CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00213-01 (46705)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00213-01 (46705)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - -Accede SINTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jesús Ijaji Macías, sujeto de investigación por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, actuación que terminó con sentencia absolutoria a su favor, proferida el 22 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra inmersa una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del C.C.A.), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente caso, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De otro lado, el artículo 86 del C.C.A prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO – ARTÍCULO
86
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el plenario se encuentra demostrado que [el demandante] fue la persona investigada con la actuación de la entidad pública demandada (…) por lo que se encuentra legitimado por activa para demandar los perjuicios que le fueron ocasionados con la presunta privación injusta de la que manifiesta fue objeto. Por su parte, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. La responsabilidad patrimonial de la misma será estudiada de fondo.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[C]omoquiera que la investigación en contra del [demandante] culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria, la cual quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2009, el actor en principio tenía hasta el 5 de mayo de 2011 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 18 de marzo de 2011, se tiene que la misma fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Jesús Ijaji Macías como consecuencia del proceso penal seguido en su contra y que culminó con sentencia absolutoria, constituye una detención injusta o si, como lo alega la entidad demandada, el entonces procesado estaba llamado a soportarla.(…) En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad demandada, es necesario que la Sala determine en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización de perjuicios solicitada por el actor.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN
CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que tratándose del régimen de privación injusta de la libertad, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADEntidad a quien se le imputa el daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[E]sta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU072 de 2018 estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1. Existencia del daño. Lo primero que debe analizarse es la ocurrencia de la privación de la libertad, la duración de la misma y la consecuente absolución o su equivalente (…) 2. Análisis de legalidad de la medida. (…) esto es, se estudiará si
al momento en que se capturó a la persona y se impuso la consecuente medida de restricción, estas actuaciones fueron legales y proporcionadas, pues de concluirse lo contrario, se configuraría una falla del servicio, título de imputación suficiente para fundamentar la responsabilidad. 3. Análisis de la existencia del daño especial. En caso de no existir ningún reproche jurídico a la medida de aseguramiento y su permanencia en el curso del proceso penal, se procederá a estudiar el caso desde la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial.
4. Entidad a la que se le imputa el daño. (…) se definirá quién es el llamado a responder patrimonialmente (identificación de la entidad a quien se le imputa el daño).5. Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima. (…). 6. Determinación de los perjuicios y su reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para abordar el estudio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, SU - 072 de 2018, C.P. José Fernando Reyes Cuartas. Ver también sentencia del Consejo de Estado de 30 de noviembre de 2017, Exp. 41820, C.P
Ramiro Pazos Guerrero. DAÑO ANTIJURÍDICO – Acreditación De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por el actor, es decir, está debidamente acreditado que Jesús Ijaji Macías fue privado de su libertad desde el 26 de febrero de 2008, fecha en la cual
fue capturado, hasta el 4 de diciembre de 2008, cuando recuperó su libertad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Decisión restringida a los jueces / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 - Solicitud por la Fiscalía El Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 906 de 2004, desarrolló el mandato constitucional que incorporó el sistema penal acusatorio en nuestro país. Bajo este diseño legislativo, se distinguió el rol de la Fiscalía General de la Nación como autoridad investigadora y el del juez, de un lado desde el ejercicio de la función de control de garantías y de otro, como juez de conocimiento durante la etapa del juicio. (…) En torno a la restricción de la libertad, conviene precisar que la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente del fiscal, dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia, sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías (Artículo 306).
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[S]e tiene que el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán impuso la detención preventiva en establecimiento de reclusión, en atención al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, (…) dada la naturaleza del delito investigado, se constituía en un peligro para la seguridad de la sociedad. (…) Sobre el particular, la Sala encuentra el juez penal se dedicó a describir porque el delito de narcotráfico era un peligro para la sociedad, sin embargo, no se presentaron elementos materiales de prueba que evidenciaran que el [demandante] era conocedor del precursor que su jefe transportaba. (…) Así pues, se tiene que la medida de aseguramiento se impuso sin que existieran los elementos materiales de prueba que la soportaran, por lo que existe responsabilidad de la accionada, al existir una detención injusta del 27 de febrero de 2008 al 22 de diciembre de 2008, esto es, nueve meses y veinticinco días. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConcausalidad en la medida / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Alcance / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Alcance /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acto estatal complejo [N]o discute la Sala que en el Código de Procedimiento Penal implementado con la Ley 906 de 2004, radica en cabeza del juez con funciones de control de garantías la competencia para decidir sobre la libertad del imputado; sin embargo, no es menos cierto, que la solicitud de restricción se origina por la solicitud formulada al juez por el fiscal investigador, e igualmente, se asigna al fiscal, en eventos excepcionales la realización de capturas, las que también pueden ser realizadas por miembros de la Policía Judicial en casos de flagrancia. (…) La Sala ha considerado al respecto, que bajo la estructura del sistema penal acusatorio regido por la Ley 906 de 2004, el elemento imputación en la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, debe abordarse desde la concausalidad en la medida en que la prosperidad de la solicitud formulada por la Fiscalía depende de la decisión del juez y a su vez, el juez no está facultado para imponer medida restrictiva de la libertad si no ha mediado solicitud del fiscal. Entendiéndose como “un acto estatal complejo que principia en la solicitud de la Fiscalía y concluye en la orden del juez de garantías”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad en vigencia del sistema penal acusatorio, consultar providencia de 3 de agosto de 2017, Exp. 45159, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. CONDENA SOLIDARIA - Conforme al grado de participación en la producción del daño / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acto estatal complejo / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En consecuencia, es posible concluir la responsabilidad tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial en la privación de la libertad soportada por Jesús Ijaji Macías y, conforme lo ha considerado la Sala, cabe en mayor grado responsabilidad de la Rama Judicial, por ser el juez de control de garantías la autoridad que finalmente decide sobre la privación de la libertad; no obstante dada la concurrencia de la Fiscalía y la Rama Judicial en la causación del daño, en el presente evento se atribuirá un porcentaje del 50% para cada una de las entidades representantes de la Nación. Ahora, para garantizar una indemnización pronta y efectiva a la parte demandante se condenará solidariamente a las entidades, con la posibilidad de que aquella que asuma la condena pueda repetir contra la otra en el porcentaje correspondiente. CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No acreditada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE LA VÍCTIMA / OMISIÓN DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO La Sala encuentra, que no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad por el tiempo que el actor estuvo privado, toda vez que no se configuró la culpa de la víctima, [puesto que el demandante] era el propietario del bus el transportador a cargo y, por tanto, se encontraba compelido a transportar
los objetos conforme las normas que regulan la materia, así como tener los soportes del transporte de las mercancías que eran transportadas. (…) El no hacerlo, implicaba una desatención de sus deberes, la que no se hace extensiva a su ayudante, quien no se encontraba compelido a verificar la mercancía transportada. PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Sobre el particular, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por los padres, cónyuge, hijos y hermanos en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00213-01 (46705)
Actor: JESÚS IJAJI MACÍAS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación de la libertad. Ley 906 de 2004. Ejecutoria de las sentencias dictadas en procesos penales. Culpa de la víctima.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA________________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 24 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada (f. 102111, c. ppal). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jesús Ijaji Macías, sujeto de investigación por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, actuación que terminó con sentencia absolutoria a su favor, proferida el 22 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES El señor Jesús Ijaji, por intermedio de apoderado, mediante demanda
presentada el 18 de marzo de 2011 (f. 27, c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitó se accediera a las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-3, c. ppal.): PRIMERA: Declarar la responsabilidad administrativa por parte de los demandados, por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Jesús Ijaji Macías, quien por un lapso comprendido entre el 28 de febrero de 2008 al 4 de diciembre de 2008, pero que solo con fallo de fecha 22 de diciembre se absolvería a mi procurado.
SEGUNDA: Declarar que por la detención injusta de la libertad, el señor Jesús Ijaji Macías se vio afectado de manera directa e irreparable.
TERCERA: Condenar a todos los integrantes de la parte demandada al pago de todos los perjuicios de todo orden -físicos, morales, psicológicosque se causaron por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor
Jesús Ijaji Macías (…).
CUARTO: Que se ordene a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo si fuere favorable.
QUINTA: Condénese en costas a la parte demandada.
El actor adujo como fundamento fáctico de la acción los siguientes hechos: i) que mediante audiencias preliminares fue vinculado como presunto autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, razón por la cual se le impuso medida de aseguramiento; ii) que estuvo privado de la libertad en las instalaciones de la cárcel San Isidro de
Popayán, iii) que en sentencia penal fue absuelto al demostrarse su inocencia y iv) que producto de la detención injusta de la que fue objeto, se le causaron perjuicios morales y materiales que deben ser resarcidos por la accionada a través de sus representantes.
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA 2.1 Nación-Rama Judicial: En su contestación se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que no le asistía responsabilidad
(f. 65-79, c. ppal). Señaló que la investigación en contra del señor Jesús Ijaji Macías inició luego de una requisa al automotor tipo bus escalera de placas SYB-401, en el que se encontraron camufladas dos cajas que contenían acetonaelemento utilizado para el procesamiento de estupefacientesen cantidad de 112.5 litros, aspecto éste que motivó la aprehensión del conductor del rodante y su acompañante, siendo este el señor Ijaji. La Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, petición que fue aceptada por el juez de control de garantías al considerar la pena mínima del delito imputado y la naturaleza de la conducta. El que el actor posteriormente fuese absuelto no implica una responsabilidad automática de la entidad, pues debe demostrarse la existencia de una detención injusta y arbitraria, la que no se encuentra probada y, de existir, la misma recaería en la Fiscalía, al ser el ente investigador que realizó la solicitud de imposición de la medida restrictiva de la libertad. Propuso como excepciones las que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) falta de causa para demandar, iii) inexistencia de
perjuicios y iv) la genérica y/o innominada. 2.2 Nación-Fiscalía General de la Nación: Contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, y señaló que no le constaban los hechos descritos por el actor por lo que manifestó atenerse a lo que resultara probado en el proceso (f. 44-50, c. ppal). Indicó que su actuación estuvo enmarcada dentro del ordenamiento legal, y tratándose de los casos surtidos bajo la Ley 906 de 2004, no le corresponde la imposición de la medida de aseguramiento, pues dicha competencia recae en el juez de control de garantías. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 24 de enero de 2013 (f. 102-111, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al indicar que el demandante no demostró la existencia de un daño antijurídico.
Como argumentos de su decisión, el a quo manifestó que si bien en el plenario reposaba copia auténtica de la sentencia absolutoria dictada el 22 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán en favor del señor Jesús Ijaji Macías, no era menos cierto, que no se había aportado la constancia de ejecutoria de dicha decisión, por lo que no se tenía certeza si la absolución del actor se encontraba en firme. En otras palabras, el Tribunal señaló que al no probarse que la decisión de absolución se encontró ejecutoriada, no se podía indicar que la privación
del señor Ijaji fue injusta, carga que incumbía probar al actor. De igual forma, el a quo resaltó que si bien el accionante demostró haber estado privado de la libertad, no probó el tiempo de reclusión.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación y solicitó su revocatoria, al tiempo que pidió se accediera al petitum de la demanda, conforme los siguientes argumentos
(f. 113-120, c. ppal): 1.1 El Tribunal negó las pretensiones al considerar que no se había probado que la sentencia absolutoria se encontró en firme y ejecutoriada; empero, en su decisión el a quo olvidó que el proceso penal se surtió bajo la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, que en su artículo 179 establece que el recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo y se sustentará oralmente. En el sub lite, en la copia auténtica de la sentencia absolutoria nada se indicó de que se interpuso algún recurso frente a lo decidido en torno al señor Ijaji, aspecto este suficiente para demostrar que la sentencia se encuentra en firme. 1.2 Aun bajo el supuesto de que lo anterior no sea suficiente para demostrar que la decisión se encuentra ejecutoriada, las partes en el presente proceso nada dijeron sobre el particular y, si el juzgador tenía alguna duda al respecto, podía haber hecho uso de sus facultades para superar dicha inquietud. En todo caso, sería temerario de la parte actora demandar en
reparación directa la existencia de una privación injusta de la libertad sobre un fallo absolutorio que fue revocado. En el sub lite, deben aplicarse los principios de buena fe. 1.3 Superado lo anterior, debe accederse a las pretensiones de la demanda al probarse la existencia de la detención injusta de la libertad. 1.4 La posible duda sobre el tiempo total de aprehensión del actor no es óbice para negar las pretensiones, pues lo cierto es que el daño se encontraría probado mas no su cuantificación, para lo cual se puede acudir al respectivo incidente.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Nación-Fiscalía General de la Nación en sus alegatos reiteró los argumentos expuestos en la contestación, solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia y agregó que en los casos de privación surtidos por la Ley 906 de 2004, no es la Fiscalía la entidad llamada a responder patrimonialmente, toda vez que no es quien dicta la medida de detención (f. 132-138, c. ppal).
La Nación-Rama Judicial, la parte actora y el agente del Ministerio Público, por su parte, guardaron silencio durante esta etapa procesal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta
Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos1. De otro lado, el artículo 86 del C.C.A2 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa En el plenario se encuentra demostrado que Jesús Ijaji Macías fue la persona investigada con la actuación de la entidad pública demandada (c. 1 y c. 2 inspección judicial) por lo que se encuentra legitimado por activa para demandar los perjuicios que le fueron ocasionados con la presunta privación injusta de la que manifiesta fue objeto. Por su parte, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. La responsabilidad patrimonial de la misma será estudiada de fondo. 1.3. La caducidad 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en
primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. Uno de los aspectos que fue materia de impugnación de la sentencia de primera instancia, tuvo que ver con el hecho de determinar si la providencia proferida el 22 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, y por la cual se absolvió al señor Jesús Ijaji Macías, se encontraba en firme y ejecutoriada. Lo anterior es importante analizarlo no solo para establecer la posible existencia del daño antijurídico, sino también, para verificar si la demanda de reparación directa fue presentada en forma oportuna. En ese sentido, esta Sala mediante auto del 3 de agosto de 20173, ordenó, entre otros aspectos, se oficiara al Juzgado Primero Especializado de Conocimiento del Circuito de Popayán para que con destino a este proceso, allegara en calidad de préstamo la totalidad del expediente penal No. 2008306 surtido en contra del señor Jesús Ijaji Macías y, sobre el cual, se realizó
inspección judicial. De los documentos que se incorporaron como prueba durante la diligencia de inspección judicial y, que fueron debidamente trasladados a los sujetos procesales, se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán en la sentencia del 22 de diciembre de 2008 absolvió al señor Jesús Ijaji Macías de los punibles investigados, mientras que condenó al señor Silinio Samboní. Solo el señor Samboní presentó recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en sentencia del 19 de febrero de 2009, por la cual confirmó la condena en contra de aquel y reafirmó la absolución del señor Ijaji Macías4. Ahora bien, contra la anterior decisión cabía el recurso extraordinario de casación; empero, los sujetos procesales manifestaron su renuncia al mismo, de tal forma que la sentencia quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2009, tal y como lo informó la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, quien señaló que la sentencia proferida por dicho despacho el día 22 de noviembre de 2008, cobró ejecutoria con el auto por el cual la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán aceptó la renuncia al término de casación, el cual data del 5 de 3 Visible en folio 159 del cuaderno principal. 4 Sentencia del 19 de febrero de 2009 (f. 10-15, 2 c. inspección judicial). mayo de 20095 (f. 1, c. 1 inspección judicial), fecha en la cual quedó
ejecutoriada la decisión que absolvió al señor Ijaji Macías. La parte actora en el recurso de apelación señaló que la ejecutoria de la decisión se había dado inmediatamente se profirió la sentencia absolutoria, toda vez que no se realizó ninguna impugnación respecto de lo decidido en torno al señor Ijaji. Sobre el particular, la Sala observa que si bien el señor Ijaji no impugnó la decisión del 22 de diciembre de 2008, ello no significa que la sentencia quedó ejecutoriada en dicha fecha, pues al haber sido objeto de impugnación por el otro investigado, debían esperarse los resultados de lo decidido en segunda instancia, ya que tratándose de las sentencias dictadas en el proceso penal no existen ejecutorias parciales. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el tema de la ejecutoria de la sentencia penal, y ha señalado que cuando son varios los sujetos investigados pero solo uno de ellos impugna la decisión, la ejecutoria de la decisión se predica frente a todos al no existir ejecutorias parciales y/o fraccionadas. Dijo la Corte6: (…) [E]stima necesario la Sala pronunciarse aquí de forma más amplia, pues, en escrito allegado a la Corporación r
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