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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00314-01(60441)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00314-01(60441)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / CONSEJO DE ESTADO Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión N°.1, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;

Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se

configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010; Exp.

37410; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial anterior / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa

persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo del 2007; Exp. 15463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 6 de abril de 2011; Exp. 21563; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 4 de diciembre del 2006; Exp. 13468; C.P.

María Elena Giraldo Gómez, de 17 de octubre del 2013; Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 19 de julio de 2017; Exp. 45466; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 14 de septiembre de 2017; Exp. 47800; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), de 12 de octubre de 2017; Exp. 48048; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), de 1 de febrero de 2018; Exp. 46817 y 45146; C.P. María Adriana Marín, de

10 de mayo de 2018; Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín, de 5 de julio de 2018; Exp. 47854. C.P. María Adriana Marín, de 19 de julio de 2018; Exp. 52399; C.P. María Adriana Marín, de 27 de septiembre de 2018; Exp. 52404; C.P. María Adriana Marín. REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FACULTADES DEL JUEZ / ATIPICIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Obligatoriedad de su estudio por parte del juez [L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad

como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de

1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA / FACULTADES DEL JUEZ / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ATIPICIDAD / IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PROCESO PENAL

[E]n dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / EXTORSIÓN / CAPTURA EN FLAGRANCIA / FUNCIONES DEL JUEZ / INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIOS DE PRUEBA / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal. El Juzgado de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del [actor] porque fue capturado en flagrancia en el Banco Agrario de Inzá, Cauca, al momento en que se disponía a retirar el dinero producto de una extorsión (…) conforme lo relató la Fiscalía. En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los (…) requisitos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308

DERECHO A LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / REPARACIÓN DEL DAÑO [L]a Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, razón por la cual esta Subsección, en orden a examinar los argumentos del recurso de apelación, estima necesario determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios supuestamente irrogados a los extremos demandantes. Ciertamente, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / PROCESO PENAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18 , señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad (…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En efecto, resulta imposible hacer valoración de los requisitos anotados para declarar o no la privación injusta de la libertad que se depreca, dado que solo se tiene referencia a que el demandante fue detenido en flagrancia, el 5 de febrero de 2009, le fue dictada medida de aseguramiento al día siguiente, el 3 de marzo fue declarada la ilegalidad de la captura y el 17 de junio del mismo año se precluyó la investigación, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Tanto de las medidas de captura, aseguramiento y su revocación se carece de medios de prueba para realizar la valoración respectiva de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, más aún, cuando la sola enunciación de los fundamentos principales de cada decisión resulta, prima facie, contradictoria, por lo que resultaba imperiosa la valoración de las circunstancias fácticas y consideraciones normativas que llevaron a dictarlas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de

1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBERES DEL DEMANDANTE / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE

LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / PRINCIPIO DE

AUTORRESPONSABILIDAD DE LAS PARTES / MEDIOS DE PRUEBA

[L]a parte actora no cumplió con la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar tanto la existencia del daño antijurídico como la relación de causalidad atribuible a las demandadas y sus consecuencias. (…) el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Este mandato legal, en armonía con lo previsto en el artículo 178 del mismo estatuto procesal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud. La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que les indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”. Dicha carga está determinada por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar ante la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de abril de 2019;

Exp. 61270.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00314-01(60441)

Actor: JOSÉ FERNEY PARDO VARGAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/DAÑO ANTIJURÍDICO-Prueba que lo acredite/ CARGA DE LA PRUEBA –Efectos de no probar los hechos que sirven de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman las partes.

Ley 906 de 2004. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia de 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión N°. 01,

mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de febrero de 2009, el señor José Ferney Pardo Vargas fue privado de su libertad por miembros del Gaula de Neiva. Al día siguiente, en audiencias preliminares ante Juez de Control de Garantías, se legalizó su captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir. El 17 de junio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez Belalcázar con Funciones de Conocimiento, profirió resolución de preclusión de la investigación en su favor por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia contenida en el artículo 332 numeral sexto de la ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2011 (fl. 70 a 93, c. 1), los señores José Ferney Pardo Vargas, su hija menor de edad Dania Marcela Pardo Rivera, su compañera permanente Luz Ermila Rivera Campo, su hijastra Angie Marleth Morales Rivera, sus padres Juan Alberto Pardo y Leticia Vargas Escobar, sus hermanos Nancy Milena Pardo Vargas y Damián Alberto Pardo Vargas, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 a 6, c.1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación Rama Judicial del Poder Público-Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento de

todos los perjuicios morales, materiales y fisiológicos ocasionados con la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, por el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir, durante el período comprendido entre el 5 de febrero y el 17 de junio de 2009, fecha esta última en la cual se profirió resolución de preclusión de la investigación en su favor. Los demandantes solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declárese a la Nación-Rama Judicial del Poder PúblicoFiscalía General de la Nación responsable civil y administrativamente por todos los daños y perjuicios, ocasionados a los actores José Ferney Pardo Vargas, su hija menor de edad, Dania Marcela Pardo Rivera, su compañera permanente: Luz Ermila Rivera Campo su hijastra: Angie Marleth Morales Rivera, sus padres: Juan Alberto Pardo y Leticia Vargas Escobar, sus hermanos: Nancy Milena Pardo Vargas, Damián Alberto Pardo Vargas con motivo de la privación injusta de la libertad a que fue sometido José Ferney Pardo Vargas, sus padres, compañera permanente, hijos y hermanos y el escarnio público a que fue sometido él y toda su familia, vulnerándose sus derechos a la honra y al buen nombre por parte de las entidades demandadas. Actuaciones que configuran un daño antijurídico, un daño especial y una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible a las aludidas instituciones.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condénese que la

Nación Rama Judicial del Poder Público-Fiscalía General de la Nación cancele y pague los perjuicios a los actores así:

A. Por perjuicios materiales:

1. En la modalidad de lucro cesante se debe a favor de los actores o a quien representare sus derechos al momento del fallo, la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.oo) teniendo en cuenta el tiempo que permaneció detenido y vinculado injustamente a un proceso penal el señor José Ferney Pardo Vargas, su actividad laboral comerciante dedicado a la compra y venta de café, sus ingresos mensuales por valor de siete millones cuatrocientos treinta y cinco mil pesos m/cte. ($7.435.000.00) dejados de percibir los cuales se demostrarán en el transcurso del proceso y el destino que se les daba a los mismos.

2. En la modalidad de daño emergente, se debe a los actores José Ferney Pardo Vargas, su hija menor de edad, Dania Marcela Pardo Rivera, su compañera permanente: Luz Ermila Rivera Campo su hijastra: Angie Marleth Morales Rivera, sus padres: Juan Alberto Pardo y Leticia Vargas Escobar, sus hermanos: Nancy Milena Pardo Vargas, Damián Alberto Pardo Vargas con motivo de la privación injusta de la libertad de José Ferney Pardo Vargas la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) por el pago de honorarios de abogados, viajes, transportes, fotocopias, recolección de pruebas, hospedaje, alimentación, compromisos económicos adquiridos para solventar las necesidades insatisfechas a consecuencia de no percibir los

familiares ayuda económica por parte de su compañera permanente, padres, hijos y hermanos debido al no poder laborar el mismo y en general todos los gastos y demás diligencias que han sobrevenido por la privación injusta de la libertad que padeció José Ferney Pardo Vargas.

3. Por Perjuicios morales o petium (sic) doloris: Se debe a cada uno de los actores José Ferney Pardo Vargas, su hija menor de edad, Dania Marcela Pardo Rivera, su compañera permanente: Luz Ermila Rivera Campo su hijastra: Angie Marleth Morales Rivera, sus padres: Juan Alberto Pardo y Leticia Vargas Escobar, sus hermanos: Nancy Milena Pardo Vargas, Damián Alberto Pardo Vargas con motivo de la privación injusta de la libertad de José Ferney Pardo Vargas, y el escarnio público a que fueron sometidos, vulnerándose sus derechos a la honra y al buen nombre por parte de las entidades demandadas, o quien represente sus derechos al momento del fallo, para cada uno el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia según certificación que para el efecto expida el hoy Ministerio de Protección Social. En su defecto páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado en razón del profundo dolor, la pena, la angustia, el escarnio público, la afección moral y el profundo trauma psíquico que ocasiona el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario como el de una privación injusta de la libertad acaecida o nacida por la falta de responsabilidad y veracidad del actuar de la Fiscalía para con el actor José

Ferney Pardo Vargas y su familia por la injusta privación de su libertad a la que fue sometido, perdiendo la posibilidad de continuar con su actividad laboral, encontrándose con una excelente hoja de vida, aunado a ello, se suma el profundo dolor, angustia, pena, aflicción, vergüenza, y aflicción moral y trauma psíquico y social que lo conlleva a él y a su familia, al ser tildado retirado de la Fiscalía General de la Nación por estos hechos, el que su nombre y su honra hayan sido pisoteados, destruyendo toda una vida de trabajo, y de una vida honesta, siendo sometido a agravio, humillaciones al igual que su familia, todo por ser vinculado y detenido por un delito inexistente de extorsión agravada.

4. D.- Por goce a la vida: Se debe a cada uno de los actores José Ferney Pardo Vargas, su hija menor de edad, Dania Marcela Pardo Rivera, su compañera permanente: Luz Ermila Rivera Campo su hijastra: Angie Marleth Morales Rivera, sus padres: Juan Alberto Pardo y Leticia Vargas Escobar, sus hermanos: Nancy Milena Pardo Vargas, Damián Alberto Pardo Vargas con motivo de la privación injusta de la libertad de José Ferney Pardo Vargas, y el escarnio público a que fueron sometidos, vulnerándose sus derechos a la honra y al buen nombre por parte de las entidades demandadas, o a quien represente sus derechos al momento del fallo, el equivalente a cien salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia según certificación que para el efecto expida el hoy Ministerio de protección Social.

En su defecto páguese pro este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, por la afectación profunda de la vida familiar y social de los actores de esta demanda viéndose obligados a soportar el escarnio público al que fueron sometidos, máxime si se tiene en cuenta que su nombre y el inexistente delito por el que fueron detenidos y denunciados fue públicamente (…) Esta situación ocasionó no solo la pérdida de oportunidades laborales, teniendo en cuenta que José Ferney Pardo Vargas es una persona honorable de reconocida trayectoria, dedicado al servicio de la comunidad en el municipio de Inzá Cauca, sino también porque esta privación de su libertad generó desconfianza, desazón, de sus familiares, vecinos y, además de los graves conflictos que tan falaz acusación causó al interior del núcleo familiar, debe indemnizarse el daño causado por la profunda afectación que las acusaciones lanzadas y la detención efectuada, causaron en los demandantes, generándose discordia, preocupación, inestabilidad emocional, entre otros. Y en consecuencia a la falta de compañía de disfrute, amistad, fraternidad, enseñanzas, amor, protección y amparo que como resultados de esta no gozaron ni disfrutaron durante el lapso que estuvo privado injustamente de su libertad. (…) E.- Por pérdida de oportunidad: Páguese a José Ferney Pardo Vargas la suma equivalente a (100) cien salarios mínimos legales mensuales al valor que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por haber perdido la oportunidad de continuar con su actividad laboral de comerciante por más de

20 años, devengando mensualmente la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.oo) actividad en la cual perdió mucho dinero y ante todo porque al ser señalado como extorsionador muchos de sus vendedores y compradores se ahuyentaron. F.- Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. G.- Sírvase condenar a las entidades demandadas al pago de costas y agencias en derecho derivadas de este proceso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la sentencia C593 de julio 28 de 1999, Consejero Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. H.- Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán intereses de plazo y mora conforme a lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo desde la ejecutoria del fallo hasta su efectivo cumplimiento. I.- La Nación Rama Judicial del Poder Público-Fiscalía General de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria (fl. 70 a 73, c.1). Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: El señor José Ferney Pardo Vargas es un reconocido comerciante, dedicado a su trabajo, padre ejemplar, con excelentes relaciones familiares y sociales, presidente de la Junta de acción Comunal de la vereda la Milagrosa, en Inzá, Cauca. El señor Pardo Vargas fue detenido por miembros del Gaula de Neiva, el 5 de febrero de 2009. Al día siguiente, un Juzgado con Función de Control de

Garantías, en audiencias preliminares declaró legal su captura, permitió la imputación que la Fiscalía le hizo por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 17 de junio del mismo año, el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez Belalcázar con Funciones de Conocimiento, profirió resolución de preclusión de la investigación en su favor. La detención le provocó al actor y a toda su familia enormes perjuicios de carácter económico, en su honra y buen nombre, daño en la vida de relación y grave afectación moral. Además, fue generadora de una falla del servicio atribuible a las entidades demandadas conforme con los postulados del Consejo de Estado (fl. 73 a 76, c. 1).

2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 9 de noviembre de 2011 (fl. 104 a 106, c. 1)

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