CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00225-01(59727)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00225-01(59727)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE SENTENCIA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA / ADICIÓN DE SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INDEXACIÓN / ERROR ARITMÉTICO / INDEXACIÓN /
REQUISITOS DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / NORMATIVIDAD
APLICABLE / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas, dispuestas por el ordenamiento, para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Así, el estatuto procesal prevé la forma de corregir los errores aritméticos y los errores por omisión, cambio o alteración de palabras contenidos en las providencias judiciales. (…) efectivamente incurrió en un error aritmético en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), toda vez que al confirmar la sentencia de primera instancia e indexar la suma adeudada por la parte demandada, señaló
que esta ascendía a “$119.387.835.856” (…) valor que no corresponde a la indexación de la suma adeudada y que genera confusión respecto del cobro del valor de la condena. Por lo tanto, esta Colegiatura, en razón de la inclusión de un digito adicional en el valor indexado de la suma adeudada por la parte demandada al demandante, corregirá el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00225-01(59727)A
Actor: CYBEREXITO LTDA
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN S.A.
E.S.P. – EMTEL S.A. E.S.P.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sala1 resuelve la solicitud presentada por la parte actora2, consistente en la aclaración3 de la sentencia de segunda instancia proferida por esta subsección4, el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ANTECEDENTES La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada5 contra la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca6, el seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en éste proveído, entendiendo que la suma de $86.972.991.16 que adeuda la demandada, indexada al día de hoy asciende a $119.387.835.856.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. (…)” Sentencia que fue notificada por edicto7 fijado en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, por el término de tres (3) días, comprendidos entre el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y el día dieciocho (18) del mismo mes y año.
La sociedad demandante radicó memorial8, el quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)9, en el que solicitó la aclaración del fallo de segunda instancia, en los siguientes términos: “Nótese que la cifra final indexada da a entender que son CIENTO DICENUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES OCHICIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M.CTE, siendo lo correcto CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON 85 CENTAVOS ($119.387.835.85), lo cual acorde con lo establecido por el artículo 246 del Decreto 01 de 1984, por el cual se rigió el presente proceso, considero se debe hacer esta corrección para claridad
de las partes”. (sic)
II. CONSIDERACIONES Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas, dispuestas por el ordenamiento, para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. 1 Se aclara que la presente providencia es dictada en Sala de Decisión Dual, toda vez que el Magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer del asunto, pues intervino en este en condición de agente del Ministerio Público, y dicho impedimento fue declarado fundado, por auto del nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), visible a folios 495 y 496 del C.ppal. 2 Folio 489 del C.ppal. 3 La Sala aclara que aun cuando la actora formuló una solicitud de aclaración de fallo, al tratarse de un error de tipo aritmético, lo que procede es la corrección del mismo. 4 Folios 373-378 ibídem. 5 Folios 226-230 ibídem. 6 Folios 354-370 ibídem. 7 Folio 488 del C.ppal. 8 Ver nota al pie número 2. 9 Folio 363 del C.ppal.
Así, el estatuto procesal prevé la forma de corregir los errores aritméticos y los errores por omisión, cambio o alteración de palabras contenidos en las providencias judiciales. Al respecto, el artículo 286 del Código General del
Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA)10, establece: “Artículo 286.- Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
III. CASO CONCRETO La Sala observa que efectivamente incurrió en un error aritmético en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), toda vez que al confirmar la sentencia de primera instancia e indexar la suma adeudada por la parte demandada, señaló que esta ascendía a “$119.387.835.856”, con lo que se entiende que se le condenó al pago de CIENTO
DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE, valor que no corresponde a la indexación de la suma adeudada y que genera confusión respecto del cobro del valor de la condena. Por lo tanto, esta Colegiatura, en razón de la inclusión de un digito adicional en el valor indexado de la suma adeudada por la parte demandada al demandante, corregirá el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda
instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección, el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), que quedará así: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en éste proveído, entendiendo que la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS M/CTE ($86.972.991,16) que adeuda la demandada, indexada al día de hoy asciende a CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($119.387.835,85)” SEGUNDO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En lo demás, la sentencia no sufre modificación alguna.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 10 “Art. 267.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Hoy Código General del Proceso. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado