CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00366-01(54512)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00366-01(54512)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS
DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza
por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.
SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES
/ SUSTANCIAS PARA LA FABRICACIÓN DE ESTUPEFACIENTES / FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CAPTURA ILEGAL / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRIVACIÓN ILÍCITA DE
LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / IRREGULARIDAD EN LA
CAPTURA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / LEY 906 DE 2004 / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el caso concreto se advierte a partir del informe rendido por los agentes de la policía que adelantaron el procedimiento de captura del señor (…), que el motivo para considerar procedente su aprehensión fue haber sido hallado en posesión de dos bolsas plásticas que contenían una sustancia polvorienta reconocida como soda cáustica “utilizada para el procesamiento de narcóticos”. (…) [P]ara la Sala es posible inferir (…) que por los hechos reseñados en el informe de captura al demandante le fue imputado el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos consagrado en el artículo 382 del Código Penal (…). Debe destacarse que según esta disposición podía ser sancionado penalmente quien (…) transportara elementos utilizados para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produjere dependencia u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilizaran con este
mismo propósito. De conformidad con lo expuesto en la sentencia (...) proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para el momento de la aprehensión del señor (…) la “soda cáustica o hidróxido sódico sólido o en solución” no se encontraba enlistada entre los elementos utilizados para el procesamiento de narcóticos. (…) La razón expuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para absolver al señor (…) según la cual no le era exigible portar permiso alguno para transportar la sustancia que llevaba consigo en el momento de su aprehensión, permite a esta Sala colegir que no podían predicarse circunstancias de flagrancia en la conducta desplegada por el señor (…) pues se encontraba en desarrollo de una actividad permitida por el ordenamiento jurídico. Por lo anterior está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para capturar al señor (…) puesto que no fue sorprendido al momento de cometer una conducta punible. En ausencia de una orden de captura expedida por autoridad judicial competente y al no configurarse circunstancias de flagrancia en el momento de la aprehensión del señor (…) debe concluirse que la privación de la libertad que afrontó es injusta a título de falla en el servicio. (…) La Policía Nacional por intermedio de sus agentes se encuentra llamada a cumplir el mandato constitucional que exige por regla general una orden judicial para restringir la libertad de los ciudadanos y de manera excepcional, la captura en circunstancias de flagrancia. En vista de que los agentes que adelantaron el procedimiento de
captura no estaban en presencia de ninguna de las situaciones de flagrancia contempladas por el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, a la entidad debe reprocharse la detención del señor (…). También resulta imputable la privación de la libertad que afrontó el señor (…) a la Fiscalía General de la Nación pues pese a haber sido capturado cuando no mediaba una situación de flagrancia como ya ha sido advertido, la fiscalía solicitó la realización de una audiencia de legalización de captura y por virtud del inciso tercero del artículo 302 de la Ley 906 de 2004 ante una evidente captura ilegal estaba facultada para disponer la libertad del aprehendido. Finalmente, el daño también debe imputarse a la Rama Judicial por demostrarse que el juez con función de control de garantías impartió legalidad a la captura cuando la situación particular no lo admitía. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia que exoneró de responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor (…). Sobre esto último es necesario señalar que si bien es cierto la Sala ha considerado en principio que en los casos de Ley 906 de 2004 quien debe responder patrimonialmente es la Nación-Rama Judicial, en el caso objeto de análisis la responsabilidad se predica frente a las tres entidades porque se trató de una captura manifiestamente ilegal en tanto el comportamiento del actor no revestía la condición del delito.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 32 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO
301 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 302 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 382
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACEPTACIÓN DE CARGOS / CAPTURA ILEGAL / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA Debe precisarse que al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU072 de 2018 la Sala no evidencia conducta alguna del señor (…) digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. (…) No puede considerarse que la aceptación de la imputación por parte del ahora demandante conduzca a una culpa de la víctima capaz de exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas por cuanto fue una conducta desplegada con posterioridad a la detención y, aún ante una aceptación de los cargos endilgados, por virtud del principio de legalidad del delito le era exigible a las entidades verificar que los
hechos por los cuales resultó investigado fueran reprochables desde el ámbito penal.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE
LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE
LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus
parientes en segundo grado el monto será de 7.5 smlmv. Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 15 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 1 mes y cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. Toda vez que el señor (…) fue la persona privada de la libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes, que acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa. (…) En el sub lite se observa que el periodo injusto de detención es de 2 días (..) por lo cual atendiendo a la proporción a este y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponderá la suma de 1 smlmv por concepto de perjuicio moral, mientras que a quienes se encuentren en segundo grado de consanguinidad les corresponde la suma de 0,50 smlmv.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,
Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DERECHO AL
BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /
PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA / CONCEPTO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / VIOLACIÓN
DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL
BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN
PRIVADA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS /
DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN
NO PECUNIARIA
[L]a Sala advierte que la aprehensión ilegal a la que fue sometido el señor (…) y la incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le imputó la participación en un punible, cuando finalmente fue absuelto, afectó el buen nombre del actor, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Al respecto conviene considerar que tratándose de las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino, la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana, por lo que en estos eventos la reparación de tales es muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. Según las reglas de la experiencia una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado pues, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y
al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre. Para la Sala no podría exigirse una prueba específica para encontrar acreditada la afectación al buen nombre al inferirse de la privación de la libertad. (…) En este caso concreto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar ese perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que -las entidades condenadasexpresen disculpas al señor (…), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, las entidades demandadas deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / CONDENA PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL
PROCESO PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La parte actora reclama la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por el error judicial o “falla en el servicio judicial” en que incurrieron la Fiscalía Segunda Seccional de Corinto (Cauca) al acusar al señor (…) por una conducta que no constituía delito y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto por proferir sentencia condenatoria en su contra. La Sala evidencia que la decisión de la cual se predica error judicial es la sentencia (…) proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), autoridad que, con ocasión del escrito de acusación presentado por la fiscalía investigadora, condenó al señor Henry Gutiérrez Montenegro como autor responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, a una pena de 32 meses de prisión y multa de 6.65 smlmv (…). Ahora bien, debe precisarse que la sentencia (…) fue revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán (…) que absolvió al demandante por considerar que la conducta por la
cual fue investigado no era delictiva. (…) En el asunto sub lite se impone negar la pretensión invocada por el presunto yerro de la administración de justicia pues no se ha probado ningún daño producto de la actividad judicial. En efecto, la Sala observa que los actores no demostraron que por la vinculación penal se haya causado un daño diferente al de la privación (…).
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00366-01(54512) Actor: HENRY GUTIÉRREZ MONTENEGRO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Síntesis del caso: el señor Henry Gutiérrez Montenegro fue capturado por integrantes de la Policía Nacional por transportar soda cáustica. La Fiscalía lo presentó ante un juez de control de garantías quien avaló la captura y se abstuvo de dictar medida de aseguramiento. Finalmente, el actor es absuelto por atipicidad de la conducta. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fls. 241 a 242 y fls. 228 a 240 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 205 a 226 cdno. ppal.) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO. - DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL por los perjuicios morales causados a la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. - CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: Demandante Calid SMLM ad V Henry Gutiérrez Montenegro Directo 5 afectado Juan David Gutiérrez Hijo 5 Casamachin Henry Andrés Gutiérrez Hijo 5 Casamachin Raúl Alberto Gutiérrez Hijo 5 Casamachin Melida Orfelina Montenegro de Madre 5 Gutiérrez María Janed Gutiérrez Hermana 2.5 Montenegro María Delsaire(sic) Gutiérrez Hermana 2.5. Montenegro Dolly Janed Gutiérrez Hermana 2.5. Montenegro Bernardo Gutiérrez Hermano 2.5 Montenegro TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. - La condena se cumplirá en los términos de los Arts. 176 a 178 del C.C.A. QUINTO. - EXONERAR de responsabilidad a la NACIÓNRAMA
JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a las consideraciones de la parte motiva. SEXTO. - No se condena en costas. SÉPTIMO. - Por Secretaría liquídense los gastos del proceso (…)” (fls. 225 a 226 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) En escrito radicado el 31 de mayo de 2011 en la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos de Popayán y corregido el 10 de octubre de 2011 los
ciudadanos Henry Gutiérrez Montenegro, Juan David Gutiérrez Casamachin, Bernardo Gutiérrez Montenegro, Melida Orfelinda Montenegro de Gutiérrez, Elisa Casamachin Rivera, Henry Andrés Gutiérrez Casamachin, Raúl Alberto Gutiérrez Casamachin, María Janed, María Delseire y Dolly Gutiérrez Montenegro actuando por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 36 a 41 y 54 a 55 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “Declaraciones y condenas (…) PRIMERA: Declarar que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son administrativa y patrimonialmente responsables con ocasión de los perjuicios que se le ocasionados (sic) por la detención arbitraria e injusta de la que fue objeto el señor HENRY GUTIÉRREZ
MONTENEGRO el día 02 de junio de 2009, por la detención por parte de miembros de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía de Corinto -Cauca y la falla en el servicio judicial por parte de la Fiscalía Seccional 002 de Corinto Cauca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de CalotoCauca.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a LA NACIÓNMINISTERIO
DE DEFENSA-POLICÍA NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivo y objetivado, actuales y futuros, los cuales se concretarán así: a) Perjuicios Morales: .-Páguese al señor Henry Gutiérrez Montenegro (víctima de la detención arbitraria y su posterior condena) el equivalente a trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes. .-Páguese a la señora Elisa Casamachin Rivera (esposa de la víctima) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. .-Páguese a la señora Melida Orfelinda Montenegro de Gutiérrez (madre de la víctima) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. .-Páguese al menor Juan David Gutiérrez Casamachin (hijo de la víctima Henry Gutiérrez Montenegro y quien está representado por
este, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. .-Páguese al señor Henry Andrés Gutiérrez Casamachin (hijo de la víctima), el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. .-Páguese al señor Raúl Alberto Gutiérrez Casamachin (hijo de la víctima) el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. .-Páguese a la señora Dolly Gutiérrez Montenegro (hermana de la víctima) el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. .-Páguese a la señora María Delseire Gutiérrez Montenegro (hermana de la víctima) el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. .-Páguese a la señora María Janed Gutiérrez Montenegro (hermana de la víctima) el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. .-Páguese al señor Bernardo Gutiérrez Montenegro (hermano de la víctima) el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Perjuicios materiales: La suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000), por concepto de honorarios de abogado, según recibo adjunto.
Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando a la liquidación la variación mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos o sea desde el
27 de febrero de 2009, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta: Que se encuentran debidamente probados los perjuicios de orden material y moral ocasionados a las personas que integran la parte reclamante, por la falla en el servicio policial y judicial, al capturar, detener, judicializar y condenar al señor Henry Gutiérrez Montenegro, por el hecho de portar consigo, once libras de soda cáustica, sustancia cuyo transporte al momento de la captura, era permitida en los documentos donde ocurrieron los hechos. Mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2) El 31 de mayo de 2011 se asignó por reparto el asunto al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán (fl.43 cdno. ppal.), autoridad que mediante auto del 2 de junio de 2011 declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento de la demanda (fl.45 a 46 cdno. ppal.) y dispuso remitir la actuación al Tribunal Administrativo del Cauca. 3) El 8 de junio de 2011 se asignó por reparto el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 49 cdno. ppal.).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El día 2 de junio de 2009 en la vía que del municipio de Corinto (Cauca) conduce al municipio de Miranda (Cauca) el señor Henry Gutiérrez Montenegro fue capturado por miembros de la Policía Nacional -adscritos al Comando de
Corintocuando se desplazaba en el bus intermunicipal de placas VIB-893 afiliado a la empresa Transflorida Ltda. 2) En el momento de la aprehensión el señor Gutiérrez Montenegro llevaba consigo un costal pequeño sintético con dos bolsas plásticas que contenían 10.460 gramos de soda cáustica y al ser interrogado manifestó a los agentes de policía que, en su condición de fontanero de la comunidad de la vereda Caraqueño del municipio de Miranda, destinaba esta sustancia al mantenimiento de dos piscinas de la comunidad y a la limpieza de cañerías. 3) El 3 de junio de 2009 el señor Gutiérrez Montenegro fue presentado ante el Juez Promiscuo Municipal de Corinto con Funciones de Control de Garantías, autoridad que declaró la legalidad de la captura y avaló la imputación de la Fiscalía Segunda Seccional de Corinto como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 4) El señor Gutiérrez Montenegro se allanó a la imputación y el juez con función de control de garantías se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. 5) El 29 de julio de 2009 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto con Funciones de Conocimiento profirió sentencia condenatoria en su contra como autor responsable del delito imputado. 6) El Tribunal del Distrito Judicial de Popayán revocó la sentencia y absolvió de responsabilidad penal al ahora demandante. 7) Para la parte actora la detención del señor Gutiérrez Montenegro fue arbitraria pues, para la fecha de los acontecimientos dicha actividad no estaba catalogada
como delictiva por el Consejo Nacional de Estupefacientes. 8) La conducta omisiva y descuidada de las entidades demandadas fue la causa eficiente de la captura arbitraria y posterior condena de Henry Gutiérrez Montenegro.
3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 26 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, la Fiscalía General de Nación y la Rama Judicial (fls. 68 a 69 cdno. ppal.). 1) El Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó escrito de contestación (fls. 78 a 83 cdno. ppal.) en el que se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente: a) Los miembros de la Policía Nacional que adelantaron el procedimiento de captura del señor Henry Gutiérrez Montenegro obraron en cumplimiento de la competencia constitucional y legal que les imponía la aprehensión de quien transportaba sustancias destinadas para el procesamiento de drogas que producen dependencia al tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 30 de 1986. b) La Resolución 019 de 2008 incluyó la soda cáustica como sustancia controlada en todo el Departamento del Cauca con excepción del municipio de Popayán, y por exceder el peso mínimo aceptado por la aludida resolución el señor Gutiérrez fue puesto a disposición de la autoridad competente. c) Existe falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no fue la entidad que definió la imposición o no de la medida de aseguramiento, la responsabilidad
por ello recae en la Fiscalía General de la Nación. 2) La Fiscalía General de la Nación (fls. 104 a 123 cdno. ppal.) en contestación presentada el 22 de junio de 2012 resaltó su ausencia de responsabilidad en el daño atribuido por la parte demandante conforme los siguientes argumentos: a) El rol de la fiscalía es limitado en el sistema procesal penal incorporado por la Ley 906 de 2004 pues si bien tiene a su cargo la investigación de los hechos con relevancia penal carece de capacidad dispositiva para afectar la libertad de las personas. b) Al juez con función de control de garantías le compete la restricción del derecho a la libertad de los ciudadanos y en ese orden debe decidir sobre la legalidad de la captura realizada por la fiscalía y sobre la imposición de medidas de aseguramiento. Con sustento en esta misma afirmación invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. c) Se configuró la excepción del hecho de un tercero por cuanto fueron las declaraciones de personas las determinantes para que la Fiscalía General de la Nación -luego de la aprehensión del actordesplegara las acciones pertinentes. 3) En su escrito de contestación radicado el 22 de junio de 2012 la Nación-Rama Judicial (fls. 124 a 132 cdno. ppal.) se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente: a) La disposición legal que sanciona a quien tenga en su poder ciertos elementos utilizados en el procesamiento de narcóticos es un tipo penal en blanco que deja abierta la posibilidad de incluir otros elementos como la soda cáustica. b) El 30 de octubre de 2008 el Consejo Nacional de Estupefacientes dictó la
Resolución 019 por medio de la cual se unificó la reglamentación para la compra, venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte de las sustancias sometidas a control especial. c) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) profirió sentencia condenatoria en contra del señor Henry Gutiérrez Montenegro al tener como fundamento la Resolución 019 del 30 de octubre de 2008 y el allanamiento a los cargos por parte del demandante. Para la entidad, fue el Consejo Nacional de Estupefacientes quien generó una confusión frente a que sustancias estaban sometidas a control especial pues en Resolución 006 del 27 de mayo de 2009 amplió el término para obtener los permisos para transportar las mismas, al tiempo que estaba vigente la Resolución 019 del 30 de octubre de 2008. d) La revocatoria de la providencia
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