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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00374-01(56230)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2011-00374-01(56230)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIANombre de uno de los demandantes en la condena / AUTO QUE CORRIGE

SENTENCIA / REQUISITOS DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA

[P]ese a que en el escrito allegado se solicitó que, en un nuevo fallo se resolvieran sobre las pretensiones de [uno de los demandantes], la solicitud está dirigida a que se corrija una omisión de palabras en que se incurrió al redactar la parte resolutiva de la Sentencia de 1 de agosto de 2018; razón por la cual, habida cuenta que esta es procedente, se procederá a corregir la mencionada sentencia. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPCel mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso). (…) efectivamente, se incurrió en un error, toda vez que, en la parte resolutiva de la Sentencia de 1 de agosto de 2018, se omitió incluir el nombre del demandante (…) respecto de quien, en la parte motiva, se analizó el parentesco que tenía con la víctima directa (hijo) y se infirió el perjuicio moral sufrido por él y, en consecuencia,

se le reconoció tal perjuicio. (…) Así las cosas, se procede a subsanar dicho error, conforme con las facultades dispuestas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 4 de junio de 2009; Exp.

31968; C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00374-01(56230)

Actor: LUIS ALFONSO RAMÍREZ DÍAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Tema: Corrección de Sentencia Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la parte actora, respecto del demandante Luis Ángel Ramírez Rodríguez.

Contenido. 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

1. La Sala de Subsección, en fallo de 1 de agosto de 2018, al resolver el

recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, resolvió revocar esta última y en su lugar, declaró responsable a la parte demandada y la condenó al pago de los perjuicios causados.

2. Una vez notificada y ejecutoriada la anterior providencia, y devuelto el expediente al Tribunal de origen, el apoderado de la parte actora, mediante escrito presentado el 18 de octubre de 20191, solicitó la corrección de la Sentencia antes mencionada, para lo cual adujo que no se especificó que la indemnización por concepto de perjuicios morales correspondía a cada uno de los demandantes.

3. Mediante Auto de 2 de marzo de 20202, la Sala resolvió corregir el numeral segundo de la Sentencia de 1 de agosto de 2018, el cual quedó así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, a título de indemnización de perjuicios, las siguientes condenas: A) Por concepto de resarcimiento de perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del 1 Folios 312 a 313 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Samai índice 41 presente fallo, a favor de cada uno de los demandantes Luis Alfonso Ramírez Díaz, Luis Alfonso Ramírez Grimaldos, Hortencia Díaz González, Luzanyi Rodríguez, Santiago Alejandro Ramírez Rodríguez y Juan Camilo Ramírez Rodríguez; y la suma

de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo, a favor de cada uno de los demandantes Ana Delmira Ramírez Díaz y Óscar Andrés Ramírez Díaz”.

4. El 5 de abril de 20213, el apoderado del demandante Luis Ángel Ramírez Rodríguez solicitó: “(…)proferir fallo mediante el cual se resuelva el recurso de apelación impetrado en su debido momento por el entonces menor LUIS ÁNGEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien estaba representado por su padre LUIS ALFONSO RAMÍREZ DÍAZ, contra la sentencia No. 205 del 24 de septiembre de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca”.

5. A su juicio se debe proferir un nuevo fallo, dado que, en la parte resolutiva de la Sentencia de 1 de agosto de 2018, se omitió el reconocimiento de los perjuicios morales de Luis Ángel Ramírez Rodríguez, pese a que, en la parte motiva de la Sentencia se le reconoció como hijo de la víctima directa y se infirió que sufrió un perjuicio moral. Además, indicó que debía ser indemnizado por perjuicios morales de la misma forma en que se indemnizó a sus hermanos.

2. CONSIDERACIONES

6. La Sala advierte que, pese a que en el escrito allegado se solicitó que, en un nuevo fallo se resolvieran sobre las pretensiones de Luis Ángel Ramírez Rodríguez, la solicitud está dirigida a que se corrija una omisión de palabras en que se incurrió al redactar la parte resolutiva de la Sentencia

de 1 de agosto de 2018; razón por la cual, habida cuenta que esta es procedente, se procederá a corregir la mencionada sentencia.

7. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPCel mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil

(aplicable al presente proceso). 3 Samai índice 51

8. A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”4 (Subrayado dentro del texto).

9. La Sala encuentra que, efectivamente, se incurrió en un error, toda vez que, en la parte resolutiva de la Sentencia de 1 de agosto de 2018, se omitió incluir el nombre del demandante Luis Ángel Ramírez Rodríguez, respecto de quien, en la parte motiva, se analizó el parentesco que tenía

con la víctima directa (hijo) y se infirió el perjuicio moral sufrido por él y, en consecuencia, se le reconoció tal perjuicio. (se trascribe): “III. Hechos probados

9. Valoradas las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 9.1. Según registros civiles de nacimiento aportados en copia auténtica al expediente, (…) Igualmente es padre de los menores Luis Ángel Ramírez Rodríguez

(f. 9, c.1), Santiago Alejandro Ramírez Rodríguez (f. 10, c.1) y Juan Camilo Ramírez Rodríguez (f. 11, c.1), procreados con su cónyuge Luzanyi Rodríguez (f. 7, c.1”). (…) “V. Análisis de la Sala

11. La Sala tiene por demostrado el daño alegado en el sub-lite por el señor Luis Alfonso Ramírez Díaz, consistente en el padecimiento de unas lesiones en la pelvis, el muslo derecho, el hombro izquierdo y el fémur, en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2009 –párr. 9.6, hechos probados–. Tal detrimento, que ocasionó una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 60% –párr. 9.7, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. hechos probados–, también tuvo consecuencias para los demandantes por su

grado de parentesco, el cual permite inferir el perjuicio moral sufrido por los actores Hortencia Díaz González (madre), Luis Alfonso Ramírez Grimaldos (padre), Ana Delmira Ramírez Díaz (hermana), Oscar Andrés Ramírez Díaz (hermano), Luis Ángel Ramírez Rodríguez (hijo), Santiago Alejandro Ramírez Rodríguez (hijo), Juan Camilo Ramírez Rodríguez (hijo), y Luzanyi Rodríguez (cónyuge) –párr. 9.1, hechos probados–”.

10. Así las cosas, se procede a subsanar dicho error, conforme con las facultades dispuestas para tal fin en el artículo 310 del Código de

Procedimiento Civil. La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la Sentencia de 1 de agosto de 2018, proferida por la Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, a título de indemnización de perjuicios, las siguientes condenas: A) Por concepto de resarcimiento de perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo, a favor de cada uno de los demandantes Luis Alfonso Ramírez Díaz, Luis Alfonso Ramírez Grimaldos, Hortencia Díaz González, Luzanyi Rodríguez, Luis Ángel Ramírez Rodríguez, Santiago Alejandro Ramírez Rodríguez y Juan Camilo Ramírez Rodríguez; y la suma

de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo, a favor de cada uno de los demandantes Ana Delmira Ramírez Díaz y Óscar Andrés Ramírez Díaz”.

SEGUNDO: por secretaría de la Sección, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 320 del C.P.C. y, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (E) Firmado Electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

LISC

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