CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00317-01(59416)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00317-01(59416)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE NULIDAD Y RETABLECIMIENTO DEL DERECHO - Auto. Declara infundado impedimento / IMPEDIMENTO - Acepta impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Tener interés directo en el proceso / NOMBRAMIENTO DE CONJUECES - Procedencia [P]rocede el despacho a decidir el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (…) el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, disposición análoga a la establecida por el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P. enunciada por la Sección Segunda (…) Para el despacho es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que la eventual decisión que tome la respectiva Sala constituye un precedente judicial que puede afectar la situación jurídica y económica de los magistrados que en el pasado fungieron como magistrados de los tribunales administrativos o como magistrados auxiliares de esta corporación, y de los colaboradores de los despachos, lo cual evidencia el interés en el resultado del proceso sub lite (…) que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00317-01(59416)
Actor: ELVIRA RAMÍREZ DE DELGADO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL UGPP.
Referencia: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO (AUTO) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, procede el despacho a decidir el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia n.º 46 del 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, Sala de Decisión n.º 01.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 24 de junio de 2011, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Elvira Ramírez de Delgado interpuso demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social y el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones
y condenas:
PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. PAP 040961 del 28 de febrero de 2011 proferida por Liquidar de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria por sustitución poderdante.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se pronuncien las siguientes o similares condenas: 2.1. ORDENAR que se re liquide la pensión de jubilación, de la cual es beneficiaria mi poderdante por sustitución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la Constitución, art. 14 de la Ley 4º de 1992, art. 1 de la Ley 63 de 1998, art. 1 de la 10 de 1987 y el art. 1 del Decreto 610 de 1998, normas que le dan derecho a la demandante a obtener la reliquidación de su pensión teniendo como base lo percibido en la actualidad por un Magistrado del Tribunal Superior.
SUBSIDIARIA A LA 2.1: ORDENAR que se re liquide la pensión de jubilación, de la cual es beneficiaria mi poderdante por sustitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992
2.2. CONDENAR a CAJANAL EN LIQUIDACIÓN Y/O EL P.A.
BUENFUTURO a pagar a la Señora ELVIRA RAMÍREZ DE DELGADO el retroactivo respectivo desde el 10 de noviembre de 2005 hasta que se dé cumplimiento efectivo a la sentencia.
2.3. Las sumas de dinero que resulten de las anteriores condenas serán indexadas conforme a la variación de índice de precios al consumidor en atención a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (…) (f. 37-50, c. 1).
2. El 19 de noviembre de 2014, la Sala de Decisión n.° 01 del Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia de primera instancia en donde resolvió negar las pretensiones del líbelo introductorio presentado (f. 990-1005, c. 8). En razón de la interposición del recurso de apelación por parte de la demandante, le correspondió el conocimiento del proceso a la Sección Segunda de esta Corporación (f. 1007-1019, c. 8).
3. El 23 de marzo de 2017, los magistrados que integran la mencionada Sección manifestaron estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., por cuanto, según explicaron, el asunto a decidir implicaba tomar una decisión respecto a la reliquidación de la pensión sustituida, conforme a los postulados de los artículos 14 de la Ley 4 de 1992 y 1 del Decreto 610 de 1998, aspecto que, por estar relacionado con el régimen salarial de las personas vinculadas a la Rama Judicial, les ocasionaba un interés en el asunto de la referencia (f. 1045-1046, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
4. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y
garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 150 del C.P.C., a las que se acude por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. Dicha norma también adiciona como causales el (i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia y, (ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.
5. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, disposición análoga a la establecida por el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P. enunciada por la Sección Segunda, que establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.
6. Para el despacho es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que la eventual decisión que tome la respectiva Sala constituye un precedente judicial que puede afectar la situación jurídica y económica de los magistrados que en el pasado fungieron como magistrados de los tribunales administrativos o como magistrados auxiliares de esta corporación, y de los colaboradores de los despachos, lo cual evidencia el interés en el resultado del
proceso sub lite.
7. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad de un acto administrativo por medio del cual se negó una petición sobre reliquidación pensional, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado.
8. Cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces.
Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del auto.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sección Segunda para que la Presidencia de la misma proceda al sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado