🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00225-01(59727)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00225-01(59727)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO

CONTRACTUAL – Incumplimiento mutuo / MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES - Configurado La Empresa de Telecomunicaciones de Popayán – EMTEL S.A. E.S.P. formuló una invitación con el objeto de contratar el suministro, instalación, capacitación, puesta en servicio de una plataforma tecnológica (HW y SW) de mensajería unificada sobre IP y la ampliación de su plataforma de prestación de servicios de valor agregado sobre IP […] [El actor] señala que ha cumplido con las obligaciones convenidas, que en la ejecución del contrato sufrió varios perjuicios financieros, operacionales y comerciales que no se le han reconocido, que EMTEL S.A. E.S.P. incumplió el contrato, sus adiciones y suspensiones y que teniendo en cuenta que presentó varias solicitudes de conciliación prejudicial a las que la accionada no asistió, no puede adjudicársele responsabilidad alguna […] [L]o que en este asunto emerge con claridad es que ambas partes han incumplido, pues la una, el contratista, no ejecutó todo lo que era de su cargo, y la otra, la entidad contratante, no pagó todo el valor de lo que se había ejecutado hasta el momento de la terminación del contrato, lo que en últimas significa que hay un incumplimiento mutuo. Cuando esta situación se presenta, el artículo 1609 del Código Civil pregona que ninguna de las partes está en mora, es decir, que ninguna puede pretender en su favor las consecuencias de esa situación jurídica, esto es, que ninguna puede pedir los perjuicios derivados del incumplimiento, la cláusula penal o las arras confirmatorias penales, si se pactaron, etc., pero en

parte alguna la referida norma impide la ejecución de las prestaciones pactadas. Siendo este el verdadero entendimiento que debe dársele al artículo 1609 del Código Civil, se sigue que la demandada está obligada a pagar todo el valor de las obras que se ejecutaron hasta el momento de la terminación del contrato, y como quiera que está demostrado que para este momento la demandante ejecutó el 95%, cuyo valor asciende a $1.506.128.886.36, y que la demandada de este valor sólo canceló la suma de $1.380.306.080, estando pendiente una amortización del anticipo por valor de $38.849.815.20, se sigue que la accionada aún adeuda la suma de $86.972.991.16. En estas circunstancias la decisión del Tribunal no estaba equivocada, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Obligación de pago por prestaciones ejecutadas / PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL Diferencias entre el cumplimiento de la obligación de pago por las prestaciones ejecutadas y el reconocimiento de los perjuicios derivados de un incumplimiento. Si se tiene en cuenta que la responsabilidad civil o del estado persigue la indemnización de los perjuicios causados y que en la responsabilidad contractual el deudor debe estar en mora pues de lo contrario no puede reclamar la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615 del Código Civil, es conclusión obligada que si alguno de los contratantes ha incumplido el otro no estará en mora, pues así lo dispone el

artículo 1609 del Código Civil, y por consiguiente el incumplido no puede reclamar perjuicios o la pena […] Pero no sucede lo mismo cuando lo que se busca es que se cancelen las prestaciones efectivamente ejecutadas. Luego, si lo que ocurre en un determinado asunto es que en un contrato estatal, la contratista ejecuta las prestaciones correspondientes a la primera y segunda etapa de ejecución, de las cuales la contratante únicamente cancela una parte y ejercicio de la acción de controversias contractuales la contratista pide que se le paguen los valores pendientes por obra ejecutada y la contratante se niega a hacerlo alegando el incumplimiento de la contratista en la ejecución de las prestaciones de la etapa final del contrato, es evidente que en esta hipótesis no opera la regla contenida en los artículos ya referidos, pues si lo pretendido por la contratista es que se pague el valor de las prestaciones ya ejecutadas, más no los perjuicios, su incumplimiento en la ejecución de las prestaciones de la etapa final del contrato resulta irrelevante para acceder al reconocimiento del valor de las ya ejecutadas FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1594 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1615 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1609 PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al

acreedor. En efecto, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja o pena que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación. DAÑO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / CARGA DE LA PRUEBA Causar un daño, como ya se dijo, genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. Tal carga probatoria se encuentra establecida no solamente en el artículo 177 del C.

P. C. al preceptuar que “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sino también, y particularmente para la responsabilidad contractual, en el artículo 1757 del C. C. al disponer que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” Así que entonces es al acreedor a quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio sin que pueda

descargar en el juzgador todo el peso de esa carga aunque éste, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro de los precisos límites previstos en el artículo 169 del C. C. A. Luego, si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a la cuantía del perjuicio, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia del daño y la magnitud del perjuicio, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso. Pero si lo que ocurre en un determinado asunto, es que una de las partes en un contrato estatal no pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron ocasionados, sino obtener el pago por las prestaciones ejecutadas, es evidente que en ésta hipótesis no tiene a su cargo la obligación de demostrar ni el daño, ni su cuantía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1751 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO / OBLIGACIÓN DE PAGAR PRESTACIONES EJECUTADAS El cumplimiento de la obligación de cancelar un precio por las prestaciones ejecutadas. Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el deudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se

sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido. No otra cosa se deduce de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.” En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1627 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1649

CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL La liquidación de los contratos se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato , mediante la cual lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas

quién le debe a quién y cuanto, lo que puede hacerse por las partes de común acuerdo, por alguna de ellas unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial” La liquidación judicial es aquel balance, finiquito o corte de cuentas que realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y, que sólo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ni unilateral del respectivo contrato estatal celebrado y dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación a liquidar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)

Bogotá D.C. catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00225-01(59727)

Actor: CYBEREXITO LTDA.

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN EMTEL

S.A. E.S.P.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia mediante la cual se ordenó la liquidación judicial del contrato No. 031 de 2008 y se niegan las demás súplicas de la demanda; Restrictores: Diferencias entre el cumplimiento de la obligación de pago por las prestaciones ejecutadas y el reconocimiento de los perjuicios derivados de un incumplimiento/ El reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el incumplimiento/

El cumplimiento de la obligación de cancelar un precio por las prestaciones ejecutadas /Naturaleza y finalidad de la liquidación y la liquidación judicial de los contratos; Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES.

1. Lo Pretendido.

El 6 de mayo de 20111 la Sociedad Cyberexito Ltda., presentó demanda, posteriormente corregida el 8 de noviembre de 20112, contra la Empresa de Telecomunicaciones de Popayán – EMTELS.A. E.S.P.-, solicitando que ordenara la liquidación judicial del contrato No. 031 de 2008, celebrado entre éstas, incluyendo el reconocimiento de la suma de $2.175532.606,00 (conforme a los valores, actividades, productos, servicios y demás ítems relacionados en el anexo No. 1 de pruebas); debidamente actualizada, más los intereses corrientes y moratorios causados. Pidió también que se ordenara imponer al señor Andrés Collazos, en su calidad de Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Popayán – EMTEL S.A. E.S.P., la multa de que trata el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. 1 Folios 2 a 21 del C. No. 2. 2 Folios 60 a 62 del C. No. 2. Solicito igualmente que ante la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación prejudicial, se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 640 de 2001.

Por último, pide que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso. Estima la cuantía total del proceso en la suma equivalente a $870976.074,00.

2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.

La Empresa de Telecomunicaciones de Popayán – EMTEL S.A. E.S.P. formuló una invitación con el objeto de contratar el suministro, instalación, capacitación, puesta en servicio de una plataforma tecnológica (HW y SW) de mensajería unificada sobre IP y la ampliación de su plataforma de prestación de servicios de valor agregado sobre IP. A dicha invitación presentó su propuesta la Sociedad Cyberexito Ltda., conforme a los requerimientos exigidos en el pliego de condiciones, dejando sus observaciones sobre los alcances ofrecidos frente a cada una de las exigencias allí contenidas. El 10 de junio de 2008 se celebró entre las partes el contrato No. 031 de 2008, en el que se reprodujo el objeto de la invitación, mismo día en el que EMTEL S.A. E.S.P le entregó a la contratista la plataforma marca Sysmaster Norfa, con el objeto de poder ofrecer a los suscriptores servicios de voz como telefonía IP y valor agregado en telefonía. Dice que en las condiciones iniciales del contrato se contempló la puesta en servicio de una plataforma que incluía únicamente funciones o características para los servicios de vos o telefonía, más no características, módulos, software para control, manejo de internet, televisión o video, que la demandada posteriormente le exigió comprometiéndose a cancelar su valor. Como valor total del contrato las partes convinieron la suma de $1.194445.122,00,

pagaderos así: un 50% dentro de los 15 días hábiles siguientes al perfeccionamiento del contrato, a título de anticipo; un 30% del otro 50%, una vez recibidos los equipos y elementos, previa certificación del interventor; y el 20% restante, una vez suscrita el acta de liquidación final, previa constitución de una póliza de garantía de calidad de los equipos suministrados y el envío de la factura por el contratista dentro de los 30 días siguientes. Mediante el acta parcial No. 1 EMTEL S.A. E.S.P. canceló al contratista la suma de $597222.561,00, a título de anticipo, quedando pendiente el pago del 30% restante por un valor de $358333.536,60. Como plazo de ejecución inicial del contrato se convino el término de 45 días calendario contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio, esto es, desde el 23 de junio de 2008. Dicho plazo se extendió, mediante la suscripción del Otrosí No. 1 del 5 de agosto de 2008 por 45 días calendario más, del Otrosí del No. 2 del 22 de septiembre de 2008 por 50 días calendario más. Mediante el contrato adicional No. 3 del 7 de noviembre de 2008, se aceptó la propuesta presentada por la demandante (previa invitación de EMTEL S.A. E.S.P.) para el suministro e instalación y capacitación del módulo Sysmaster ISP Billing con su componente de hardware y software y se prorrogó el plazo inicialmente convenido en 90 días más y se adicionó en valor por la suma de $388498.152,00.

En la ejecución del contrato la accionada le sugirió a la contratista que enviara una nueva solicitud de prórroga al plazo inicialmente convenido por tres causas a saber: i) La necesidad de EMTEL S.A. E.S.P. para seleccionar un operador de larga distancia; ii) Finalizar las negociaciones con el operador PAGOSONLINE. NET, para la asignación de cuenta y claves de acceso que permitieran la interconexión del sitio web de ambos operadores; y iii) El complemento de la información en la página web de EMTEL S.A. E.S.P. sobre los nuevos servicios a vender con la nueva plataforma. El 16 de enero de 2009 se suscribió entre las partes el acta de suspensión No. 1 hasta el 8 de marzo de 2010, en la que, si bien las partes convinieron que el plazo de suspensión no se tendría en cuenta en el de ejecución de las obras objeto del contrato principal No. 031 de 2008, la contratista aceptó voluntariamente ampliar el término de coberturas y siguió prestando los servicios de soporte y mantenimiento ininterrumpidamente asumiendo la totalidad de los costos. El 8 de 2010 se suscribió entre las partes el acta No. 2 de reinicio de las obras. En el acta parcial No. 3 la demandante hizo constar haber recibido a satisfacción todos los equipos y la accionada señaló que se había ejecutado un 90% de las actividades. Ante los problemas presentados con el acceso a internet de una de las redes de EMTEL S.A E.S.P. que en realidad era un problema con su proveedor CISCO, Cyberexito Ltda., solicito la prórroga al plazo inicialmente convenido, por lo que el

30 de marzo se celebró ente las partes el adicional No. 4 del 30 de marzo de 2010, mediante el cual se extendió por 30 días hábiles más. El 5 de mayo de 2010 la sociedad accionante requiere a EMTEL S.A. E.S.P. para que se lleve a cabo la liquidación final del contrato, mismo día en el que ésta envía otra comunicación requiriéndola para que continúe con la solución de las 3 causas que habían dado lugar a la suspensión del contrato pero alterando lo pactado en éste y en el acta parcial No. 3, pues le adjudicó responsabilidades sobre equipos e infraestructura que le correspondían exclusivamente a la demandada. En comunicación del 10 de mayo de 2010 Cyberexito Ltda. precisó que no se había comprometido a solucionar los problemas relacionados con las plataformas, equipos, o aplicaciones de proveedores externos. Por último, señala que ha cumplido con las obligaciones convenidas, que en la ejecución del contrato sufrió varios perjuicios financieros, operacionales y comerciales que no se le han reconocido, que EMTEL S.A. E.S.P. incumplió el contrato, sus adiciones y suspensiones y que teniendo en cuenta que presentó varias solicitudes de conciliación prejudicial a las que la accionada no asistió, no puede adjudicársele responsabilidad alguna.

3. El trámite procesal.

Luego de declararse fracasada la audiencia de conciliación prejudicial por inasistencia de la convocada3, se admitió la demanda y su corrección4 y noticiada la demandada Empresa de Telecomunicaciones de PopayánEMTELS.A. 3 Folios 41 a 49 del C. No.1. 4 Folios 64 y 65 del C. No. 1.

E.S.P., el asunto se fijó en lista y ésta no la contestó, pues lo hizo de forma extemporánea5. Después de decretadas6 y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión7, oportunidad que sólo fue aprovechada por la parte demandante8, como por la parte demandada9.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

En sentencia del 6 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues ordenó la liquidación judicial del contrato, ordenando el pago a favor de la Sociedad Cyberexito Ltda, de la suma equivalente a $114042.612,047 y negó las restantes súplicas de la demanda. Para tomar esta decisión el Tribunal expuso las siguientes razones: Luego de hacer un recuento de las pruebas y de referirse al principio del equilibrio económico del contrato, a las causas de su ruptura y a la figura de la liquidación, procede a liquidar judicialmente el contrato en los siguientes términos Dice que de las probanzas arrimadas se demuestra, que el valor del contrato No. 031 de 2008 más su adición No. 3 asciende a la suma de $1.582943.274, 00, de los cuales según consta en el Acta parcial No. 3, la contratista ejecutó unas obras por un valor de $1.506128.886,36, suma que toma como referente para establecer el valor del contrato. Que según certificación expedida por Cyberexito Ltda., la demandada le canceló la suma de $1.380306.080, quedando pendiente el pago $125822.806,36, a la que

debía descontársele la suma de $38849.815,20, correspondiente al valor del anticipo No. 3 pendiente de amortizar, lo que finalmente dejaría un saldo a pagar por la Empresa de Telecomunicaciones de Popayán – EMTL S.A. E.S.P., en favor 5 Folios 83 a 98 del C. No. 1. 6 Folios 294 a 296 del C. No. 1. 7 Folio 318 del C. No. 1. 8 Folios 324 y 325 del C. No. 1. 9 Folios 330 a 347 del C. No. 1. de la contratista de ochenta y seis millones novecientos setenta y dos mil novecientos noventa y un pesos con dieciséis centavos ($86972.991.16). En consecuencia, accede parcialmente a las pretensiones de la demanda y declara que la Telecomunicaciones de Popayán – EMTL S.A. E.S.P. debe a Cyberexito Ltda. la suma de $86972.991,16, que actualizada bajo la consabida fórmula VA = VH ipc final ________ Ipc incial Tomando como IPC final la fecha de la sentencia y como IPC inicial la de la fecha del Acta parcial No. 3 del 9 de marzo de 2009, lo que arrojaba la suma de $114 .042.612,047. Niega la pretensión relativa al reconocimiento de los intereses moratorios, por estimar que teniendo en cuenta que estos implicaban una sanción del deudor por el incumplimiento en el pago de una suma líquida de dinero y que en el presente asunto la actora no pidió la declaratoria de incumplimiento de la Empresa de

Telecomunicaciones de Popayán – EMTEL S.A. E.S.P. respecto del contrato No. 031 de junio de 2008, no había lugar a pronunciarse sobre su causación. Dice que tampoco hay lugar a pronunciarse sobre las reclamaciones dirigidas a la compañía aseguradora, teniendo en cuenta que la accionante no impugnó la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 086 del 22 de diciembre de 2010, por medio de la cual EMTEL S.A. E.S.P. declaró la ocurrencia del siniestro de cumplimiento 031 de 2008, amparado en la Póliza No. 1248633 expedida por Liberty Seguros S.A., ni la Resolución No. 005 del 1º de marzo de 2011 que confirmó dicha decisión. De otro lado, niega las pretensiones relativas a la imposición las sanciones por la inasistencia de la accionada a las audiencias de conciliación prejudicial, al señalar que el artículo 22 de la Ley 640 de 2001 establece que la misma no se tendrá como indicio grave de la demandada y que no se allegó prueba alguna a través de la cual se hubiera podido acreditar que haya desplegado una actuación temeraria o que con la misma le hubiera causado un perjuicio a la accionante. Por último, niega las pretensiones relativas a la condena en costas.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Contra lo así resuelto la parte demandada, Empresa de Telecomunicaciones de Popayán – EMTEL S.A. E.S.P. interpuso el recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones:

Dice que de las pruebas arrimadas se logró demostrar que EMTEL S.A. E.S.P., cumplió con sus obligaciones, en especial la relativa al pago de la suma de $1.380 306.080 por concepto de las obras ejecutadas en el contrato No. 031 de 2008, quedando pendiente el pago de una suma inferior a $40000.000,00, que serían cancelados una vez recibidas a satisfacción las labores pendientes a ejecutar por parte de Cyberexito Ltda., lo que nunca ocurrió. No se practicaron todas las pruebas solicitadas, pues si bien se cancelaron los valores ordenados para los honorarios del perito designado para la práctica de la prueba pericial, éste nunca se posesionó y además pese haber interpuesto un recurso de reposición en contra del auto que cerró la etapa probatoria, nunca se decretó la práctica de las pruebas testimoniales de los ingenieros Jeannette Liliana Méndez y Rubén Darío Camayo, ni de la inspección judicial de los equipos y sistemas entregados por Cyberexito Ltda., pruebas fundamentales para demostrar en el presente asunto que la Sociedad accionante no cumplió con la totalidad de las obligaciones a su cargo. El contratista no cumplió con algunas de las condiciones técnicas exigidas en el contrato, más concretamente, no solucionó los problemas de integración en la parte de sesiones múltiples desde red hacia la plataforma Sysmaster. Tampoco ejecutó el plan de implementación ni realizó las labores de integración y del equipo wSwitch sobre la plataforma de internet en producción de EMTEL. S.A. E.S.P., pese a que por medio del Acta del 30 de agosto de 2010 la accionada le hubiera señalado el plan a seguir y que por medio de Acta del 9 de marzo de

2010, las partes hubieran convenido que con la ejecución de ese plan de implementación “se realizara la puesta en producción en una ventana de mantenimiento acordada por las partes”. Agrega que se esperaba que el contratista instalara, integrara y colocara en producción el equipo wSwitch sobre la red de datos existente en EMTEL S.A. E.S.P., permitiendo la asignación fija y dinámica de direcciones IP y el control de ancho de banda por cliente. Tampoco cumplió con el desarrollo y puesta en servicio de la funcionalidad de registro de la dirección IP en los SDRS, pese haber sido requerida mediante acta del 9 de marzo de 2010. Agrega que la accionante no demostró el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, ni los supuestos valores adicionales en los que incurrió, ni los supuestos daños que se le causaron. Con base en las anteriores consideraciones, pide que se ordene la práctica de las pruebas testimoniales del Ingeniero Rubén Darío Camayo, interventor del contrato No. 031 de 2008 y de la Ingeniera Jeannette Liliana Méndez, quién para la época de los hechos fue jefe Grupo Telemática de EMTEL S.A. E.S.P., y de una inspección judicial a los equipos y sistemas adquiridos por ésta con el fin de verificar el estado de funcionamiento y del cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas a la contratista. Con base en lo anterior, solicita que revoque la sentencia apelada y que en su lugar se nieguen en su totalidad las súplicas de la demanda.

IV. PRUEBAS DECRETADAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Por medio de auto del 14 de noviembre de 2017 se decretaron como pruebas en

segunda instancia, el testimonio de los señores Rubén Darío Camayo y Jeannette Liliana Méndez y la realización de una inspección judicial en las instalaciones de la demandada EMTEL S.A., comisionando al Tribunal Administrativo del Cauca para que desplegara las actuaciones requeridas para llevar a cabo su recaudo. Conforme a la comisión impartida mediante el Despacho Comisorio No. C-2017-00 del 28 de noviembre de 2017, proferido por ésta Corporación, a través del auto del 12 de enero de 2018 el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca dispuso: 1.- SEÑALAR como fecha para la recepción de la declaración de los testigos RUBEN DARIO CAMAYO y JEANNETE LILIANA MENDEZ el día teinta y uno (31) de enero de 2018 a las 2:00 y 03:00 p.m., respectivamente. 2.- LIBRAR la respectiva boleta de citación, dirigida al apoderado de la entidad demandada. 3.- SEÑALAR como fecha para la INSPECCION JUDICIAL a realizarse en las instalaciones de la demandada EMTEL S.A., ubicada en la Calle 5 No. 5 – 68 CAM V ETAPA de Popayán, el treinta y uno (31) de enero de 2018 a las 8:30 a.m. 4.- OFICIAR al Ingeniero en Sistemas Mario Ernesto Higón Buitrón, funcionario de soporte tecnológico del Tribunal Administrativo del Cauca a efecto de asistir a la diligencia de inspección judicial programada a las instalaciones de EMTEL el día 32 de enero de 2018”10.

Los señores RUBEN DARIO CAMAYO y JEANNETE LILIANA MENDEZ, fueron

citados mediante la boleta de citación del 24 de enero de 201811 (Fol. 27 del C. No. 2 de pruebas). El 31 de enero de 2018 se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial con el objeto de “verificar el estado de funcionamiento de los EQUIPOS Y SISTEMAS que se adquirieron en virtud de la suscripción del contrato No. 031 de 2008 – respecto del suministro, instalación, capacitación y puesta en servicio de una plataforma telefónica (HW Y SW) de mensajería unificada sobre IP y la ampliación de su plataforma de prestación de servicios de valor agregado sobre IPsuscrito entre las partes, y el cumplimiento o no de las condiciones técnicas que fueron exigidas por el contratante a la empresa demandante Cyberexito”12. En esa misma fecha se llevó a cabo la diligencia de recepción de testimonio del

señor RUBEN DARIO CAMAYO13.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor agente del Ministerio Público opina que la sentencia apelada debe ser confirmada, para lo cual expuso las siguientes razones: Dice que las pruebas arrimadas resultan suficientes para llevar a cabo la liquidación judicial del contrato No. 031 de 2008 y sus adicionales y complementarios, teniendo en cuenta que éste no fue liquidado de manera bilateral dentro del término convenido por las partes, ni de forma unilateral por la administración.

Si bien la recurrente afirma que la accionante no ejecutó algunas de las prestaciones a su cargo, de las pruebas arrimadas no logró demostrar el alegado incumplimiento, ni siquiera con diligencia de inspección judicial decretada como

10 Fol. 19 del C. No. 2 de pruebas. 11 Fol. 27 de 12 Fols. 32 a 34 del C. No. 2 de pruebas. 13 Fols. 36 a 39 del C. No. 2 de pruebas. prueba en segunda instancia, teniendo en cuenta que el Ingeniero de Sistema Mario Ernesto Higon Buitron no pudo rendir concepto alguno en razón a que el disco duro que reposaba en los equipos a inspeccionar, no correspondía al original instalado por Cyberexito Ltda. Agrega que al momento de suscribir las Actas parciales Nos. 1, 2 y 3 y el acta de suspensión, ninguna de las partes formuló salvedad, objeción o reclamación alguna, razón por la cual no podían venir a reclamar ahora, lo que no reclamaron en la oportunidad que tenían para ello. Por último, considera que debe confirmarse la liquidación judicial ordenada por el Tribunal de primera instancia, por estimar que se había logrado demostrar que con ocasión del contrato No. 031 de 2008 se ejecutaron unas obras por un valor de $1.506128.886,36; que la accionada canceló la suma de $1.380306.086, según certificación expedida por el Jefe de Grupo de Tesorería de dicha Entidad y la constancia de haber recibido a satisfacción los equipos y de haberse ejecutado un 90% de las obras contratadas plasmada en el Acta Parcial N

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...