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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00151-01(55508)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00151-01(55508)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Caso medida de aseguramiento de ciudadana sindicada por el delito de secuestro extorsivo, con sentencia absolutoria por aplicación del principio de in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEximente de responsabilidad de la entidad estatal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por su comportamiento gravemente culposo al recibir dinero de una persona que le preguntaba por un joven secuestrado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Captura en flagrancia que sugería su participación en el delito de secuestro extorsivo [E]n el proceso penal se demostró el comportamiento gravemente culposo de la sindicada, pues no sólo admitió en audiencia pública que estaba realizando un “favor” a un señor que la había abordado a la salida de un bar y recibió el dinero de una persona que le planteaba interrogantes sobre un joven secuestrado. Ante la situación generada por la propia víctima, al Fiscal no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la libertad y formular acusación en contra de la sindicada, con fundamento en la denuncia de la familia del joven secuestrado y de la captura en flagrancia de la demandante, que sugerían su participación en el delito de secuestro extorsivo. En tal virtud, la Sala

declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00151-01(55508)

Actor: SANDRA MILENA OCHOA CASTELLANOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN JUDICIAL EN PRIMERA INSTANCIA-El proceso sigue frente a la parte demandada que no concilió. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento en el lugar de los hechos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial contra la sentencia del 12 de febrero de 2015, proferida por el

Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Sandra Milena Ochoa Castellanos fue detenida preventivamente sindicada del delito de secuestro extorsivo y fue absuelta en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 11 de abril de 2011, Sandra Milena Ochoa Castellanos, en su nombre y en representación de las menores Zaday Delgado Ochoa y Eimy Nicoll Ochoa Castellanos, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Sandra Milena Ochoa Castellanos, entre el 18 de enero de 2006 y el 2 de junio de

2010. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa y sus hijas, por perjuicios morales; los gastos de sostenimiento de las hijas por el lapso de la detención de Sandra Milena Ochoa Castellanos, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; 120 SMLMV para Sandra Milena Ochoa Castellanos por lo dejado de percibir durante el tiempo de su 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. detención, en la modalidad de lucro cesante y 100 SMLMV a Sandra Milena Ochoa Castellanos, Zaday Delgado Ochoa y Eimy Nicoll Ochoa Castellanos, por perdida de oportunidad.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que miembros del Gaula capturaron a Sandra Milena Ochoa Castellanos por el delito de secuestro extorsivo. Resaltó que se le impuso medida de aseguramiento y que un juzgado la absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues fue absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo.

I. Trámite procesal El 28 de octubre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la captura fue en flagrancia y alegó hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque la investigación fue iniciada por denuncia. La Nación-Rama Judicial propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la privación de la libertad se originó en la actuación de la Fiscalía.

El 30 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandada reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. La parte demandante presentó de manera extemporánea los alegatos de conclusión. El 12 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia accedió a las pretensiones de la demanda, porque Sandra Milena Ochoa Castellanos fue absuelta por in dubio pro reo. El 12 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación del

artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. El 23 de junio de 2015, en audiencia de conciliación, la parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación llegaron a un acuerdo respecto de la condena. Se concilió el 70% de la condena impuesta a la entidad. El 25 de junio 2015, el Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio, declaró terminado el proceso frente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y concedió el recurso de apelación de la demandada Nación-Rama Judicial, quien no concilió la sentencia de primera instancia. La Nación-Rama Judicial esgrimió que las decisiones fueron proferidas por la Fiscalía y que la providencia que absolvió a Sandra Milena Ochoa Castellanos tuvo fundamento legal y probatorio. El 7 de marzo de 2016 se admitió el recurso y el 13 de abril siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al

de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -11 de abril de 2011porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 3 de junio de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que la absolvió [hecho probado 7.6]. Legitimación en la causa 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

4. Sandra Milena Ochoa Castellanos, Zaday Delgado Ochoa y Eimy Nicoll Ochoa Castellanos son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y las demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada del juzgamiento.

I. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

II. Análisis de la Sala

5. Como la Nación-Fiscalía General de la Nación concilió con la

demandante el porcentaje de la condena impuesta en primera instancia y el acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Cauca, el proceso frente a esta entidad terminó y constituye cosa juzgada. La segunda instancia continuará frente al recurso de la Nación-Rama Judicial. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada. De igual forma, el artículo 105 de la Ley 446 de 1998 señala que en los casos en los que sólo concilia una de las partes, el proceso debe continuar respecto de quienes no llegaron a un acuerdo y será el juez quien determine la responsabilidad que le corresponde.

6. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, Nación-Rama Judicial, la Sala estudiará los argumentos expuestos y todo lo que le resulte desfavorable, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento

Civil. Hechos probados

7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 18 de enero de 2006, miembros del Gaula capturaron a Sandra Milena Ochoa Castellanos por secuestro extorsivo, según da cuenta copia simple del acta de los derechos de la capturada (f. 30 c. 1). 8.2 El 27 de enero de 2006, la Fiscalía Primera Especializada de Popayán

impuso medida de aseguramiento a Sandra Milena Ochoa Castellanos por secuestro extorsivo, según da cuenta copia de la imposición de medida de aseguramiento (f. 128-132 c. 4). 8.3 El 2 de agosto de 2006, la Fiscalía Primera Especializada de Popayán profirió resolución de acusación en contra de Sandra Milena Ochoa Castellanos por el delito de secuestro extorsivo, según da cuenta copia de la resolución (f. 240-245 c. 5). 8.4 El 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán legalizó la captura de Sandra Milena Ochoa Castellanos, según da cuenta copia de la legalización de captura (f. 270 c. 5). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 8.5 El 15 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán remitió el proceso penal al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Popayán, en razón al Acuerdo PSAA10-6819 de 8 de mayo de 2010 que adoptó medidas de descongestión , según da cuenta copia del auto de la fecha (f. 415 c. 6).

8.6 El 21 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Popayán absolvió a Sandra Milena Ochoa Castellanos, según da cuenta copia de esa providencia (f. 418-455 c. 6). La providencia quedó ejecutoriada el 3 de junio de 2010, según da cuenta copia de la constancia suscrita por la secretaria del Centro de Servicios administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán, Cauca (f. 39, c 2 y f. 465 c. 6). 8.7 El 2 de junio de 2010, Sandra Milena Ochoa Castellanos recobró la libertad, según da cuenta copia boleta de excarcelación No. 001 (f. 462 c. 6) y certificación del INPEC (f. 19 c. 3). 8.8 Sandra Milena Ochoa Castellanos es madre de Zaday Delgado Ochoa y Eimy Nicoll Ochoa Castellanos, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 40 y 41 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

9. El daño está demostrado porque Sandra Milena Ochoa Castellanos estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 18 de enero de 2006 hasta el 2 de junio de 2010 [hechos probados 8.1 y

8.7].

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de

justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.

11. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

12. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño.

Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

13. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que la demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra.

En efecto, la Fiscalía Primera Especializada de Popayán impuso la medida de aseguramiento en contra de Sandra Milena Ochoa Castellanos con fundamento en la denuncia y captura en flagrancia, en los que se indicó que la procesada recibió una suma de dinero por el secuestro de un ciudadano. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] HEIVAR manifiesta refiriéndose a cómo abordó a SANDRA MILENA para solicitarle el encargo así: “El miércoles la llamé de boca, ella venía saliendo del bar y yo estaba en el parquecito y le pregunté ve vos me podes recoger un paquetico que me van a mandar”, mientras en su injurada SANDRA MILENA dice: “El señor que le dicen el MONO que se encuentra también aquí en esta Fiscalía retenido por los hechos que yo me encuentro, me llamó a mi celular que si podía hacerle el favor de recogerle un paquete”… “entonces me dirigí a la bomba donde este señor me había dicho, allá me encontré con él, él estaba en una cicla, entonces él me

entregó un papel doblado y me dijo que le entregara a un señor de verde en el restaurante, él me señaló el restaurante. (f. 128-132 c. 4) 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. El 19 de abril de 2007, en audiencia pública Sandra Milena Ochoa Castellanos afirmó que no había cometido el delito que se le acusaba y que en el momento de su captura se encontraba recogiendo un paquete a una persona (f. 308 c. 5). Ahora, si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Popayán absolvió a Sandra Milena Ochoa Castellanos por falta de certeza probatoria sobre la comisión del delito, señaló que la demandante fue capturada al recibir el dinero de la extorsión. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] El informe presentado por agentes del Gaula, que fue debidamente ratificado y que da cuenta de la captura en flagrancia de OCHOA CASTELLANOS cuando recibió la cantidad de $500.000,oo por parte de ORLANDO ARRECHEA OCORO y como pago para el sostenimiento de su hijo secuestrado […]. El Despacho

encuentra que del simple cotejo del contenido de la versión de cargo, no se puede predicar con certeza que SANDRA MILENA OCHOA CASTELLANOS haya participado como coautora o cómplice en el secuestro de ORLANDO ARRECHEA LASSO, ya que la diligencia de declaración del padre del plagiado cuando asevera que ella conocía sobre el secuestro de su hijo, autónomamente no conlleva a acreditar con el grado de convencimiento exigido la responsabilidad de la encartada de turno, más aún como se ha anotado en líneas anteriores también existe declaración de uno de los sujetos activos (HEIVAR MINA VILLEGAS) del delito que la desliga en forma total de su participación. (f. 449 y 450 c. 6) En consecuencia, en el proceso penal se demostró el comportamiento gravemente culposo de la sindicada, pues no sólo admitió en audiencia pública que estaba realizando un “favor” a un señor que la había abordado a la salida de un bar y recibió el dinero de una persona que le planteaba interrogantes sobre un joven secuestrado. Ante la situación generada por la propia víctima, al Fiscal no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la libertad y formular acusación en contra de la sindicada, con fundamento en la denuncia de la familia del joven secuestrado y de la captura en flagrancia de la demandante, que sugerían su participación en el delito de secuestro extorsivo. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

14. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 12 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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