CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00240-01(57047)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00240-01(57047)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – de sindicado del delito de tráfico de estupefacientes / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES – Delito contra la salud pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad del 5 al 17 de octubre de 2006 y 15 de noviembre al 9 de septiembre de 2010 Evidencia la Sala que el 3 de noviembre de 2007 la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del aquí demandante, por la comisión del delito de tráfico de sustancias para la fabricación de estupefacientes, decisión que fue revocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, a través de la sentencia absolutoria del 9 de septiembre de 2010. (…) se impone señalar que el aquí demandante fue retenido en dos oportunidades, la primera, desde el 5 de octubre de 2006 hasta el 17 de octubre de ese año y, la segunda, desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 9 de septiembre de 2010, último período respecto del cual se analizará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto del primero se tiene establecido que el Ejército Nacional fue el que realizó la captura del aquí demandante, entidad que resultó absuelta en la sentencia de primera instancia y respecto de la cual, como se indicó en acápites previos de esta providencia, no se
efectuará ningún juicio de imputación. Pues bien, tal y como se advirtió de manera precedente, el juez de conocimiento sostuvo que la absolución del señor Cristian David Mosquera provenía de la aplicación del principio de in dubio pro reo; sin embargo, de la providencia del 9 de septiembre de 2010 se desprende que no habían elementos probatorios contundentes que lo ligaran con el ilícito. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Cristian David Mosquera, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de
Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda, teniendo en cuenta la ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) Cuando se trata de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que
precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción del derecho fundamental a la libertad del señor Cristian David Mosquera, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, la Sala encuentra que la sentencia del 3 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al señor Cristian David Mosquera, cobró ejecutoria el 16 de septiembre de 2010. Así las cosas, el cómputo de caducidad inició a contar a partir del siguiente día, esto es, desde el 17 de septiembre de 2010 hasta el 17 de septiembre de 2012. Bajo ese entendido, toda vez que la demanda se presentó el 13 de mayo de 2011, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CONCILIACIÓN JUDICIAL – Acuerdo por el 50% de la condena / ACUERDO CONCILIATORIO – Logrado por las partes / COSA JUZGADA – Por acuerdo conciliatorio por el 50% de la condena Toda vez que en el caso sub examine se logró un acuerdo conciliatorio respecto del 50% de la condena impuesta, para la Sala no cabe duda de que la Rama
Judicial asumió dicho porcentaje y que la parte demandante admitió el reconocimiento de esa fracción, por lo cual, en caso de una eventual confirmación de responsabilidad por la privación injusta de la libertad de Cristian David Mosquera, la Fiscalía General de la Nación deberá asumir la totalidad del 50% restante de la condena de primera instancia. Así las cosas, dado que respecto del aludido acuerdo conciliatorio celebrado entre la Rama Judicial y la parte demandante operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material -artículo 66 de la Ley 446 de 1998-, la Sala, únicamente, analizará la responsabilidad atribuida a la entidad pública apelante.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 66
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vigencia Ley 270 de 1996 / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Título de imputación / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Eventos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Se configura aunque se derive de la aplicación del principio in dubio pro reo La Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional
en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Conlleva a declarar la responsabilidad del Estado La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad
de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños derivados de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente 23354 DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Existente al no demostrarse delito alguno cometido por el implicado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – De juzgado penal Es posible concluir que durante la investigación adelantada por la Fiscalía no se demostró que el señor Cristian David Mosquera hubiere cometido algún delito, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad. (…) aun cuando la Fiscalía General no incurrió en una falla del servicio, por cuanto el proceso penal que se adelantó en contra del
ahora demandante se ciñó a las garantías constitucionales y legales que lo gobiernan, cuando la decisión penal definitiva del sindicado concluye con una decisión favorable a su inocencia, ya sea porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, la privación de la libertad de la que fue objeto la persona deviene en injusta y se abre paso a declarar la responsabilidad del Estado por los daños que hubiere causado, sin necesidad de acreditar que la misma haya sido ilegal o arbitraria. (…) la Sala estima necesario precisar que dicha responsabilidad sí es atribuible a la entidad pública apelante, por cuanto fue la que decidió, a través de la providencia del 3 de noviembre de 2007, imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva que el 15 de noviembre de ese año privó de su libertad al señor Cristian David Mosquera. Así las cosas, toda vez que en el proceso no se acreditó que el sindicado dio lugar a la privación injusta de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad que le asistía a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Cristian David Mosquera, entidad que, como se explicó anteriormente, deberá pagar el 100% de la mitad de la condena impuesta, en tanto que el 50% restante fue conciliado entre la Rama Judicial y la parte demandante. PERJUICIOS MORALES – Indemnización por la afectación sufrida por la
madre y hermanos del sindicado Los señores Imelda Mosquera, Luis Antonio Mosquera, Paula Andrea Mosquera, Óscar Mosquera, Dilsa Mosquera y los menores Derly Eliza Castillo Mosquera, Carlos Adrián Castillo Mosquera y Juan Pablo Castillo Mosquera acreditaron su relación de parentesco, en primer y en segundo grado de consanguinidad, con el señor Cristian David Mosquera, razón por la cual se infiere que se vieron afectados por la privación injusta de la libertad que padeció su ser querido. (…) se observa que la indemnización reconocida por esta tipología de perjuicio inmaterial se ajustó a los parámetros jurisprudenciales antes descritos, toda vez que el señor Cristian David Mosquera fue privado injustamente de su libertad desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 9 de septiembre de 2010, es decir, por un período de 2 años, 9 meses y 25 días, razón por la cual no hay lugar a su reducción. No obstante. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Indemnización se presume que implicado se encuentra en edad productiva y como no acreditó se reconoce en salarios mínimos legales mensuales vigentes / LUCRO CESANTE – Se actualiza condena La Sala encuentra ajustado el razonamiento realizado por el juez de primera instancia, porque, pese a que en este caso resultaba procedente la aplicación de la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente, debido a que se demostró la actividad productiva de Cristian David Mosquera -cosecha de frutas
de temporaday no así el monto exacto de los ingresos que recibía por tal labor, lo cierto es que la parte actora, en su demanda, limitó el monto de la reparación a $9’660.000, los cuales actualizados hasta la fecha de expedición de la sentencia eran $13’434.093,3. (…) dado que la indemnización reconocida por esta tipología de perjuicio material se ajustó a los parámetros establecidos por esta Corporación, sobre todo, al principio de congruencia de la sentencia, la Sala, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la non reformatio in pejus, actualizará la condena impuesta y a ella le reducirá el 50%, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte actora y la Rama Judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00240-01(57047)
Actor: CRISTIAN DAVID MOSQUERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución del sindicado porque no cometió ningún delito / ACUERDO CONCILIATORIO – celebrado entre la parte actora y la Nación - Rama Judicial / DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD - confirma la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General
de la Nación por la privación injusta de la libertad del demandante / PERJUICIOS MORALES – confirmación de montos concedidos en primera instancia / PERJUICIOS MATERIALES – no se vulneró el principio de congruencia de la sentencia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia del 11 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO. DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsables de la privación injusta de la libertad de CRISTIAN DAVID MOSQUERA. “SEGUNDO. CONDENAR, como consecuencia de la declaración anterior a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar, por partes iguales: “- Por concepto de perjuicios morales: Demandante Calidad SMLMV Cristian David Mosquera Directo afectado 100 Imelda Mosquera Madre 100 Derly Eliza Castillo Hermana 50 Mosquera Carlos Adrián Castillo Hermano 50 Mosquera Juan Pablo Castillo Hermano 50 Mosquera Luis Antonio Mosquera Hermano 50 Paula Andrea Mosquera Hermana 50 Óscar Mosquera Hermano 50 Dilsa Castillo Mosquera Hermana 50 “- Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante:
“A favor de Cristian David Mosquera, la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES PESOS CON TRES CENTAVOS. “TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO. Exonerar de responsabilidad a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – hoy liquidado y al Diario El Liberal. “(…)”1.
I. A N T E C E D E N T E S 1 Folios 411 y 412 del cuaderno principal.
1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 20112, los señores Cristian David Mosquera, Imelda Mosquera, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Derly Eliza Castillo Mosquera, Carlos Adrián Castillo Mosquera y Juan Pablo Castillo Mosquera; Luis Antonio Mosquera, Paula Andrea Mosquera, Óscar Mosquera y Dilsa Mosquera, por intermedio de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el periódico El Liberal, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Cristian David Mosquera, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las
demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Cristian David Mosquera y el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. A su vez, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, reclamaron el pago de $3’000.000 en favor del señor Cristian David Mosquera, por los bienes muebles que tuvo que vender para el sostenimiento de su familia, mientras estuvo privado injustamente de la libertad. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, solicitaron que en favor del señor Cristian David Mosquera se pagaran $9’660.000, por los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció privado de su libertad.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 5 de octubre de 2006 detectives del DAS y miembros del Batallón José Hilario López de Popayán desarrollaron un operativo contra el “Frente Octavo de las FARC”, en el que se incautaron cuatro toneladas de insumos para el procesamiento de alcaloides y se capturaron a dos personas, entre ellas, a Cristian David Mosquera. 2 Folio 141 del cuaderno principal. 3 Poderes obrantes a folios 113 y 114 del cuaderno principal.
De acuerdo con el libelo, la Fiscalía Sexta ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán acusó a Cristian David Mosquera del delito de tráfico de sustancias para
el procesamiento de narcóticos. No obstante lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2010, absolvió de responsabilidad al aquí demandante, por cuanto no se demostró que hubiere cometido algún delito. Por último, se dijo en la demanda que el señor Cristian David Mosquera fue privado injustamente de su libertad durante más de dos años; circunstancia que, aunada a la publicación de su captura en el periódico El Liberal, le ocasionó a él y a sus familiares perjuicios de índole moral y material, los cuales debían ser reparados en su integridad.
3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 15 de junio de 20114, providencia debidamente notificada a las entidades públicas demandadas5, al periódico El Liberal6 y al Ministerio Público7. 3.2 La Nación – Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones8. En cuanto a los hechos manifestó que se atenía a las resultas del proceso.
Indicó que las decisiones que profirió durante el proceso penal adelantado en contra del aquí demandante, además de ser permitidas por la Constitución Política y la ley, se sustentaron en las pruebas legalmente arrimadas al expediente, en ese sentido, como no incurrió en una falla del servicio, único título de imputación que, en criterio suyo, permitía levantar una condena por la privación injusta de la libertad de las personas, debían negarse las pretensiones de la demanda. Con todo, señaló que, a pesar de que impuso una medida de aseguramiento
contra el aquí demandante, después de la calificación del mérito del sumario, perdió la competencia para ordenar su libertad, porque pasó a tener la calidad de parte dentro del proceso. 4 Folios 144 y 145 del cuaderno principal. 5 Folios 150, 151A, 152B, 152C del cuaderno principal. 6 Folio 151 del cuaderno principal. 7 Folio 200 del cuaderno principal. 8 Folios 252 – 259 del cuaderno principal. Finalmente, solicitó que, en caso de una eventual condena, se tuvieran en cuenta los parámetros del Consejo de Estado para el reconocimiento de perjuicios morales. 3.3 La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones9. En síntesis, manifestó que dicha entidad no era la llamada a responder, pues ninguna de sus actuaciones tuvo injerencia en los perjuicios causados a los demandantes, dado que la Fiscalía General de la Nación fue la que privó de su libertad al señor Cristian David Mosquera. 3.4 El DAS argumentó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, por cuanto obró en cumplimiento del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, el cual permitía realizar labores previas de verificación10. 3.5 El Ejército Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque “la demanda no identifica el centro de imputación en la cual radica la presunta responsabilidad del hecho y el daño alegado del cual pretende recibir indemnización”11. 3.6 Para el periódico El Liberal12, el daño no le resultaba atribuible, por cuanto
ninguna de sus actuaciones tuvo injerencia en la captura y posterior investigación que se adelantó en contra del aquí demandante, pues se limitó a publicar la noticia acerca de “la incautación de insumos y las capturas hechas por el DAS”, luego de corroborar la información con la oficina de prensa de dicho departamento administrativo. 3.7 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 28 de febrero de 201413, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual el DAS14, la Fiscalía General de la Nación15, el Ejército Nacional16 y la parte actora17 reiteraron lo expuesto en sus escritos de contestación. 9 Folios 244 – 250 del cuaderno principal. 10 Folios 227 – 235 del cuaderno principal. 11 Folios 201 – 207 del cuaderno principal. 12 Folio 178 – 181 del cuaderno principal. 13 Folio 302 del cuaderno principal. 14 Folios 308 – 310 del cuaderno principal. 15 Folios 323 – 337 del cuaderno principal. 16 Folios 311 – 322 del cuaderno principal. 17 Folios 338 – 340 del cuaderno principal. El Ministerio Público y la Rama Judicial guardaron silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 11 de junio de 201518, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.
Consideró que el señor Cristian David Mosquera fue víctima de una privación
injusta de su libertad, debido a que en virtud de una investigación por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos permaneció retenido durante 2 años, 9 meses y 25 días, por órdenes del Fiscal Cuarto Especializado de Popayán y del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, quien, más adelante, lo absolvió de responsabilidad, en aplicación del principio de in dubio pro reo. En ese sentido, dado que la Fiscalía General de la Nación adoptó la medida de aseguramiento de detención preventiva en la fase de instrucción y la Rama Judicial mantuvo la restricción de la libertad del aquí demandante durante la etapa de juzgamiento, aquellas entidades debían responder, en partes iguales, por los perjuicios ocasionados, los cuales se causaron desde el 5 de octubre de 2006 hasta el 17 de octubre de ese año y desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 9 de septiembre de 2010. En cuanto al DAS y al Ejército Nacional, señaló que como el procedimiento de captura de Cristian David Mosquera se ajustó a las normas consagradas en el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos -Ley 600 de 2000-, no había lugar a declarar su responsabilidad. Finalmente, respecto de la atribución del daño al periódico El Liberal, indicó que este se limitó a informar los resultados de un operativo en el que se vio involucrado el aquí demandante, con fundamento en la información suministrada por el DAS, “hecho que por sí solo no permite atribuirle responsabilidad”.
5. Los recursos de apelación 5.1 En su recurso de apelación19, la Fiscalía General de la Nación efectuó un
recuento de las decisiones que adoptó en contra del aquí demandante, para 18 Folios 395 – 412 del cuaderno principal. 19 Folios 415 – 433 del cuaderno principal. señalar que no incurrió en una falla del servicio, en tanto sus actuaciones se ajustaron a derecho. Afirmó que, contrario a lo decidido por el Tribunal a quo, de las pruebas arrimadas al expediente sí se desprendían serios indicios que comprometían la responsabilidad del señor Cristian David Mosquera, por lo cual, de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, solicitó la revocatoria de los perjuicios reconocidos a cada uno de los demandantes, porque el daño que pudo sufrir el ahora demandante no tenía connotación de antijurídico. 5.2 La Rama Judicial cuestionó la sentencia de primera instancia20, porque, en su sentir, la única llamada a responder era la Fiscalía General de la Nación, toda vez que aquella tenía a su cargo la fase de instrucción y, por ende, la facultad de restringir o no el derecho fundamental a la libertad de Cristian David Mosquera. De igual manera, señaló que el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria de acuerdo con el material probatorio aportado por la Fiscalía, el cual resultó insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
6. Acuerdo conciliatorio De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 201021, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante proveído del 3 de septiembre de 201522, fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación, dentro del proceso de la
referencia. Dicha audiencia se llevó a cabo el 26 de enero de 201623, en ella, la Rama Judicial y la parte actora celebraron acuerdo conciliatorio. Más adelante, a través de proveído fechado el 10 de marzo de 201624, el Tribunal a quo aprobó el referido acuerdo y declaró terminado el proceso en contra de la 20 Folios 451 – 453 del cuaderno principal. 21 “Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencio
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