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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00240-01(57047)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00240-01(57047)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA / ERROR EN EL

NOMBRE DE LA PARTE RECURRENTE / BENEFICIARIO DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / VALIDEZ

PROBATORIA DEL REGISTRO DE NACIMIENTO / PROCEDENCIA DE

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ

[S]e advierte que, en efecto, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia […] se incurrió en un error involuntario en relación con el nombre de uno de los beneficiarios de la indemnización de perjuicios, quien acreditó ser la hermana de la víctima directa […] tal y como consta en su registro civil de nacimiento. Así las cosas, la Sala estima procedente subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970

CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / MODIFICACIÓN DEL FALLO / MEDIDAS DE SALVAGUARDIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la

corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo -de oficio o a petición de partecuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las sentencias.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de inmutabilidad de las sentencias, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de noviembre de 2015, rad.

38912, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DEL JUEZ / PÉRDIDA

DE COMPETENCIA / ESTATUTO EXCEPCIONAL / ACLARACIÓN DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN DEL FALLO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 309 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00240-01(57047)

Actor: CRISTIAN DAVID MOSQUERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – procede en cualquier momento - error por alteración o cambio de palabras.

Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia del 24 de mayo de 2018 dictada en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Esta Subsección, mediante la sentencia del 24 de mayo de 2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 11 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, dispuso: PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad del señor Cristian David Mosquera.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas en favor de cada uno de los demandantes: - Para el señor Cristian David Mosquera, víctima directa del daño, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para la señora Imelda Mosquera, en su calidad de madre del señor Cristian David Mosquera, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para los señores Luis Antonio Mosquera, Paula Andrea Mosquera, Óscar Mosquera, Dilsa Mosquera, Derly Eliza Castillo Mosquera, Carlos Adrián Castillo Mosquera y Juan Pablo Castillo Mosquera, en su calidad de hermanos de Cristian David Mosquera, la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, la suma de siete millones ochocientos cuatro mil ochocientos ochenta y tres pesos ($7’804.883), en favor del señor Cristian David

Mosquera.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas. (…)1 (negrilla por fuera del original).

2. La anterior providencia se notificó por edicto, el cual se fijó el 21 de junio de 2018 y se desfijó el 25 de ese mismo mes y año2.

3. En escrito presentado el 10 de diciembre de 20193, la parte actora realizó la siguiente petición (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

… me permito solicitarles autorizar a quien corresponda se corrija el nombre de la demandante Dilsa Castillo Mosquera teniendo en cuenta que en la parte resolutiva de la sentencia quedó como Dilsa Mosquera.

II. CONSIDERACIONES

1. La corrección de providencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil4. 1 Folios 639 y 640 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 641 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Se deja constancia que el expediente de la referencia se remitió a esta Corporación hasta el 22 de febrero de 2021 -folio 667y que, según el informe secretarial que obra a folio 668 del cuaderno del Consejo de Estado, aquel ingresó para conocimiento del despacho sustanciador, el 26 de abril de 2021. 4 A este asunto le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -13 de mayo de 2011-, las contenidas en el Código Contencioso Administrativo y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 3105 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo -de oficio o a petición de partecuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos

de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las sentencias6.

2. Caso concreto En el caso sub examine, se advierte que, en efecto, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de mayo de 2018 se incurrió en un error involuntario en relación con el nombre de uno de los beneficiarios de la indemnización de perjuicios, quien acreditó ser la hermana de la víctima directa, en tanto que no se trata de “Dilsa Mosquera”, sino de “Dilsa Castillo Mosquera”, tal y como consta en su registro civil de nacimiento7.

Así las cosas, la Sala estima procedente subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de mayo de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: 5 “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían

contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 6 “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, exp. 38.912. 7 Folio 123 del cuaderno de primera instancia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas en favor de cada uno de los demandantes: - Para el señor Cristian David Mosquera, víctima directa del daño, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para la señora Imelda Mosquera, en su calidad de madre del señor Cristian

David Mosquera, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para los señores Luis Antonio Mosquera, Paula Andrea Mosquera, Óscar Mosquera, Dilsa Castillo Mosquera, Derly Eliza Castillo Mosquera, Carlos Adrián Castillo Mosquera y Juan Pablo Castillo Mosquera, en su calidad de hermanos de Cristian David Mosquera, la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, según lo dispuesto el artículo 320 del

Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

VF

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