 mensuales que dejó de percibir en el ejercicio del comercio y de su profesión como médico naturista, desde la fecha de su privación de la libertad y el día en que fue dejado en libertad. c) Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causado en la suma de $4.386.000, por 51 sesiones como concejal municipal de La Unión, a razón de $86.000 por cada sesión, que dejó de percibir, entre la fecha de su privación de la libertad y el día en que fue dejado en libertad. d) Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente causados se cancelará la suma de $30.000.000, por los honorarios profesionales que tuvo que pagar al doctor Gerardo Santacruz Galindo. (…).
2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 30 de mayo de 2008, el señor Robinson Muñoz Noguera fue capturado y puesto a disposición de la fiscalía porque, en el marco de una requisa efectuada por un puesto de control de la Policía Nacional, le fue hallado en su vehículo 1.232 gramos de cannabis; (ii) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Patía con funciones de control de garantías legalizó su aprehensión y decretó medida de aseguramiento por la presunta comisión del
delito de tráfico de estupefacientes; (iii) el 9 de febrero de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar con funciones de conocimiento precluyó la investigación; (iv) la privación a la que estuvo sometido el señor Muñoz Noguera fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales y materiales. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que fue señalado por la sociedad como un delincuente, circunstancia que lo afectó profundamente.
B. Posición de la parte demandada.
3. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) había lugar a decretar una medida de aseguramiento contra el señor Robinson Muñoz Noguera, toda vez que en su contra habían indicios serios de responsabilidad penal; (ii) las decisiones tomadas en el marco del proceso penal estuvieron conforme al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no se configuró una falla del servicio; (iii) el procesado tenía la obligación de soportar la carga de detención preventiva, pues los elementos materiales probatorios que reposaban en la investigación lo señalaban como posible autor del delito (f. 263276, c. 2).
4. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) sus actuaciones fueron consecuentes con las potestades otorgadas por el ordenamiento jurídico y con respeto de las
garantías constitucionales; (ii) al juez de control de garantías le correspondía determinar la viabilidad de la medida de aseguramiento y, por lo tanto, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente investigador; (iii) no se demostró que la privación de la libertad del señor Robinson Muñoz Noguera haya sido injusta o arbitraria (f. 281-295, c. 2).
C. Sentencia impugnada
5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 31 de julio de 2014, mediante la cual declaró responsabilidad en partes iguales de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial y, en consecuencia, las condenó a la indemnización de perjuicios morales1 y materiales2.
6. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Robinson Muñoz Noguera fue injusta, toda vez que la investigación penal iniciada en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes fue precluida al no existir elementos materiales probatorios que lo comprometieran con su responsabilidad (f. 361-377, c. ppl.).
D. Recursos de apelación
7. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) la medida de aseguramiento proferida contra el señor Robinson Muñoz Noguera fue decretada por un juez de control de garantías y, por lo tanto, no había lugar a
declarar la responsabilidad patrimonial del ente investigador; (ii) sus actuaciones se surtieron de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política; (iii) al ente investigador únicamente le 1 A favor de Robinson Muñoz Noguera, en su calidad de víctima directa, el valor equivalente a 70 s.m.l.m.v.; a favor de Geibi Amparo Calvache Erazo, en su calidad de compañera permanente de la víctima directa, Eliana Fernanda Muñoz Calvache, Leydi Cristina Muñoz Calvache, Jesús Robinson Muñoz Galindez, Emerson Danilo Aguirre Calvache, en su calidad de hijos de la víctima directa, Argemiro Muñoz y Rovira Noguera, en su calidad de padres de la víctima directa, el valor equivalente a 35 s.m.l.m.v para cada uno; a favor de Esperanza Filomena Muñoz Noguera, Claribe Muñoz Noguera, Leonisa Muñoz Noguera y Marcial Armando Muñoz Noguera, en su calidad de hermanos de la víctima directa, el valor equivalente a 17.5 s.m.l.m.v. para cada uno. 2 A favor de Robinson Muñoz Noguera el valor de $34.578.527, por concepto de daño emergente; y el valor de $13.679.040, por concepto de lucro cesante. correspondía adelantar la investigación y solicitar como medida preventiva la detención del sindicado (f. 379-392, c. ppl.).
8. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Las razones de
inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) el juez de control de garantías profirió medida de aseguramiento contra el señor Robinson Muñoz Noguera porque la fiscalía fue quien la solicitó; (ii) la investigación penal no se inició oficiosamente por un juez, dado que ello le correspondió solicitarlo al ente investigador y, por lo tanto, es sobre dicha entidad que debe recaer la responsabilidad patrimonial; (iii) los elementos materiales probatorios entregados por la fiscalía conducían a demostrar que el procesado había cometido el delito endilgado; (iv) a la Fiscalía General de la Nación le correspondía desvirtuar la garantía constitucional de la presunción de inocencia del procesado (f. 393-397, c. ppl.).
E. Audiencia de conciliación
9. El 13 de abril de 2015, se llevó a cabo audiencia de conciliación, mediante la cual la parte actora aceptó la propuesta formulada por la Nación-Rama Judicial, consistente en cancelar el 70% del 50% asignado en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Dicho acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Cauca el 16 de abril de 2015 y, en consecuencia, declaró terminado el proceso respecto de dicha entidad (f. 417-420, c. ppl).
F. Alegatos de conclusión
10. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso los mismos argumentos manifestados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (f. 450-433, c. ppl.).
11. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 467, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Competencia
12. La Sala es competente3 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia4, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación5.
B. La legitimación en la causa
13. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se 3 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 4 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00. 5 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente
para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen6.
14. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron presuntamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo7.
C. La caducidad
15. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la providencia proferida el 9 de febrero de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar-Cauca con funciones de conocimiento, a través de la cual se precluyó la investigación por el delito de tráfico de estupefacientes a favor del señor Robinson Muñoz Noguera quedó ejecutoriada en la misma fecha8.
16. Es preciso advertir que la parte actora presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, se debe tener en cuenta la suspensión de términos con ocasión de dicha actuación, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. La 6 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe
analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). 7 Ibídem. 8 Constancia de ejecutoria, f. 52 respaldo, c. 1. solicitud de conciliación se presentó el 17 de enero de 20119 y la audiencia fue declarada fallida el 4 de abril de 201110.
17. Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 4 de abril de 2011, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
D. PROBLEMA JURÍDICO
18. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Robinson Muñoz Noguera es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.
E. HECHOS PROBADOS
19. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes:
20. El 30 de mayo de 2008, el señor Robinson Muñoz Noguera fue capturado
(acta de derechos del capturado, f. 163, c. 1).
21. El 31 de mayo de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El PatíaCauca puso en conocimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria contra el señor Robinson Muñoz Noguera, por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes (f. 190, c. 1). 9 Constancia, f. 48, c. 1. 10 Constancia, f. 48, c. 1.
22. El 27 de junio de 2008, la Fiscalía Seccional de Mercaderes presentó escrito de acusación contra el señor Robinson Muñoz Noguera por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 224228, c. 2): Los hechos tuvieron ocurrencia del día 30 de mayo de 2008 y se contraen aquí en la fecha mencionada siendo las 18:25 horas, funcionarios de la policía nacional al encontrarse realizando un puesto de control en la vía Florencia-Mercaderes, frente al jardín infantil Semillas de Paz, dieron orden de pare para registrar a una camioneta Chevrolet Luv, color vino tinto, de estacas, con placas CAL-992, conducida por el señor Juan Carlos Fuentes Córdoba, y como pasajero el señor Robinson Muñoz Noguera, y se halló en la parte trasera del vehículo, debajo de la llanta de repuesto una estopa color verde a rayas
rojas y amarillas, y dentro de ella una bolsa plástica negra grande que contenía una sustancia vegetal color verde de fuerte olor, la que sometida prueba de PIHP dio resultado positivo para cannabis, 1232 g, y un peso neto de 988.4 g según el experticio rendido por la perito de la Sijin Sonia Eugenia Caicedo López; por lo anterior, se tiene que la captura de Juan Carlos Fuentes Córdoba y Robinson Muñoz Noguera fue en flagrancia (…). La Fiscalía Seccional de Mercaderes Cauca presenta escrito de acusación sin allanamiento de cargo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a título de coautor, modalidad dolosa, verbo rector transportar.
23. El 9 de febrero de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar-Cauca con funciones de conocimiento decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Robinson Muñoz Noguera por el delito de tráfico de estupefacientes. Al respecto, se destaca lo siguiente (acta de audiencia, f. 51-52, c. 1): Se concede la palabra a la señora Fiscal, para que exponga oralmente su solicitud de preclusión, con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación y fundamentación de la causal incoada. Lo que procede a efectuar fundamentando su solicitud de preclusión en la causal n.º 5 del artículo 332 del código de procedimiento penal, esto es ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, manifiesta la fiscalía que no tiene elementos materiales probatorios ni evidencia física que le
permita sustentar una acusación. (…) Acto seguido el señor juez procede preferir la decisión correspondiente decretando la preclusión de la investigación a favor de Robinson Muñoz Noguera.
24. El 10 de febrero de 2009, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario certificó que el señor Robinson Muñoz Noguera permaneció privado de la libertad entre el 4 de junio de 2008 y el 10 de febrero de 2009 por el delito de tráfico de estupefacientes (f. 53, c. 1).
F. ANÁLISIS DE LA SALA
25. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201811 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. 26. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se
considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe 11 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño.
26. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor Robinson Muñoz Noguera fue privado de la libertad por el delito de tráfico de estupefacientes entre el 30 de mayo de 200812 y el 10 de febrero de 200913. ● Análisis de la Sala
27. Comoquiera que el presente proceso finalizó respecto de la Nación-Rama Judicial, quien fue la que decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio del señor Robinson Muñoz Noguera por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes, toda vez que la entidad celebró una conciliación con la parte actora, que fue aprobada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 16 de abril de 2015, no hay lugar a imputar en su contra el daño alegado.
28. Por otro lado, es preciso advertir que la responsabilidad patrimonial por los daños causados en vigencia de la Ley 906 de 2004, es imputable únicamente a la Rama Judicial, toda vez que solo al juez con función de control de garantías le
corresponde decidir sobre la procedencia de las medidas restrictivas de la libertad.
29. En el nuevo esquema procesal, se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales. En particular, la 12 Fecha en que el señor Robinson Muñoz Noguera fue capturado y, en consecuencia, fue dejado a disposición de autoridad competente f. 163, c. 1. 13 Fecha en que el el señor Robinson Muñoz Noguera fue dejado en libertad en virtud a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar-Cauca con funciones de conocimiento decretó la preclusión de la investigación iniciada en su contra, f. 53, c. 1). imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. Sin embargo, aquella mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible, a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal. Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable.
30. Así las cosas, frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad los cuales deben surtirse por los jueces. Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesario la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales,
como lo es la libertad de un ciudadano, es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o
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