CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00230-01(55432)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00230-01(55432)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPETICIÓN - Accede. Condena / ACCIÓN DE REPETICIÓN - De la Lotería del Cauca contra gerente por expedir acto administrativo declarando insubsistente a la jefe de oficina jurídica, acto que fue declarado nulo / ELEMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICIÓN - De carácter objetivo y de carácter subjetivo Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) ii) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. (...) La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
ACCIÓN DE REPETICIÓN QUE DECLARA RESPONSABLE
PATRIMONIALMENTE AL DEMANDADO - Por culpa grave y dolo, desviación de poder / LA CARGA DE LA PRUEBA SE TRASLADA AL DEMANDADO - No se desvirtuó probatoriamente / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Después de haber hecho estas precisiones, al aplicarlas al caso concreto, en dicha providencia el juez que declaró la nulidad del acto administrativo de insubsistencia, menciona y valora algunos testimonios que daban cuenta que el aquí demandado en su condición de gerente solicitó a varios funcionarios pedir vacaciones para poder cumplir compromisos políticos; conjuntamente con la valoración de las declaraciones que daban cuenta que la Doctora REVELO ÁVILA, recibía permanentes felicitaciones en público por su desempeño; aunado a los actos administrativos que reposaron en aquél expediente que daban cuenta que dicha doctora fue encargada en varias ocasiones de la Gerencia de la Lotería del Cauca. Estos medios probatorios constituyeron indicios que, vistos en conjunto, le permitieron al Tribunal inferir que la declaratoria de insubsistencia de dicha funcionaria, obedeció a móviles diferentes al mejoramiento del servicio (...) Lo anterior muestra que el motivo por el cual se declaró la nulidad de la citada resolución fue la desviación de poder, causal que conforme a lo previsto en el artículo 5 de la ley 678 de 2001, hace presumir en el funcionario que expidió el respectivo acto administrativo la culpa grave y el dolo. Presunción que puede ser desvirtuada, pero que como bien se explicó en la parte teórica de esta providencia, tiene como consecuencia que traslada la prueba al demandado; (...) Los
anteriores medios probatorios nada prueban sobre el mejoramiento del servicio que supuestamente pudo haber ocurrido con la declaratoria de insubsistencia del la doctora María Cristina Revelo Ávila; lo que sí demuestran es un grado de amistad entre el demandado Villaquiran Burbano y la doctora García Ocampo, circunstancia que lejos de desvirtuar la presunción que se había derivado de la desviación de poder, lo que hace es confirmarla; pues aparece palmario que el motivo que se tuvo para nombrarla fue su amistad con el entonces gerente de la Lotería del Cauca, y la mayor confianza que éste tenía en la persona que reemplazó a quien fuera declarada insubsistente; pero no se acreditan razones tendientes al mejoramiento del servicio. De manera que la desviación de poder quedó confirmada con las pruebas aducidas por la misma parte demandada, toda vez que éstas evidenciaron motivos de carácter subjetivo, la amistad con el gerente; y no motivos objetivos de carácter institucional. Como consecuencia de ello se prescindió de una persona que contaba con todos los requisitos para ejercer el cargo y que había demostrado idoneidad en el desempeño del mismo. (...) Así las cosas, quedó demostrado en el sub judice que el gerente de la Lotería del Cauca actúo por motivos subjetivos; no institucionales que apuntaran al mejoramiento del servicio que tal entidad prestaba. (...) Por el análisis efectuado al material probatorio, para la Sala la conducta estudiada se enmarca dentro del dolo, al tenor de lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, consistente
en una desviación de poder. Este dolo se tiene por acreditado con base en las pruebas que relacionó el juez que declaró la nulidad, y confirmado con el escaso material probatorio que aportó el demandado al proceso tendiente a desvirtuarlo. Se tiene entonces que el señor Villaquiran Burbano incumplió la carga que sobre él pesaba, de desvirtuar la presunción que se había establecido en su contra, desde que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca había declarado la nulidad, por desviación de poder, del acto administrativo expedido por él.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5
LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ACCION DE REPETICIÓN - Condena al demandado a pagar monto establecido. No lo condena a pagar los intereses Para efectos de la condena, la Sala tendrá en cuenta las órdenes de egreso que se reseñaron en el acápite de pruebas, y se reconocerán los montos allí establecidos; pues, los mismos coinciden con la condena que se estableció en contra de la Lotería del Cauca. De esos valores se excluirán únicamente las cifras que se pagaron por concepto de intereses moratorios, toda vez que al demandado no le son imputables tales intereses, pues los mismos se generaron por errores en que incurrió la entidad demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C. primero (1) de septiembre del dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00230-01(55432)
Actor: LOTERIA DEL CAUCA
Demandado: LUIS ALBEIRO VILLAQUIRAN BURBANO Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA) Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se condena al demandado por encontrar probado que actuó con dolo. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que expidió un acto administrativo que declaró insubsistente a un funcionario – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.
En atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de abril de 2015, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
La Lotería del Cauca mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 9 de mayo de 2011 (Fls.49 A 58 C.1), en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A, contra el señor Marco Antonio Pinzón Castiblanco, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Declarar al señor LUIS ALBEIRO VILLAQUIRAN BURBANO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía 10.750.426 expedida en
Popayán, vecino y residente en la carrera 4 No. 2-110 en esta ciudad, en su calidad de ex gerente de la empresa LOTERIA DEL CAUCA, patrimonialmente responsable por el dolo o culpa grave que le corresponda por el pago que la empresa LOTERIA DEL CAUCA, se vio obligada a realizar a la Doctora MARÍA CRISTINA REVELO AVILA, en un todo de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N.(sic) del 10 de junio de 2010 del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, donde se declara la Nulidad de la Resolución 02 del 04 de enero de 2005 del gerente de la Lotería del Cauca de la época, quien declaró insubsistente el nombramiento de la Doctora MARIA CRISTINA REVELO AVILA, en el cargo de jefe oficina jurídica, Código 1010, Grado 02, de la empresa Lotería del Cauca”. Como consecuencia de la anterior declaración la empresa LOTERIA DEL CAUCA, solicita que se ordene(sic) las siguientes o similares condenas. PRIMERO.- Condena por ACCION DE REPETICION al señor LUIS ALBEIRO VILLAQUIRAN BURBANO, de condiciones civiles anotadas, al pago de las sumas dinerarias que la empresa LOTERIA DEL CAUCA, se vio obligada a cancelar a la Doctora MARÍA CRISTINA REVELO AVILA, según comprobantes de pago Nos. 1268, 1625 y 158 de 2010, que ascienden a la suma de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS M/L.($409.061.655), más la correspondiente indexación e intereses de mora”
2. Hechos de la demanda.
Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos: Mediante Resolución No.002 del 4 de enero de 2005, se declaró insubsistente a la doctora MARÍA CRISTINA REVELO ÁVILA, en el cargo de jefe de la oficina jurídica, código 110 grado 2; decisión que le fue comunicada ese mismo día. El cargo que había ocupado la doctora MARÍA CRISTINA REVELO ÁVILA, fue reclasificado por la junta directiva de la Lotería del Cauca, mediante acuerdo No. 001 del 12 de enero de 2005, al de Jefe de la oficina jurídica codigo 215 grado 3, con una mayor remuneración. El 24 de enero siguiente, por Resolución 028 de esa fecha, el Gerente de la Lotería del Cauca, en aquella época, doctor LUIS ALBEIRO VILLAQUIRAN; designó en remplazo de la doctora REVELO AVILA a la abogada CIELO DE FATIMA GARCÍA La doctora MARIA CRISTINA REVELO AVILA, promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a que se declarara la nulidad de la Resolución 002 del 4 de enero de 2005 mediante la cual ella había sido declarada insubsistente. El Tribunal Contencioso Admnistrativo del Cauca, el 10 de junio de 2010, declaró, en sentencia de segunda instancia, la Nulidad de la Resolución 002 del 4 de enero de 2005 y condenó a titulo de restablecimiento del derecho a la Lotería del Cauca, a pagar a la doctora MARIA CRISTINA REVELO AVILA, todos los
beneficios económicos hasta el momento en que la misma fuera reintegrada al servicio. En cumplimiento del anterior fallo, la Gerente de la Lotería del Cauca, mediante Resolución N. 634 de 2010, ordenó reintegrar a la doctora MARIA CRISTINA REVELO AVILA, al cargo de jefe de oficina juríidca; y dispuso autorizar el pago de la suma de CUATROCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MCTE. ($404. 206.452), suma que fue reliquidadada a CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES SESENTA Y UN MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/L. ($409.061).
Después de realizados todos los pagos ordenados en la sentencia antes mencionada, el Comité de Conciliación de la empresa Lotería del Cauca, decide que es viable adelantar la respectiva acción de repetición en contra del LUIS ALBEIRO VILLAQUIRÁN BURBANO, gerente de tal empresa en la época en que ocurrieron los hechos que originaron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la doctora MARIA CRISTINA REVELO AVILA. Se sostiene en el libelo que del contenido del fallo mediante el cual se decidió la acción de nulidad y restablecimiento se infiere que LUIS ALBEIRO VILLAQUIRAN BURBANO, al expedir el acto administrativo declarado nulo, mediante el cual se declaró insubsistente a MARIA CRISTINA REVELO AVILA, obró con desviación de poder. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó el artículo 90 Constitución Política de 1991 y los artículos 1º , 4º 8º y 11º
de la Ley 678 de 2001
3. Actuación procesal en primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de auto del 15 de julio de 2011 admitió la demanda (Fl.61 C.1). El apoderado del demandado contestó la demanda por medio de escrito radicado el 9 de mayo de 2012, en éste se opuso a todas las pretensiones y respecto de los hechos señaló que unos son ciertos, otros no lo son y los demás no le constan (Fls.73 a 91 C.1). Como razones de la defensa señala el demandado, que en el momento en que ejercía el cargo de Gerente de la Lotería del Cauca, y cuando en tal condición expidió el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia que posteriormente fue declarado nulo, lo hizo para el mejoramiento del servicio y no para fines distintos. Argumentó, además, que no se encuentra probado el elemento subjetivo necesario para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, el dolo o la culpa en su actuar; pues los mismos no se pueden tener por probados con la sentencia que declaró la nulidad del acto. Finalmente, se afirma que tampoco se encuentra demostrado el pago total y efectivo de la condena impuesta en el fallo con base en el cual se presentó la demanda de repetición. Por medio de auto del 27 de noviembre de 2012 el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, abrió el proceso a etapa probatoria (Fls.100 y 101 C.1). El 25 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales (Fl.120 C.1).
El apoderado de la parte demandada alegó de conclusión por medio de escrito presentado el 14 de mayo de 2010 reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistiendo en que se nieguen las pretensiones de la demanda (Fls.126 a 145 C.1). Por su parte, el apoderado de la Lotería del Cauca radicó los alegatos finales el mismo 14 de mayo 2010, señalando que los medios probatorios obrantes en el expediente llevan a concluir que LUIS ALBEIRO VILLAQUIRÁN BURBANO incurrió en un actuar doloso en la modalidad de desviación de poder, (Fls.122 y 125 C.1). razón por la cual solicita se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 30 de abril de 2015 en la cual negó las súplicas de la demanda. Fundamentó esta decisión en que no se logró probar el pago efectivo de la condena, toda vez que solamente se allegaron las resoluciones mediante las cuales se ordenó el pago a la señora REVELO AVILA, y sus comprobantes de egreso; pero no las constancias de consignación efectiva de los dineros a nombre de dicha señora o a su apoderado, o en su defecto certificación de recibido a satisfacción, o cualquier otro documento que demuestre que la entidad se encontraba a paz y salvo por todo concepto en relación con la condena que le fue impuesta. (Fls.181 a 196 C.1). Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito del 26 de mayo de 2015 (Fls.165 a 184 CP.). La parte recurrente en apelación sustentó el
recurso interpuesto, en que, a su juicio, sí se encuentra demostrado el pago, toda vez que dentro del expediente reposan los actos administrativos que ordenaron el pago y las correspondientes órdenes de egreso; manifiesta entonces que le resulta inaudito que estos documentos no se haya tenido por probado el pago, pues la lógica jurídica, la libertad probatoria y el principio de la buena fe, permiten inferir dicho pago. Por medio de auto del 15 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo del Cauca concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (Fl.174 C.Ppal) El 13 de octubre de 2015 esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. (Fl.188 C.Ppal). A través de auto del 24 de noviembre de 2015 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor (Fl.190 C.Ppal). Esta oportunidad sólo fue utilizada por el Ministerio Público quien rindió concepto mediante escrito radicado el 4 de febero de 2016 (Fls 192196 C.Ppal); las partes guardaron silencio.
7. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público en su concepto escrito manifiesta que si se encuentra probado el pago, toda vez que aparece la firma de la beneficiaria del mismo en las órdenes de egreso, dejando constancia de haber recibido efectivamente el pago; sin embargo solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, por cuanto a su
juicio no se acreditó la calidad de servidor público del demandado en la época en que ocurrieron los hechos, pues el que se le hubiera tenido por tal en la sentencia en que se condenó a la Lotería del Cauca, no prueba ese hecho, comoquiera que era necesario allegar el nombramiento y el acta de posesión, así como la constancia del periodo durante el cual se desempeñó como gerente de la entidad demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de abril de 2015, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.
2. Normatividad aplicable.
Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 10 de junio de 2010, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento adelantada por la señora María Cristina Revelo Avila, se produjeron el 4 de enero de 2005 fecha en la cual se expidió la Resolución No.0002 que declaró insubsistene a dicha señora en el cargo de jefe de la oficina jurídica de la Lotería del Cauca. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial y procesal son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la
ocurrencia de los hechos.
3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.
La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias1 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición2. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex 1 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 2 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.
- La existencia de una condena judicial, una conciliación 3 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.
La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto4. ii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.
4. Medios probatorios.
Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba:
1. Copia auténtica de la Resolución 0002 de 4 de enero de 2005, Por la cual se declara insusbistente un funcionario de la lotería del Cauca, en cuyo artículo único se consignó: “Declárase insubsistente a parti de las =:00 horas del día siete (7) de enero de 2005, a la doctora MARÍA CRISTINA REVELO, quien desempeña el cargo de ASOSORA JURICA (sic) CODIGO 110 GRADO 02 de la Lotería del Cauca”.
2. Copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 10 de junio de 2010, dentro del proceso de acción de 3 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 4 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora María Cristina Revelo Avila contra la Lotería del Cauca, a través de la cual se resolvió: “PRIMERO : REVOCASE la sentencia proferida el 9 de marzo de 2009 por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar se dispone: - DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 0002 del 04 de enero de 2005, expedida por el Gerente de la Lotería del Cauca, en la que se resolvió Declarar insubsistente el nombramiento hecho en el cargo de Asesora Jurídica Código 110 Grado 2, de dicha entidad, a la señora MARÍA CRISTINA REVELO ÁVILA - Consecuencia de la anterior declaración y titulo (sic) de restablecimiento del derecho ORDÉNASE A LA LOTERÍA DEL CAUCA reintegrar a la señora MARIA CRISTINA REVELO AVILA, al cargo de jefe de la Oficina Jurídica Código 124 Grado 3 antes Asesor Jurídico Código 110 Grado 2, o a otro de igual o superior jerarquía. - CONDÉNASE a la LOTERIA DEL CAUCA a pagar a titulo de indemnización a
las señora MARIA CRISTINA REVELO ÁVILA, los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde cuando fue retirada del servicio por declaración de insubsistencia d e su nombramiento, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al servicio, entendiéndose que para todos los efectos legales, que no hubo solución de continuidad. Fl. 15 C1.
3. Copia auténtica de la providencia en que se corrigió la decisión anterior, en el siguiente sentido. “1.-CORREGIR el inciso tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de junio de 2010, proferida en el proceso de la referencia, por alteración o cambio de palabras en la denominación y código del cargo al cual se ordenó reintegrar a la accionante MARÍA CRISTINA REVELO ÁVILA 2.- En consecuencia y para todos los efectos, se tiene que el reintegro ordenado a la LOTERÍA DEL CAUCA en el numeral 1º de la citada providencia a favor d ela señora MARÍA CRISTINA REVELO AVILA, corresponde al cargo de jefe de la Oficina Jurídica Código 215 Grado 3, antes Asesor Jurídico Código 110 Grado 2, o a otro de igual o superior jueraquía que exista en la planta de personal de la
Entidad. Fl 18 C. 1.
4. Copia auténtica de la Resolución 0634, del 10 de septiembre de 2010, mediante la cual se dispuso darle cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, relacionada en los dos numerales anteriores. En la parte resolutiva de esta acto administrativo se dispuso:
“ ARTICULO PRIMERO.- ORDENAR el pago de la suma de CUATROCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($403.206.452) MCTE, a la señora MARÍA CRISTINA REVELO AVILA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.550.382 expedida en Popayán, correspondientes a la indemnización de salarios y prestaciones sociales dejado de pericbir desde el 7 de enero de 2005 hasta la fecha, contenidos en la liquidación No. 03384 del 10 de septiembre de 2010, la cual hace parte integral de la presente Resolución, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia de fecha 10 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca ARTICULO SEGUNDO.- AUTORIZAR a la Tesorería General de la Empresa, para el pago de la suma descrita en el artículo anterior, previo los descuentos contenidos en la liquidación NO. 03384 del 10 de septiembre de 2010, parte integral de la presente resolución y los determinados por la ley, a que hubieren lugar. ARTICULO TERCERO. El presente pago se hará con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 1454 de fecha 10 de septiembre de 2010, correspondiente al presupuesto de la presente vigencia. fl. 23 C.1
5. Copia auténtica de las Resolución 0775 del 12 de noviembre de 2010, por la cual se hace una corrección a la Resolución 0634 y se ordena su pago. En este documento se consignó: “El GERENTE DE LA LOTERÍA DEL CAUCA, en uso de sus atribuciones legales,
y en especial las que le confiere el Decreto Ordenanzal No. 0530 de 2 de mayo de 1995 y, CONSIDERANDO: Mediante Resolución No. 0634 de fecha 10 de septiembre de 2010, se ordena el pago d ela indemnización de salarios y prestaciones sociales a la doctora MARIA CRISTINA REVELO AVILA, dejados de percibir desde el 7 d eenero de 2005 hasta la fecha en que se produce su reintegro, en cumplmiento del fallo judicial de fecha 10 de junio de 2010 emanado del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, Fallo corredigo meidante fehca de 13 de julio de 2010. Al efectuar la operación matemática entre el valor real y el valor pagado, arroja una diferencia de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS (4.746.185) MCTE, diferencia ésta, que debe reconcoer y pagar la Empresa a la Dra. MARÍA CRISTINA REVELO ÁVILA, junto con el interés moratorio correspondiente….. Por lo expuesto anteriormente, RESUELVE ARTICULO PRIMERO: CORREGIR la liquidación de la indemnización de salarios y prestaciones sociales N. 03384 de fecha 10 de septiembre de 2010, que hace parte integral de la Resolución No. 0634 de fecha 10 de septiembre de 2010, conforme a la parte considerativa d ela presente Resolución así. Valor pagado Prima de Navidad 19.076.127 Corrección Valor Prima de Navidad 23.822.312 Diferencia a cancelar 4.746.185
Intereses moratorios tasa 22.41 (62 dias) 183.179 Total a pagar 4.929.364” (fl. 24-25 C.1)
6. Copia auténtica de la Resolución 011 del 12 de enero de 2011, en las que se corrige y adiciona la Resolución 0634 de 2010, en los siguientes términos: “ARTICULO PRIMERO: CORREGIR Y ADICIONAR la liquidación de la indemnización de salarios y prestaciones sociales NO. 03384 de fecha 10 de septiembre de 2010, que hace parte integral de la Resolución No.0634 de fecha 10 de septiembre de 2010, conforme a la parte considerativa de la presente Resolució, así: Intereses a la cesantía liquidados año(sic) Año 2007 por valor de ………………………………………..
594.504 Más indexación de los intereses conforme al IPC 311.483
SALDO A PAGAR ……………………………………………
860.987
INTERESES MORATORIOS (22.41% anual) del 10
De septiembre de 2010 al 11 de enero de 2011 64.852
TOTAL A PAGAR
925.839.
ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR el pago de la suma de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($925.839) MCTE, a la Doctora MARÍA CRISTINA REVELO ÁVILA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.550.382, expedida en Popayán, jefe Oficina Administrativa, Financiera y Recursos Físicos, por concepto de la corrección aritmética y adición determinada en el Artículo Primero de la presente Resolución”. (fls. 26-27 C.1).
7. Copias auténticas de las siguientes comprobantes de egreso, emitidos por la Lotería del Cauca; todos ellos cuentan con la firma de la beneficiaria de dichos pagos y relacionan el cheque mediante el cual se realizaron los mismos. Tales comprobantes de egreso son: - Comprobante No. 168, del 10 de septiembre de 2010, por un valor de $320.064.863, por concepto de pago liquidación de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir según resolución No. 0634 de 2010 y liquidación No. 03384 de 2010, dinero que fue pagado, según se consignó en este comprobante, mediante los cheques NO. C9851597 Y C9851600 (fl. 28 C.1) - Comprobante de Egreso 1625, del 19 de noviembre de 2010 por un valor de 4.929.364.00 por concepto de corrección aritmética liquidación indemnización y prestaciones sociales Dra. María Cristina Revelo, según Resolución No. 0775 de 2010, dinero que fue pagado, según consta en la mismo comprobante de egreso, mediante el cheque No.
C2298 (Fl. 29 C.1) - Comprobante de egresos No.158 del 8 de febrero de 2011, por un valor de $925.839, por concepto de pago corrección y adición a la Resolución No. 0634 de 2010, prestaciones sociales de la Dra. María Cristina Revelo, en cumplimiento de falllo Judicial y la Resolución 0011 de 2011 (Fl. 30 C.1).
6. El caso en concreto Así las cosas, se analizará en el sub judice si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del señor Luis Albeiro Villaquirán, es decir, si se
cumplen los requisitos de la acción de repetición antes señalados, de acuerdo con el material probatorio recaudado. Ahora bien, respecto del primer requisito, (calidad del agente) la Sala tendrá por acreditado, de acuerdo con el materia probatorio incorporado al expediente, que el demandado se encontraba, por la época de los hechos que dieron lugar a este proceso, vinculado a la Lotería del Cauca como gerente de tal empresa. Lo anterior teniendo en cuenta que durante las diferentes
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